Decisión nº HG212015000276 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 03

San Carlos, 23 de Septiembre de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000276

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-004895.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000168.

JUEZ PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADOS: L.C.J. y N.E.J..

VÍCTIMAS: J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.V.M.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA) (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2014, correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004895, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos acusados de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000168, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día lunes seis (06) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2014, se publico decisión que acordó SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes Y SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por lo cual se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se recibe escrito de Recurso de Casación, interpuesto por la Abogada N.G.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2015, en ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Bastidas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes N.G.C., en representación de los ciudadanos L.C.J., cedula de identidad Nº 22.596.434 y N.E.J., cedula de identidad Nº 23.508.275, que fueron condenados mediante sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de J.J.S. (occiso), y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y los ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de Uslar A.S..

En fecha 05 de Junio de 2015 se recibe procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Expediente Nº AA30-P-2015-000016, constante de Cuatro (04) piezas, Un (01) Cuaderno Separado y Un (01) Cuaderno de reserva; la pieza Nº 01 constante de doscientos ocho (208) folios útiles, la pieza Nº 02, constante de doscientos quince (215) folios útiles, la pieza Nº 03, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, y la pieza Nº 04 constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, el Cuaderno Separado constante de sesenta y seis (66) folios útiles, y el Cuaderno de reserva en dos (02) folios útiles, la cual fuera recibida por ese despacho de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada N.G., con el carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J..

En fecha 08-06-2015 se dicta auto que acuerda darle reingreso bajo la misma nomenclatura signada con el Nº HP21-R-2014-000168, a fin de que sea distribuido el expediente a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y se acuerda convocar a tres (03) Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado.

En fecha 08-06-2015 se acordó convocar a las Abgs Niorkis Niorkiz Aguirre Barrios, Daisa Pimentel Loaiza y M.M.O., a los fines de que manifestaran su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 10-06-2015 presentan aceptación las Abs Niorkis Niorkiz Aguirre Barrios y Daisa Pimentel Loaiza, para conocer el presente asunto como Juezas Temporales.

En fecha 10-06-2015 presenta aceptación de la Abg. M.M.O. para conocer el presente asunto como Jueza Temporal.

En fecha 10-06-2015 se abocan al conocimiento del asunto las Abgs Daisa Pimentel Loaiza, Niorkiz Aguirre Barrios y M.M.O., para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 15-07-2015, se dicta auto que acuerda constituir la Sala Constituir la Sala Accidental Nº 03, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Daisa Pimentel Loaiza, Niorkiz Aguirre Barrios y M.M.O., correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 0 constituida, a la Jueza Abg. Daisa Pimentel Loaiza y se acuerda redistribuir la ponencia quedando como ponente la Jueza Abg. Daisa Pimentel Loaiza.

En fecha 15-07-2015 se acuerda fijar audiencia oral y pública para el 23 de Septiembre de 2015, a las 10.00 a.m.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 24 de Febrero del año en curso, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos: L.C.J.. y N.E.J. asistido en el juicio por el Defensor Publico ABG. E.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el art. 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. M.V.M.P., Defensora Pública Penal Primera (e), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa de los ciudadanos: L.C.J. Y N.E.J., a quienes se les sigue el asunto HP21-P-2012-004895, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 445 y 443 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 24 de Febrero del año 2.014, y en fecha 11 de Agosto de 2014 fue realizad Audiencia para lectura de la misma. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: • Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” • Artículo 443 Ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” • Artículo 444 ejusdem: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” CAPITULO I DE LA DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 24 de febrero de 2014, en contra de los ciudadanos L.C.J. Y N.E.J., siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente: “…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas valoradas y que fueron evacuadas en presencia del juez y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral público, entres los que cuentan la declaración de los testigos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE INVETIGACIÓN J.A. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, los cuales participaron en la aprehensión de los acusados y dan certeza sobre la incautación del arma blanca tipo cuchillo marca chef. El Ministerio Público logro fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecida con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 3 del Código Penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. Cabe destacar que de la declaración del ciudadano J.A.S. testigo presencial, la cual fue precisa, determinante y produjo certera, por cuanto este ciudadano se encontraba presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos C.J., L.E.J., R.A.S. y A.S.A., fueron contestes para acreditar la participación de los acusados L.C.J. y N.e.J. en los hechos, a través de estas declaraciones se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (víctima) que con esta acción facilitaron y reforzaron la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (-Boca de Perra.-) quien le propino vanas puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte. …Cabe destacar que de la declaración del ciudadano R.A.S. como testigo, la esa fue precisa, determinante y produjo certera, por cuanto se encontraban presentes el dia y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaracion al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., A.S.A. fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos…” CAPITULO II MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. UNICA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Pública, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos N.J. Y L.J., dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de mis defendidos y ello se puede verificar al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Quo no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad, tomando en cuenta que de las declaraciones de los testigos en sala de juicio manifestaron de que manera ocurrieron los hechos y así también manifestaron las personas que participaron en el hecho objeto de juicio tanto autores como las personas que facilitaron la perpetración del hecho punible, siendo que de dichas declaraciones surgió la autoría de L.O. como autor material del Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.S., y la participación de otros individuos de manera directa como facilitadores del hecho, no indicando en sus declaraciones e que los ciudadanos N.J. Y L.J. hubieren cooperado de alguna manera en los hechos por los cuales el Ministerio Público imputo y acuso, ello se desprende de las declaraciones que fueron valoradas por el Tribunal, siendo estas las siguientes: 1,- Con la declaración de la ciudadana JASPE CARMEN, quien a las preguntas realizada por las partes manifestó: pregunta: ¿conoce quien es la persona que le dio? (refiriéndose a la persona que dio muerte a J.S.), respondió: de conocerlo no, el sobre nombre es boca e perra ... pregunta: ¿en esa reunión e.l. jarde y n.j.?, respondió: Si. Pregunta: ¿ellos estaban presentes en el alboroto? Respondió: ellos estaban en la casa donde estaba la celebración. Pregunta: ¿puso observar donde estaban ellos? Respondió: en la casa. 2,- Con la declaración del testigo R.A.S., quien a las preguntas realizadas por las partes manifiesto: pregunta: ¿quien estaba discutiendo? Respondió: Dos personas. Pregunta: ¿con que persona discutía? Respondió: con Junior. Pregunta: ¿que paso en la discusión? Respondió: Salio Mario a Junior y lo tumbo. En eso se paro boca perro y lo apuñalio, en eso mariguano me dijo que me fuera porque si no me iban a matar. Pregunta: ¿quien tumbo a su primo? Respondió: Mario tumbo a mi primo y boca e perra lo puñaleo a Junior. 3,- Con la declaración del testigo A.R.A., quien a las preguntas realizadas por las partes manifiesto haber observado a sus dos primos en el suelo (las víctimas) con posterioridad a los hechos y según sus dichos al momento de los hechos se encontraba retirado del lugar y que no observo nada. En base a las referidas declaraciones las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa alega como en efecto lo hace el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la Sentencia condenatoria, toda vez que se pone de manifiesto dicho vicio al momento que la juzgadora luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no existiendo de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los ciudadanos L.J. Y N.J., pues aunque afirma que existe responsabilidad por parte de los mismos en grado de cómplices necesarios considera ésta defensa que el Tribunal A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador de Primera Instancia llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis. Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, considera ésta Defensa Pública que la sentencia condenatoria no se encuentra suficientemente motivada siendo que este es un elemento esencial y mas aun un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Así pues, es mas que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerla, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitado y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial Penal. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, al Primer (1er) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con el fallo dictado en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través del cual CONDENÓ a los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su denuncia de infracción, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando así la falta de motivación de la sentencia condenatoria.

