Decisión nº HG212016000218 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Agosto de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN: Nº HG212016000218.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-001724.

ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000146.

JUEZ PONENTE: F.C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO H.R.S., FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSA: ABOGADO E.M., DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: L.A.P.B..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado H.R.S., Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 14 de Abril de 2016, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-001724, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 27 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000146, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez F.C.M., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

III

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión del sistema Juris 2000, observa esta Alzada el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 30 de Noviembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando de guardia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.P.B..

-En fecha 22 de Febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.P.B., y ordenó auto de apertura a juicio.

-En fecha 26 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual ordenó abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano L.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En la misma fecha el referido Tribunal de Control dictó auto motivado, a través del cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado.

-En fecha 03 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto remitiendo el asunto penal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-001724 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-En fecha 17 de Marzo de 2016, se dictó auto a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó darle entrada a las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2016-1724, seguida en contra del ciudadano imputado L.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haberse acordado la apertura a juicio, asimismo se acordó fijar para el día jueves catorce (14) de Abril de 2016, la celebración del juicio oral y público, en la presente causa.

-En fecha 14 de Abril de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio a la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano L.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. H.S., la Defensa Pública Penal Abg. E.M. y el acusado de autos previo su traslado, asimismo el Tribunal instruyó y le explicó del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de auto ciudadano L.A.P.B., en la que el acusado de forma libre y espontánea, y sin ningún tipo de coacción manifestó su deseo de admitir los hechos contenidos en el escrito fiscal, así como el contenido de la misma. Acto seguido, el Tribunal le da el derecho de palabra al acusado L.A.P.B., quien expuso: “Si deseo admitir los hechos, la calificación jurídica y solicito se me aplique la pena y renuncio al lapso de apelación”..., por lo que, la juzgadora una vez oída la manifestación unilateral, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, en la cual admite los hechos el acusado ciudadano L.A.P.B., endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público; procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano supra mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la admisión de hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; permaneciendo dicho ciudadano bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

-En fecha 25 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin que conste que se haya solicitado el traslado del ciudadano L.A.P.B., a fin de imponerlo de la publicación de dicho fallo.

-En fecha 23 de Mayo de 2016, el Abogado H.R.S., Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria, el cual riela a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno recursivo.

Ahora bien, considera importante esta Alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada Sala en reiteradas decisiones, a saber:

Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado J.W.J., y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado J.W.J., ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano J.W.J., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…

.

De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:

… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

(…)

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano J.C.P., para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada E.T., se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.

El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.

(…)

Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado J.C.P., a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado J.C.P.d. la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De acuerdo a lo antes expuesto observa esta Alzada que, aún cuando en fecha 14 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en la causa signada con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-001724 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), seguida al ciudadano L.A.P.B., condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por admisión de hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y en fecha 25 de Abril de 2016, el mencionado juzgado de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin embargo, no con consta por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que el órgano jurisdiccional haya librado la boleta de traslado al acusado L.A.P.B., a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse el plazo legal a partir de la fecha de la notificación del procesado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.

En este sentido, la falta de notificación del ciudadano L.A.P.B., de la sentencia condenatoria publicada el 25 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado ciudadano L.A.P.B., a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 25 de Abril de 2016, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso por las partes a los fines de no menoscabar sus derechos, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el acusado de auto sea efectivamente notificado, en presencia de sus defensores, con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Instancia.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 25 de Abril de 2016, (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.P.B., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano L.A.P.B., a fin de que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 25 de Abril de 2016, (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.P.B., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano L.A.P.B., a fin de que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

DAISA PIMENTEL LOAIZA F.C.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1 y 01 hora de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HG212016000218.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-001724.

ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000146.

GEG/DPL/FCM/mrr/j.b.-

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