En la inconformidad alegada con el fallo recurrido, se indica que la sentencia no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto el Juzgado A quo incurrió en una infracción referente a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, alegado por la recurrente como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según la recurrente, la Jueza recurrida, cita textual: “…que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos N.J. Y L.J., dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de mis defendidos…”, es decir, que en su apreciación la Juzgadora no motivo sus razones para afirmar dicha culpabilidad, y al momento de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar un análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en el desarrollo del juicio, no logró establecer la responsabilidad de los ciudadanos acusados de autos.

Esta Sala Accidental pasa a resolver lo planteado por la recurrente Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos acusados L.C.J. y N.E.J., mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la falta de motivación de la sentencia, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del capítulo denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN, del escrito de apelación interpuesto.

Se hace necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el juez o jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría Inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Es importante señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión y de expresar cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

Visto lo anteriormente señalado, procede esta Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de la recurrente referente a que la Juzgadora no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, por cuanto del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, por lo que considera que la Jueza incurrió el vicio de la Inmotivación de la Sentencia Condenatoria.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:

…Los hechos ocurrieron el día Sábado 27/10/2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos J.J.S.A., USLAR A.S. ACOSTA (OCCISOS) y JOSUE, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de un amigo de nombre BERTO, en el Municipio Pao Estado Cojedes, cuando se acabaron las cervezas, se pusieron a tomar otra clase de licor, luego cuando se iban hacia su casa, se pararon en una fiesta donde había bastantes personas, allí le comenzaron a hacer varias preguntas, en eso uno de los muchachos a quien conocen como BOCA DE PERRA, empezó a empujar al ciudadano de nombre JUNIOR, ya que anteriormente habían tenido un problema, por lo que el ciudadano de nombre JOSUE intervino pero enseguida le dieron un golpe con un palo en la frente, en eso los sujetos L.C.J., N.E.J., L.C.O., BOCA DE LA PERRA, EL QUINITO QUE SE LLAMA JAVIER, MARIHUANA,DANIEL, EL COSITO, GASPARIN y CHITO, rodearon a los ciudadanos J.J.S.A. y USLAR A.S. ACOSTA (OCCISOS), a quienes empezaron a golpear y le dieron varias puñaladas con objetos punzo cortantes, heridas que les causaron la muerte. Hechos por los cuales en fecha 28/10/2012, los funcionarios Agente J.A. y Agente A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.E.C., quienes se encontraban de Guardia en su despacho, cuando recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Agente J.L., quien les informo, que en el sector Sabana Afuera del Municipio Pao Estado Cojedes, se encontraban dos cuerpos sin vida de unos ciudadanos presentando múltiples heridas por blancas y objetos contundentes; por lo que inmediatamente conformaron la comisión policial para trasladarse hasta el lugar antes mencionado y ubicar el lugar de los hechos, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalistica, Recolección de evidencias de interés criminalisticos, remoción de los cadáveres, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores de los hechos con las entrevistas y pesquisas realizadas donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos L.C.J., N.E.J., L.C.O., BOCA DE LA PERRA, EL QUINITO QUE SE LLAMA JAVIER, MARIHUANA, DANIEL, EL COSITO, GASPARIN y CHITO; practicando a su vez la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., de conformidad con el Artículo 248 del COPP; y con todos los elementos de convicción recogidos en la presente causa, oficiaron a esta representación Fiscal, para solicitar ante el tribunal de Control de Guardia una Orden de Aprehensión contra el ciudadano L.C.O. y seguir con la investigación para identificar al resto de los coautores del hecho…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, la recurrida en el capítulo II, del texto integro de la sentencia hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. mediante la cual explanó lo siguiente:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 27/10/2012 a eso de las 12:00 horas de la noche, en el Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes.

2) Ha quedado acreditado que en fecha 27/10/2012, los acusados L.C.J., y N.E.J., empezaron a golpear al ciudadano a J.J.S.A. (Victima) facilitando y dando asistencia para que el ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) le propinara varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte.

3.)- Quedó igualmente acreditado, que el ciudadano J.A.S. testigo presencial de los hechos trato de intervenir para evitar el hecho y fue golpeado con un palo por el acusado N.E.J..

4) Quedó igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido como: Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes.

5) Quedó igualmente acreditado que la causa de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de J.J.S.A. fue amenia aguda, con shock hipovolemico debido a desgarros vasculares y viscerales con hemorragia interna y externa debido a herida por arma blanca en abdomen.

6.-) Quedo acreditado en el debate, de acuerdo a los hechos establecidos que la actuación de los acusados: L.C.J. y N.E.J., en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó al interceptar, rodear, y golpear a la victima J.J.S.A. para neutralizarlo y facilitar que otro sujeto (Luis C.O.. alias-Boca de Perra-), le propinara las heridas mortales, lo que determina, que su conducta al vincularse con el comportamiento del autor del hecho, fuera calificada de necesaria en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cómplices necesarios en el delito de Homicidio Calificado con alevosía.

7.-) Quedo acreditado las Circunstancias constitutivas del homicidio con alevosía por cuanto los acusados conocían a la victima J.J.S.A., la noche de los hechos inician una discusión, por lo que existía un móvil en su actuar que los motivó, quienes actuaron con ventaja aprovechándose de forma insidiosa de la indefensión de la víctima y con actos volitivos facilitaron la perpetración del hecho, conjugándose la sorpresa del ataque por varias personas y la indefensión de la víctima.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración del ciudadano S.J.A. hermano del occiso previamente juramentado quien expuso: el día 27-10-2012, nosotros salimos para sabana afuera, mis hermanos y yo compartiendo y después estábamos en casa de una prima de mi mama y mi hermano salió lo fui a buscar me lo lleve nos regresamos para la casa y nos salieron unas personas en la carretera y nos pararon nos agredieron eran otros mas, salio marihuana en la carretera y salio Carlos y toditos los demás y una vez L.C. le dio un golpe, Nelson y me dio y a mis hermano y llego boca e perra y lo apuñaló en el suelo. Fiscal ¿fecha ¿ 27-10-2012 ¿Dónde estaba usted? En sabana afuera en la casa ¿a quien hacer referencia cuando dice estábamos? J.S. ¿donde es sabana afuera? Cerca del Pao ¿Dónde? Cojedes ‘HACIA DONDE SE DIRIJERON? Íbamos a la casa y después nos regresamos para ir al pao y fuimos a la casa y nos pararon ¿quines iban? Mis hermanos los tres ¿Dónde los paran? Al frente de una casa de los hermanos de ellos ¿Quién los paro? Marihuana ¿Cómo los para? Estaba ahí solo ¿una vez que lo para sabe como se llama el? Daniel ¿cuando hace que se detengan que hacen ustedes? Salieron ellos dos, boca de perra, marihuana ¿Cuántas? 8 ¿después que paso? Nos rodearon, los empujaron le dieron golpe ¿a que personas empujaron? Júnior ¿Quién? L.C. el ¿Qué paso allí? Llego Mario y le dio un golpe, llego Nelson me duito un palo ¿lo golpearon a usted? Si ¿Quién? Nelson el ¿Cómo? Busque moverme ¿Nelson también golpeo a su hermano? Si ¿Qué hizo L.C. ¿ a mi hermano Júnior lo golpeo por la cara ¿después que paso? Nos dio el palo, lo puñaliaron y se fueron ¿a uno de sus hermano o los dos? Los dos ¿Quién lo pañalio? boca de perra ¿Dónde estaba usted? Al lado de mi hermano ¿Cuándo le dan las puñaladas a Júnior fue boca de perra? Si ¿Dónde estaba su hermano? En el suelo ¿ a su otro hermano estaba en el suelo? No detrás de nosotros ¿Hora? De 11 a 12 de la noche ¿había iluminación? Si ¿usted conocía con anterioridad a los ciudadanos Jardes? Si ¿esta seguro que estas personas estaban en ese momento y golpearon a sus hermanos? Si ¿luego que le dan las apuñalados que hicieron estas personas? Se fueron ¿que paso con sus hermanos? Yo me vine al pao a buscar la ambulancia se quedaron ellos solos ¿a consecuencia des estos hechos su hermanos fallecieron? Si. Defensa ¿puede indicar si es una calle ese sector? Es pequeño calle principal ¿ es un lugar con asfalto hay viviendas? Si tiene asfalto y viviendas ¿ se trasladaban con sus hermano? Si ¿hacia donde? Mi casa ¿Dónde se trasladaba? En motos 2 ¿ los pararon unas personas? Si ¿ellos estaban en la vía? Si ¿Quiénes? Marihuana y L.C. ¿estaban parados o en vehículos? Parados ¿ y de que manera los detuvieron? Nos pararon eran y que amigos nosotros nos pararon ¿Qué le indicaron? Empezaron a discutir ¿usted y sus hermanos de que manera los detienen? Se buscan a cruzar y nos dicen que nos perrero ¿Cuándo se detienen que le dicen? Empezaron a discutir y de una vez le dio un golpe a mi hermano ¿porque se suscito la discusión? No se ¿usted se encontraba cerca de su hermanos? Si al lado ¿entre quien comienza la discusión? L.C. y mi hermano Júnior ‘Y su otro hermano? Tranquilo ¿entre quien era la discusión? Júnior, marihuana y L.C. ¿y ustedes? NOS BAJAMOS y nos pararon ¿la discusión era de palabras o golpes? De palabras pero después golpearon a Júnior, cuando yo me metí ¿Qué personas golpeo a su hermano? Nelson, boca de perra, L.C. ¿y su otro hermano? No vi ¿Quién lo golpeo a usted? Nelson ¿porque parte? Por la frente ¿después su hermano Júnior estaba cerca? Si a 1 metro ¿depuse que paso? Me dieron el golpe a mi y Júnior estaba en el suelo y Nelson le dio con el palo y boca e perra lo puñalio ¿y su otro hermano? No vi pero lo piñalearon ¿Qué personas estaba ali? L.C.N., Marihuana, Quinito, cosito, gasparin Yeisi, y carmen la hermana de ellos, ¿ellos estaban en una casa? Si en la casa de la hermana a de ellos y salieron ¿esta señora esta alo? Si ¿forma parte de la pelea? Estaba con un palo allí ¿y lo golpeo? No ¿posteriormente que su hermano es herido que paso? Se paro se fue caminando y después cayo, después que se van yo salgo y me voy al pao ¿y las personas que estaban allí que hicieron? Se fueron todos ¿la señora carmen? Se fue también. Fiscal ¿usted o sus hermanos estaban armados para ese momento? No nada. Tribunal ¿usted estaba con su hermano Júnior? Si el andaba conmigo en la moto de parrillero ¿cuantos sujetos estaban allí? Como 8 ¿específicamente quienes estaban con usted y Júnior? Marihuana, Nelson, L.C. y Kinito, y Gasparin ¿quien le dio el golpe a su hermano? Lo batió N.L.C. y Mario, y lo puñalio, Boca de perra ¿Cuántas heridas? Una sola que mire ¿en que parte? En el abdomen, ¿su hermano uslar donde estaba? Mismo pero detrás de nosotros ¿Quién pañalio a su hermano uslar? No se ¿lo golpearon? Creo que si ¿no observo nada con su otro hermano? Si ¿salio de donde usted? Porque me dieron el golpe y después yo salí ¿Qué distancia? Dos metros, el camino y se cayo ¿esos mismos sujetos quienes estaban junto a uslar? Marihuana nos paro y se desapareció donde estaba mi hermano uslar ¿es posible de que esos mismos hayan estado cerca de uslar? Si puede hace ¿usted los vio? No los mire ¿siempre los 5 estaban junto a ustedes? No ellos se movieron, ¿Cómo fue el comportamiento? Ellos se fueron para adentro, los que cupieron en el carro se fueron en el carro ¿y su hermano uslar? Quedo puñaliado ¿cerca de su hermano usar quien estaban? Marihuana, después llego kinito y marihuana estaban hablando y se fueron ¿Cómo se llama marihuana? Daniel ¿Daniel estaba cerca de su hermano uslar’ si ¿en el momento usted vio que esos 5 se acercaron a su hermano uslar? Cuando iban para la casa pasaron por donde estaba el ¿su hermano uslar estaba cerca de l casa? Si de la entrada, ¿Por qué se quedó allí? Porque no le dio tiempo ¿el se paro allí? El se paro mas adelante y nosotros mas atrás.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue testigo presencial de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de la participación de los acusados L.C.J., y N.E.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

2.- Con la declaración de las ciudadana JASPE CARMEN, quien previamente juramentada expone: esa noche yo me encontraba en la casa cocinando mira las cosas afuera, cuando voy saliendo para irme para mi casa veo a un chamo que fue el supuesto agresor de la victima, me quede allí nerviosa, después llego el muchacho y empezó a limpiar el cuchillo. Fiscal ¿fecha de los hechos? No recuerdo eso fue hace mucho casi un año ¿esa casa donde se encuentra? En el Pao ¿usted se encontraba sola? Eso es una casa de familia estaban los dueños de la casa ¿de quien es esa casa? De mi tío ¿en ese momento que personas estaban allí? La dueña de la casa y otros allí ¿habían mas personas? Si ellos creo que tenían una reunión ¿eso fue en la casa donde usted estaba? Si ¿Qué personas estaban si recuerda? No ¿a que hora escucho el alboroto? Como a las 9 a 9:30 ¿puede describir lo que escucho? Cuando se pararon unas motos, y uno de ellos les dijo que se fueran y estaban los chamos cuando yo Salí ¿Qué chamos? Las victimas ¿Qué tiempo lleva viviendo en el pao? Toda la vida ¿tenia conocimiento de donde Vivian? Ellos se la pasaban allí ¿Qué estaban haciendo estas personas? No ¿usted salio antes o después del alboroto? Cuando salgo vi y me metí y luego Salí de nuevo ¿eran hombres? Si ¿después que hizo? Me metí a terminar lo que estaba haciendo y luego Salí ¿Qué escucho? Que se fueran ¿Qué otras personas estaban con las victimas? No recuerdo muy bien, era en la carretera, cuando vengo saliendo, vengo para irme para mi casa salio e, muchacho el que agredió ¿Cuándo sale estaban solos los que dice que son victimas? Solos ¿luego cuando usted dice que escucho el alboroto que paso? Estaban el chamo ¿sabe si resulto una personas herida? El chamo estaba tratando que el hermano se fuera sale el muchacho ¿visualizo cuando lo agraden? Si ¿Cómo fue eso? fue rápido, ese chamo salio se le acerco y le dio ¿Cómo le dio? El llego se le cerco y le dio con el arma ¿pudo visualizar si le dio a una persona? Mire cuando le dio a el nada más ¿Dónde se encontraba la victima y el victimario? En la calle ¿ellos estaban solos? Estaban los tres hermanos y creo que familiares de ellos creo ¿Qué personas estaban allí? Estaban ellos los primos de ellos ¿conoce quien es la persona que le dio? De conocerlo no, el sobre nombre es boca e perra ¿Qué se presento? Yo digo que por un pleito, ese chamo ya había tenido problema con ellos ya lo había herido con un arma blanca ¿en esa reunión e.L.J. y N.J.? Si ¿ellos estaban presente en el alboroto? Ellos estaban en la casa donde estaba la celebración ¿pudo observar donde estaban ellos? En la casa ¿de donde usted estaba tenia visualización? No yo Salí al porche ¿en ese lugar quedo una persona herida? No cuando el lo hirió salio corriendo, yo me fui para mi casa. Defensa ¿Dónde queda la casa donde usted estaba? En el pao ¿hora de los hechos? 9 a 9:30 ¿Cómo es el alumbrado? Suficiente ¿a que distancia estaba donde usted estaba? Como a 10 metros ¿usted salio hacia la acera? Al porche ¿Cuándo vio ese alboroto que promedio de personas vio? Los que estaban en la calle, estaban los tres y otros que eran familia de ellos ¿esa persona que usted dice Boca de perra donde esta? En Tocuyito detenido ¿Dónde estaban los ciudadanos Luís y N.J.? En la casa donde yo estaba ¿Cuántas personas estaban allí? Varias ¿Cuándo sucede estos ciudadanos salen a la calle? Ellos se quedaron el patio de la casa. Tribunal ¿donde usted estaba de quien era? Mi tío vivía con la dueña de la casa ¿Qué día fue? Domingo ¿hora? 9 a 9:30 de la noche ¿Cuántas personas estaban? Había mas de 4 personas ¿eso fue dentro de la casa? No ¿posteriormente que usted dice que escucho unos vehículos motos? Si yo Salí vi a las personas que andaban tomada ¿recuerda el nombre de la persona lesionada? A el le decían ariguelo ¿Quién mas resulto herido allí? No se, yo observo cuando el sujeto lo hiere a el mas no si habían herido a otra persona ¿cerca de ese hecho cuantas personas habían? En ese momento se le acerco fue el chamo sale corriendo ¿Quién sale corriendo? La victima ¿Qué otras personas estaban allí? A ellos no los conozco ¿Cuántas personas estaban allí? No se, ¿las personas que estaban en la parte de afuera? No se las que yo vi fue a las que estaba adentro de la residencia, después me fui y hasta deja a la niña después tuve que ir a buscarla ¿en ese momento que usted se regreso que le dijeron? Cuando yo iba ya me traían a la niña

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de la participación de los acusados L.C.J., y N.E.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

3.- Con la declaración del testigo: L.E.J., es sobrino de los acusados quien fue juramentado. Fiscal: Ciudadano juez, visto que el mismo es familiar de los acusados solicito que lo imponga del articulo 210 del COPP, defensa: no tiene objeción. Acto seguido el tribunal procede a imponer al Testigo del articulo 210 del COPP, el testigo expone si deseo declarar: nosotros estábamos tomando en la casa de mi mama y ellos llegaron a buscar problema, nosotros lo sacábamos, el chamo que lo mato salio, el chamo lo toco por la espalda y lo puñalio, estábamos allí, el otro hermano como vio el se le monto y entonces lo puñalio también. Fiscal ¿fecha de los hechos? En noviembre del año pasado ¿Dónde queda esa casa? En la vía Principal, en sabana afuera ¿a que hora? Como a las 12 a 2 de la mañana ¿Qué se encontraban haciendo? Compartiendo ¿Quiénes se encontraban? Los dos tíos míos, leo, ramoncito, boca e perra, ¿Qué personas llegaron? Jordano y ariguelo ¿ellos son de donde? De vallecito ¿ellos llegaron como? En moto ¿Cuántas personas llegaron? Ramoncito, Alexis, Ariguelo, Jordano y José, ¿Qué hacían ellos? Buscando camorra ¿a que se refiere? Buscando pelea, ¿Qué paso después? Yo me fui ellos se pudieron a pelear, ariguelo, ellos tenían pique ¿otras personas participaron? Si los que estaban desapartando ¿Quiénes eran? Leo, José, ¿sus tíos estaban allí? Con nosotros pero después nos fuimos ¿ustedes ayudaron a desapartar? Después que estaban peleando nos fuimos ¿Cuántas personas participaron? Los que estaban desapartando, Leo, Josué, ¿Qué persona le dio la puñalada? Si Boca e perra ¿el estaba en la reunión? Si ¿y por donde le dio la puñalada? El voltio y le dio ¿y luego que paso? El hermano cuando vio se le encimo ¿y que hicieron? Estaban desapartando ¿después para donde se fue? Para mi casa ¿Quiénes resultaron heridas? Jordano y ariguelo ¿usted luego regreso? No ¿tiene conocimiento si resultaron fallecidas estas personas? Si. Defensa ¿Cuántas personas había esa residencia? Como 10 ¿Cómo se llama Boca e perra? Si L.C.S. ¿tu viste cuando Boca e Perra púnalo a Yordano? Si.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

04.- Con la declaración del TESTIGO R.A.S., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Se deja constancia que no tiene parentesco con las partes en sala, yo estaba tomando donde era mi suegro, luego salí y vi a los muchachos, yo entre a buscar a mi p.l., cuando voy saliendo mire que estaban discutiendo, eso Júnior estaba parado y del otro lado estaba chici, en eso que tumbaron a Junior, Jose se busca a meter y lo puchalio y yo salí corriendo y me enredé con las motos, en eso salio marihuano y me dijo que me fuera porque me iban a matar, yo Sali al pao y se me accidento en el camino. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Usted esta nervioso?. Un poco. ¿. Usted recuerda la fecha de los hechos?. No recuerda pero la hora fue como a las 10 en la noche. ¿. Donde fue eso?. En sabana afuera en el Pao. ¿. Hacia donde se dirige usted?. Para la casa de los muchachos. ¿. Cuando usted sale a que persona vee usted?. Linqui,Chicha, Mario, mariguano?. Quien estaban discuentiendo?. Dos personas. ¿. Con que porsona discutia?. Con junior. ¿.que poso en la discusión?. Salio a Mario a Júnior y lo tumbo?. En eso se paro boca perro y lo puchalio, en eso mariguano me dijo que me fuera porque si no me iban a matar ¿.¿. Usted pudo visualizar que le dio la pullalio a Junior?. Bocaeperra. ¿. Quien falleció en ese sitio?. Júnior y Jordano. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor. ¿. Usted se dirio a la vivienda con otra persona?. Solo. ¿. Porque que dirigia a la vivienda?. Yo lo estaba buscando por nosotros vivimos lejos de ahí. ¿. Usted localizo a su primo?. Si. ¿. Usted salio en compañía de su primo?. Solo. ¿. Que personas estaban discutiendo?. Marihuano y Junior. ¿. Que distancia estaba usted de las personas que estaban discutiendo?. Estaba cerca. ¿. Quien tumbo a su primo?. Mario tumbo a.p. y bocaperra puñaleo a Junior. ¿. Quien golpeo a la persona que se quiso meter?. Chichi. Es todo. pregunta el juez. ¿. Quien es Josué?. Es primo. ¿. Quien le dio golpe a Josué?. Chicha. ¿. Quien hiere a junior?. Bocaeperra. ¿. Quien discutia?. Marihuano. ¿. Usted sabe donde esta Mario?. No lo se. ¿. Que hicieron lindi y chicha?. Chichi fue el que le dio el palo a Josué. ¿. Luego que hizo usted?. Me fue hacia el Pao. ¿. Mario lo tumbo y lo puchalio. ¿. Cuantas personas habían en ese sitio?. Como veinte personas. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de la participación de los acusados L.C.J., y N.E.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

05.- Con la declaración del testigo A.S.A., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. En el día de hoy consignó copia de la partida de nacimiento en dos folios, yo estaba un poco retirado no vi nada. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el fiscal consigno copia certificada de la identificación del presente testigo, donde consta que es indocumentado. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. El 27 de octubre en la noche.¿. Recuerda en que año. ¿. No recuerdo. ¿. Donde paso eso?. En la carretera de sabana afuera del Pao. ¿. Donde se encontraba usted?. En la casa del lado. ¿. Usted como llego al lugar porque?. Por el alborto. ¿. Yo después fue al lugar. ¿. Que observo?. Los muchachos estaban el suelo. ¿. Cuantas personas estaba en el suelo?. Dos son mis primos. ¿. Usted pudo observar que estaban heridos?. Si. ¿. Usted sabe de quien son las viviendas que estaban cerca?. si de carmen. ¿. Usted estuvo algún conocimiento si otra persona le dijo algo?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor. ¿. La defensa no pregunto. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de la participación de los acusados L.C.J., y N.E.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

06.- Con la declaración del funcionario J.V.A.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 15.019.983, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. De la experticia 15-30, Es la primera diligencia que realice a un sitio del hecho, en el sector arenita municipio Pao del Estado Cojedes, donde se dejo constancia que se encontraban dos cadáveres con heridas cortantes y punzo penetrante. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿. Que tipo de experticia realizo?. Inspección técnica criminalistica. ‘. Con que objeto?. Para dejar constancia que el sitio existe. ¿. Recuerda el lugar?. El sector arenita del municipio Pao. ¿. Estas personas son de sexo femenino o masculino. ¿. Masculino. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA. ¿. Podrías indicar la fecha?. El 28 de octubre del 2011. ¿. En le lugar donde realizo la inspección era un vivienda?. Abierto vía pública. ¿. El cadáver tenia un arma?. Si debajo del cadáver ¿. Recuerda a que distancia se encontraba los cadáveres?. A tres metros. Es todo. Segunda diligencia se dejo constancia de un cadáver que se encontraba en la morgue del CICPC de san C.e.C.. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Recuerda el nombre del cadáver que le realizo esa experticia.?. S.A.A.. ¿. Estos cadáveres son lo que el realizo la experticia con anterioridad?. Si. Es todo. Pregunta el defensor público¿. Usted constancia de otra herida?. De la herida cortante. Es todo. Tercera diligencia, el cadáver se encontraba en la morgue del despacho del CICPC. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿. Que tipo de experticia ¿. A un cadáver de nombre S.A.j.. ¿. Usted observar el cadáver o lo manipulan?. Las dos cosas para dejar constancia en el acta. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor público. ¿. Este cadáver que herida tenia?. Una herida epigástrica. Es todo. Seguidamente expone de la aprehensión y expone. Yo me encontraba de guardia y se recibió una llamada donde indica que estaban dos cadáveres en el sector arenita del municipio Pao, los cuales tenis heridas cortante y punzo penetrante, y luego se encontraba un familiar de las victimas, nos indico que la policía tenia en custodia a dos personas en custodia, luego nos presentamos en las policía y ellos no entregaron a las personas que estaban detenida. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. El día que se realizo la inspección técnica, el 28 de de octubre del 2011. ¿. Recuerda quien le hizo esa llamada?. Creo que fue un funcionario de la policía. ¿. Recuerda que le manifestó que se le acerco?. Bueno esa personas dijo que era hermano de las victimas y dijo que tenias dos personas en custodia en la policía y dijo que ellos eran los responsables de los hechos?. Recuerda la identidad de las personas?. Recuerda la identidad de las personas?. Recuerdo que era Jardes. ¿. Recuerda si es de sexo masculino?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico?. Recuerda el nombre del familiar que se le acerco?. Creo que júnior. ¿. Que le manifestó Júnior?. Que las personas aprehendidas eran las que participaron en los hechos?. Usted iba en calidad de que?. Como investigador. ¿. Usted pudo determinar la participación?. Dejo constancia de la investigación. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue el experto en el presente asunto y practico la inspección técnica criminalística 1530, 1531, 1532 y la fijación fotografica. En su condición de funcionario experto y aprehensor de los acusados su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y demás funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y el lugar de su comisión. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

07.- Con la declaración del funcionario A.V., CI: 21414415, quien previamente juramentado expuso: Fiscal: Buenas tardes ciudadana juez, visto la naturaleza por el cual el experto fue promovido solicito de conformidad con el articulo 228 del COPP, le sean exhibidas las experticias al funcionario a los fines de que deponga de las mismas. Defensa: no tiene objeción. El funcionario expone: sobre todas las experticias practicadas por el mismo de manera separada, el siguiente acta de inspección cabe señalar que se realizo el día 28-08-2012, a las 2:30 am, se logra visualizar un sitio de suceso abierto, poca iluminación natural, dicha vía presenta dos canales de desplazamiento, abundante vegetación, para el momento se localiza una casa de bahareque es tomada como punto de referencia a 30 metros se visualiza el cadáver de una persona y debajo del mismo un arma blanca, a su vez a una distancia de 3 metros un cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino. Fiscal ¿Qué tipo de dictamen práctico? Acta de inspección ¿con que finalidad? Dejar constancia de que el sitio existe ¿Dónde se realizo? En el Pao, Calle la herrereña ¿Por qué se realiza? Ya que el mismo se encontraban dos cadáveres, dejar constancia del sitio ¿usted observa que es un sitio abierto por que? Es porque se encuentra en la vía pública, ¿Cuándo hablamos de un tramo de vía publica a que hace referencia? El suelo y circulan los vehículos ¿se tomo un punto de referencia? Si ¿a que distancia estaba el primer cadáver? 30 metros ¿Cuál era su posición? De cubito dorsal ¿a que distancia estaba el otro cadáver? 3 metros ¿el sitio existe? Si ¿se encontró evidencia? Si en el primer cadáver debajo de el un arma blanca,. Defensa ¿fecha del acta? 28-08-2012 ¿lograron conversar con algún testigo? Para el momento de la inspección yo aparezco como actuante pero experto, las pesquisas se encarga arraez ¿estos cadáveres pudo verificar alguna herida? Se pudo verificar una sustancia pardo rojiza al momento luego se traslado al despacho, el experto expone de la siguiente experticia, los mismos son llevados a la morgue para buscar una búsqueda para determinar el tipo de herida, al ciudadano Sánchez se pudo visualizar una herida punto cortante y S.J., una herida punto cortante, se deja constancia que el experto procede a leer el acta que realizo. Fiscal ¿que tipo de dictamen realizo? Inspección al cadáver ¿con que objeto? Verificar el daño del cadáver ¿fecha? 22-10-2012 ¿Qué método utilizan? El mismo es manipulado por una serie de parámetros se despoja se asea y se fija fotográficamente ¿pudiera indicar que herida? Punzo epigástrica izquierda ¿a que hace referencia? Es producida por el paso de un objeto cortante y a su vez es manipulado hacia cualquier parte anatómica y es desplazada ¿en que región? Epigástrica izquierda ¿con relación al otro dictamen? Fue en fecha 28 de octubre a S.A.A., ¿Qué tipo herida? Punto cortante ¿con las mismas características del otro cadáver? Si ¿esos cadáveres eran los mismos que ustedes hicieron el levantamiento? Si. Defensa ¿Cómo logro identificar y cuales fueron las personas del lugar de los hechos? Para el momento el encargado de las pesquisas arraez se encarga y me pasa los datos ¿estas heridas tuvieron entrada y salida? No solo entrada, el experto expone: para el momento se logro colectar un cuchillo; arma blanca presento en uno de sus bordes, hoja cortante y a su vez una empuñadura marrón, se deja constancia que el experto procede a leer el dictamen practicado por el mismo. Fiscal ¿Qué tipo de dictamen? Reconocimiento legal ¿a que objeto? Un cuchillo ¿lo colecto en el sitio? Si ¿es el mismo? Si ¿a que se refiere que presento una hoja cortante? Que puede ser empleada ¿este instrumento pudiera causar muerte a una persona? Si ¿este objeto puede producir herida punzo cortante? Si. Defensa: no tiene preguntas, seguidmante el experto expone: en la presente causa se visualizan en carácter general el cadáver de una persona masculina, en la segunda grafica, la cara de una persona masculina, la tercera la herida, en la siguiente se visualiza el cadáver de una persona de sexo masculina, en la siguiente se visualiza la herida punto cortante. Fiscal ¿esa secuencia fotográfica corresponde a los cadáveres que se realizo el levantamiento y . el experto expone como actuante: no yo soy experto reconocimiento a las evidencias, y las inspecciones al cadáver y al sitio del suceso. Fiscal: solicito copias certificadas de los protocolo de autopsia

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue el experto en el presente asunto y practico la inspección técnica criminalística 1530, 1531, 1532, dictamen pericial 273 a un arma blanca tipo cuchillo marca chef y la fijación fotografica. En su condición de funcionario experto y aprehensor de los acusados su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y demás funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y el lugar de su comisión. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

08.- Con la declaración del funcionario PATOLOGO FORENSE EDUVIO RAMOS CI: 4.770.289, quien previamente juramentado expone: Fiscal: Buenas tardes a todas las partes, solicito con el debido respeto se le exhiba al experto los protocolos de autopsia practicado por el mismo de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: no tiene objeción. Expone el experto ratifico el contenido de protocolo de autopsia Urlar Acosta y falleció el 28-10-2012. Fiscal ¿Cuál su profesión? Soy Cirujano con 31 años de graduado, pots grado en Anapatologia laboro en el CICPC, como Patologo Forense Medico Profesional 2 ¿a quien le realizó el protocolo de autopsia? Urlar Acosta ¿Cuál es la finalidad? Bueno se hace en caso de muerte violente, muertes sospechosas o denuncia de unos organismos ¿en este caso al momento de realizar la autopsia pudo determinar alguna herida? Si Punzo cortante penetrante, ligeramente oblicua, horizontalmente región umbilical ¿Cuál es la característica de esta herida? Las de armas blancas extendidas en superficie y en profundidad las de superficies superficiales o contuso o contundente cortantes el otro grupo de profundidad punzo cortante y punzante en este caso correspondía extendida en profundidad punzo cortante, corresponde a Punzo Cortante ¿a que hace referencia horizontal? Pueden ser vertical o horizontal ¿en que zona? Umbilical al rededor del ombligo en el plano superior ¿de acuerdo a las características de esa herida podría llegar a la conclusión con que objeto se realizo esa herida? Hay Muchos instrumentos como cuchillos, dagas, puñales, navajas que son las que causan esas lesiones, por el diámetro de la herida puede inferir de un instrumento de hoja amplia, los cuchillos terminan en punta extremo punto agudo punta ¿se pudo localizar otra lesión? Lo otro una deformidad al nivel de la muñeca derecha que después de vio una luxa fractura con contracción muscular ¿y esta particularidad a que se debe? Bueno pudo a ver sido en una caída o forsegeo, creo que por una caída ¿Cuál fue la causa de la muerte de esta persona? Al realizar el examen fisco de 10 centímetro de longitud y la línea medio el cual produjo lesión pero principalmente la orca y 1500 cc de sangre Chop hipovolemico con hemorragia por arma blanca en abdomen ¿en cuanto al trayecto anatómico como fue? Hacia atrás de la parte frontal y dorsal de la espalda fue hacia a la columna vertebral ligeramente hacia arriba y la línea media de 10 centímetro ¿nos podría decir si la causa de la muerte se corresponde por la lesión de un arma blanca? Si. Defensa ¿esa caída era reciente o hace mucho tiempo? En este caso reciente, ¿pudo haber producido por un golpe? De la caída si ¿en que consisten las hemorragias? Es un hallazgo en el organismo por deficiencia de oxígenos en este caso por la perdida de sangre, debido a la disminución e sangre, esos vasos sangran es un hallazgo inespecífico, que conlleve a una falta de oxigeno por ejemplo una falta de oxigeno ¿la impregnación etílica? Es un hallazgo que indica que la persona ingirió alcohol o le echaron alcohol, al tipo de anemia aguda, es falta de sangre y la persona tiene ese déficit agudo, ¿pudo determinar si habían heridas como de protección así mismo? No solo cicatrices. El experto expone sobre el segundo protocolo de autopsia ratifico el protoloco de autopsia a J.A., quien falleció ese día. Fiscal ¿Cuáles fueron las heridas de la humanidad de J.A.? Presento herida punzo cortante oblicua, localizada en el mismo sitio del otro cadáver región umbilical a 63 cc de la cabeza, además presento herida de aspecto inciso, cortante del dedo índice de la mano izquierda y contusiones simples a nivel de cara excoriaciones y equimosis ¿usted menciona la herida cortante del dedo índice? El dedo índice de la mano izquierda es una herida de tipo defensiva superficial cortante ¿las excoriaciones y equimosis se pudieron visualizar? Si ¿Dónde? En cara derecha dorso de la mano izquierda y herida contusa ciliar derecha, estos tipos de heridas son simples, las excoriaciones y equimosis ¿la herida contusa donde fue localizada? Ceja derecha ¿Cuál es la diferencia entre excoriaciones y equimosis? La excoriaciones afecto la parte superficial de la piel de la epidermis la equimosis por golpe contundente en el sucutanio lo que se llama morados, la herida contusa, de un objeto que no tiene filos se diferencia de la herida contuso cortante, ¿en cuanto a estas heridas pudo determinar si estas heridas fueron producidas cuando la persona estaba viva? Son vitales cuando la persona estaba viva ¿en cuanto a la causa de la muerta? Anemia aguda, shop tipo hipovulemico ¿se corresponde la causa de la muerta por herida blanca? Si. Defensa ¿pudo apreciar en el cadáver si existió impregnación etílica visceral? Si ¿puede indicar si esta herida cortante producen algún tipo de proyección en sangre? En este caso el organismo tipo la capacidad de sellar la herida en el anterior habían un fragmento que taponaba de dentro hacia fuera en este caso taponaba la herida, la misma obstáculo el eticolon, es un peritoneo que recubre las vísceras cuando se une hay como un repliegue se llena de grasa, aquí sello la herida de repente el sangramiento no hubo taponamiento. Fiscal ¿en cuanto al epiplón esta situación cuando ocurre la herida se tranca? Es como un adelantar pero interno en este caso fue epiplón pero en el otro había una asa delgada que obstruyo la herida en ese caso era fragmento de epiplón ¿el sangramiento es nulo? Durante la manipulación pudo a ver sangrado, la sangre llena la cavidad pero si se manipula el cadáver puede a ver sangramiento.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue el PATOLOGO FORENSE práctico la autopsia a las victimas. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros testigos y demás funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la causa de la muerte de la victima. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complices necesarios en perjuicio de J.J.S.A. y en el delito de Agavillamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1530 de fecha 28-10-2012.

2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1531 de fecha 28-10-2012.

3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1532 de fecha 28-10-2012.

4.- Dictamen Pericial Nº 273 de fecha 28-10-2012.

5.- Protocolo de autopsia que rielan a los folios 121 y 122 de la pieza 2 suscrito por el patólogo EDUVIO RAMOS.

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº I-927.733 de fecha 20-10-12.

7.- Fijación fotográfica de fecha 28-10-12

Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a través de la cual se demuestra la existencia del arma blanca tipo cuchillo marca chef, incautada en el momento de la detención por parte de los funcionarios de investigación, las inspecciones técnica practicada al cadáver, el protocolo de autopsia donde se deja constancia la causa de la muerte; y la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedo fijado en el Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, para condenar a los acusados L.C.J. y N.E.J., la Juez A quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 24 de febrero de 2014, en el Capítulo III denominado por la misma “Fundamentos de Hechos y Derechos”, la cual nos instruye de la siguiente manera:

…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de los testigos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., así como de la declaración de los funcionarios de investigación J.A. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales participaron en la aprehensión de los acusación y dan certeza sobre la incautación del arma blanca tipo cuchillo marca chef.

El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano J.A.S. testigo presencial, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, a través de estas declaración se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) que con esta acción facilitaron y reforzaron la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte.

Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana C.J. como testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos J.A.S., L.E.J., R.A.S., y A.S.A. fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, a través de estas declaración se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) que con esta acción facilitaron y reforzaron la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte.

Cabe establecer que de la declaración del ciudadano R.A.S., como testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., y A.S.A. fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, a través de estas declaración se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) que con esta acción facilitaron y reforzaron la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte.

Cabe establecer que de la declaración del ciudadano A.S.A. como testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, su declaración al ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, a través de estas declaración se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) que con esta acción facilitaron y reforzaron la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte.

A través de las declaraciones de los funcionarios J.A. y A.V., se demuestra que en fecha 27-10-2012, fueron puestos en conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las personas en el Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes, cuando se trasladaban al sitio, aprehenden a los acusados e incautan el arma blanca tipo cuchillo.

Al adminicular la declaración de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A. y la de los funcionarios de investigación hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre el objeto (tipo cuchillo) mencionados por los testigos y los objetos incautados por parte de los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.

A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A. y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

A través del dictamen pericial 273 suscrita por el funcionario A.V. que fue ratificado por el experto quien asistió al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de un arma blanca tipo cuchillo marca chef conformado por una empuñadura de madera, y una hija de metal con un borde filoso con una longitud de 09 cm, de largo y 2,5 cm de ancho en su área más prominente y sus conclusiones deja constancia que el arma blanca puede ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida incluso la muerte.

Las características del arma blanca tipo cuchillo establecido por el experto A.V. coincide con las características y tipo de arma señalado por los testigos: J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A. como la utilizada para causarle las heridas a la victima J.J.S.A., de igual forma coincide con las características del arma descrita por el patólogo forense EDUVIO RAMOS como la causante de las heridas al acciso J.J.S.A. quien al examen externo presento: una herida de aspecto punzo cortante penetrante, oblicua de 3,1 cm localizada en región umbilical con salidad de escapo epiplón; una herida de aspecto incisa localizada en cara dorsal del dedo índice de la mano izquierda a nivel del falangel proximal. Contusiones simples, excoriaciones en región frotal ciliar y zigomática derecha de dorso izquierdo y rodilla derecha, herida contusa en región ciliar derecha, la hoja del arma se dirigió anatómicamente al abdomen produciendo lesiones de colon transverso, epiplón gastro cólico, raíz del mesenterio, aorta abdominal, vena cava inferior y fractura del cuerpo vertebral, y concluye que la causa de la muerte es amenia aguda con shock hipovolemico debido a desgarro vasculares y vicerales, con hemorragia interna y externa debido a herida por arma blanca en abdomen.

En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios actuantes sobre la forma en la cual practican la detención de los acusados y lo que fue incautado en el sitio del suceso y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por los testigos quienes se encontraban el dia 27-10-2012 en una reunión ingiriendo debida alcohólicas en una residencia ubicada en el Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes, a eso de las 12:00 horas de la noche cuando interceptaron a la victima J.J.A. quien se trasladaba en compañía del testigo J.A.S., iniciándose una discusión donde los acusados L.C.J. y N.E.J., golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) facilitando la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte. Quedo acreditado en el debate que el acusado N.E.J. golpeo al ciudadano J.A.S. testigo presencial de los hechos quien trato de intervenir para evitar el hecho.

En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos: J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., así como de la declaración de los funcionarios de investigación J.A. y A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del patólogo forense EDUVIO RAMOS se demostró la ocurrencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 3 del código penal en perjuicio de J.J.S.A., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado, por cuanto los acusados L.C.J. y N.E.J., el dia 27-10-2012 en el Sector Sabana Afuera, calle La Arenita, municipio Pao del estado Cojedes, a eso de las 12:00 horas de la noche interceptaron a la victima J.J.S.A. lo golpearon y rodearon facilitando la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) éste último quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte, por lo cual la Complicidad necesaria en el delito de Homicidio se consumó al momento en que los acusados L.C.J. y N.E.J., golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) facilitando la comisión del hecho por parte del ciudadano L.C.O. (–Boca de Perra-) quien le propinó varias puñaladas con un objeto punzo cortante (cuchillo), heridas que causaron su muerte. Quedo acreditado en el debate que el acusado N.E.J. golpeo al ciudadano J.A.S. testigo presencial de los hechos quien trato de intervenir para evitar el hecho. De igual forma se encuentra acreditado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto concurrieron más de dos personas con el fin de cometer el delito…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Sin embargo se puede observar, que a criterio de la Juez A quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas durante la realización del juicio en su condición de testigos a los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., por cuanto estuvieron presentes el día de los hechos, apreciando la recurrida que los testigos no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaraciones estas que a su vez las consideró legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto emergían de ellas elementos que hicieran presumir la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del juicio oral

Cabe destacar que, en las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos R.A.S., y A.S.A., el primero quien no menciona en ninguna de sus exposiciones a los acusados como autores o participes y el segundo quien señala que no observo nada de los hechos, más sin embargo a criterio de la Juez A quo, al referirse a ellas les otorgó un valor probatorio para determinar la responsabilidad de los acusados, por cuanto las mismos no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad con las declaraciones del resto de los testigos.

De igual manera considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los testigos mencionados por la Defensa Pública y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, que fueron valorados por la jueza de la recurrida, en consecuencia se evidencia, que la ciudadana Jaspe Carmen en su declaración expuso lo siguiente:

…esa noche yo me encontraba en la casa cocinando mira las cosas afuera, cuando voy saliendo para irme para mi casa veo a un chamo que fue el supuesto agresor de la victima, me quede allí nerviosa, después llego el muchacho y empezó a limpiar el cuchillo …

Por otro lado, el ciudadano R.A.S. expresó lo siguiente:

…yo estaba tomando donde era mi suegro, luego salí y vi a los muchachos, yo entre a buscar a mi p.l., cuando voy saliendo mire que estaban discutiendo, eso Júnior estaba parado y del otro lado estaba chici, en eso que tumbaron a Junior, Jose se busca a meter y lo puchalio y yo salí corriendo y me enredé con las motos, en eso salio marihuano y me dijo que me fuera porque me iban a matar, yo Sali al pao y se me accidento en el camino. Es todo…

.

Por su parte el ciudadano A.R.A. en su declaración expresó:

…yo estaba un poco retirado no vi nada…

Del texto integro de la sentencia se observa que la Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre lo expuesto por los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., y A.S.A. quienes declararon en el juicio oral y público, manifestó que las mismas se ajustan y no hay contradicción entre ellas, por cuanto fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, obteniéndose certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., por lo que les dio valor como plena prueba para establecer la culpabilidad de los acusados de autos.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la Recurrida en su sentencia, de lo dicho por la testigo Jaspe Carmen, se desprende que esta señala: “…esa noche yo me encontraba en la casa cocinando mira las cosas afuera, cuando voy saliendo para irme para mi casa veo a un chamo que fue el supuesto agresor de la victima, me quede allí nerviosa, después llego el muchacho y empezó a limpiar el cuchillo…”, la jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio lo adminicula al dicho de los ciudadanos J.A.S., L.E.J., R.A.S., y A.S.A., señalando que fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, y a través de las mismas se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) e indica que hace plena prueba a la Juzgadora, sobre los hechos y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y de la participación de los acusados L.C.J., y N.E.J., constituyendo esto un desacierto ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, constituyendo esto un desacierto ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por la referida testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, por cuanto del dicho de la testigo no se evidencia que la misma haya hecho algún señalamiento expreso sobre las circunstancias que señaló la jueza de la recurrida.

En relación al dicho del testigo R.A.S., este señala: “… yo estaba tomando donde era mi suegro, luego salí y vi a los muchachos, yo entre a buscar a mi p.l., cuando voy saliendo mire que estaban discutiendo, eso Júnior estaba parado y del otro lado estaba chici, en eso que tumbaron a Junior, Jose se busca a meter y lo puchalio y yo salí corriendo y me enredé con las motos, en eso salio marihuano y me dijo que me fuera porque me iban a matar, yo Sali al pao y se me accidento en el camino. Es todo…” la jueza de la recurrida al valorar este testimonio lo adminicula al dicho de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., y A.S.A., señalando que fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, y que a través de las mismas se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) y que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba, constituyendo esto un desacierto ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa,a que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, por cuanto del dicho del testigo no se evidencia que haya expresamente señalado a los acusados L.C.J., y N.E.J. como autores o participes, por lo que es imposible dar por demostradas las circunstancias que la jueza señala.

En relación al dicho de la testigo A.R.A., esta señala: “…yo estaba un poco retirado no vi nada…” la jueza de la recurrida al adminicular este testimonio con el dicho de los ciudadanos J.A.S., C.J., L.E.J., R.A.S., señala que fueron contestes para acreditar la participación de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J. en los hechos, y que a través de las mismas se obtiene certeza de los hechos ocurridos y de la participación de los acusados L.C.J. y N.E.J., quienes golpearon y rodearon al ciudadano J.J.S.A. (Victima) y que por no haber contradicción le da valor de plena prueba, constituyendo esto un desacierto ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa,ya que la jueza de la recurrida no indica cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por el referido testigo que indicaran contesticidad respecto a las declaraciones rendidas por el resto de los testigos para así arribar al establecimiento de la responsabilidad de los acusados como cómplices necesarios del hecho que nos ocupa, por cuanto del dicho del testigo es imposible dar por demostradas las circunstancias que la jueza señala en la recurrida, en virtud de que el mismo manifiesta no haber visto nada.

Vistas así, las declaraciones de éstos testigos, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad y consecuentemente dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados L.C.J. y N.E.J., en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan sólo se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas en el debate oral y público sin siquiera valorarlas, en todo su contexto, no precisando él porque considera la participación de los acusados en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano J.S., así como la participación de otras personas, ni tampoco señala la recurrida de donde extrae que los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., hubieren cooperado de alguna manera en los hechos ocurridos.

Resulta evidente que la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

En cuanto a, el análisis de las pruebas recibidas, la recurrida no hizo la concatenación entre todas y cada unas de ellas, limitándose a darle valor probatorio de manera individual, por lo tanto se incurre en falta de motivación de la sentencia para poder llegar a la conclusión con respecto a la culpabilidad de los acusados L.C.J. y N.E.J., en consecuencia al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados.

La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que de acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio, una verdadera comparación entre los dichos de los testigos, donde la Juez A quo se limitó solamente a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, para luego considerar que los acusados L.C.J. y N.E.J. fueron responsables de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Por lo que debe considerarse que la sentencia objeto del presente recurso, predica de un error en la motivación, por cuanto la recurrida al valorar cada uno de los medios de pruebas, no determino en forma expresa que aporto cada medio de prueba y de cada uno de ellos que le llevo al convencimiento de manera que pueda apreciarse con claridad como el sentenciador llega al convencimiento o no de los hechos y de la participación de los acusados que están siendo objeto de análisis, para comprender como llega la Juzgadora al convencimiento del mecanismo lógico.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

El juzgador debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto el fallo incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados de autos. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada M.V.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos L.C.J. y N.E.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano J.J.S.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DAISA PIMENTEL LOAIZA

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

(PONENTE)

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS M.M.O.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo la 3:05 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

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