Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000541

ASUNTO : SP11-P-2012-000541

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. K.G.F.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

ACUSADO: YERIKSON A.P.H.

DEFENSOR: ABG. O.J.C.R.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 04 de julio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor YERIKSON A.P.H.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.e.T., nacido en fecha 15/04/1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.708.286, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II

HECHO IMPUTADO

El hecho que da inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control fijo de Peracal, mediante acta de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de servicio en el punto de control observaron venir un vehículo Corcel color gris, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera y abriera el portamaletas, donde llevaba un recipiente plástico tipo pimpina, con capacidad de veinte (20) litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina, que le efectuaron una inspección al vehículo logrando encontrar en el piso detrás del asiento del piloto una funda para almohada, contentiva de tres (03) recipientes plásticos transparentes (envases de refresco), con capacidad para tres litros , llenos de presunto combustible denominado gasolina, para un total de nueve litros, dos (02) recipientes plásticos transparentes (envases de refresco), con capacidad para litro y medio llenos de presunto combustible, para un total de 03 litros, un (01) recipiente plástico transparente (envase de refresco) con capacidad para dos litros, llenos de combustible presunta gasolina, así como un bolso color negro contentivo de dos recipientes plásticos con capacidad para tres litros llenos de presunto combustible para un total de seis litros, un recipiente plástico con capacidad para dos litros y medio llenos de combustible, presunta gasolina, para un total de veintidós litros y medido (22,5) litros, por lo cual se procedió a trasladar al vehículo marca Ford, modelo Corcel, color gris, año 1986, placa SCS-771, y se procedió a la extracción del combustible, la cual arrojó la cantidad de sesenta y dos (62) litros, para un total general de ochenta y cuatro (84) litros y medio de gasolina, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: YERIKSON A.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.708.286, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/79, soltero, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 04 de julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano YERIKSON A.P.H., Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. N.I.M.C., La Secretaria Abg. N.A.T.C., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. K.G.F., el contraventor y su Defensor Privado Abg. O.J.C.R.

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provisto de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano YERIKSON A.P.H., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.

Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de culpabilidad, previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, YERIKSON A.P.H., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.

Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. O.J.C.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - C.d.R. de combustible, de fecha 27 de febrero 2012.

  2. - C.d.R.d.V., de fecha 27 de febrero de 2012.

  3. - Dictamen Pericial N° 551, de fecha 27 de febrero de 2012.

  4. - Dictamen Pericial N° 187, de fecha 29 de febrero de 2012.

-b-

Admisión de Culpabilidad

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al reo, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor YERIKSON A.P.H., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 51 al 54 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 1,49 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es: DOS CON NOVENTA y OCHO ( 2,98 U.T.). Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al referido contraventor, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de febrero de 2012. Así se decide.

V

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO HECHA POR EL CIUDADANO O.J.C.R.

Vista la solicitud realizada por el abogado O.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.362.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.066, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.A.H.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Ni. E-82.109.964, según PODER ESPECIAL PENAL, autenticado por ante la Notaria Tercera de San C.J. del estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2012, folios 74 al 76 de la causa, quien pide que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Corcel II, color: Gris, año: 1986, placa: SCS-771, serial de carrocería LJ4JGT28416, serial del Motor 4 CIL, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: particular.

El Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la solicitud, en razón de encontrarse la presente causa en esta fase del proceso (Tribunal de Juicio), al respecto observa:

PRIMERO

El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta de investigación penal cursante al folio 3 de las actuaciones, en la que el hecho que da inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control fijo de Peracal, mediante acta de fecha 27 de febrero de 2012, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de servicio en el punto de control observaron venir un vehículo Corcel color gris, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera y abriera el portamaletas, donde llevaba un recipiente plástico tipo pimpina, con capacidad de veinte (20) litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina, que le efectuaron una inspección al vehículo logrando encontrar en el piso detrás del asiento del piloto una funda para almohada, contentiva de tres (03) recipientes plásticos transparentes (envases de refresco), con capacidad para tres litros , llenos de presunto combustible denominado gasolina, para un total de nueve litros, dos (02) recipientes plásticos transparentes (envases de refresco), con capacidad para litro y medio llenos de presunto combustible, para un total de 03 litros, un (01) recipiente plástico transparente (envase de refresco) con capacidad para dos litros, llenos de combustible presunta gasolina, así como un bolso color negro contentivo de dos recipientes plásticos con capacidad para tres litros llenos de presunto combustible para un total de seis litros, un recipiente plástico con capacidad para dos litros y medio llenos de combustible, presunta gasolina, para un total de veintidós litros y medido (22,5) litros, por lo cual se procedió a trasladar al vehículo marca Ford, modelo Corcel, color gris, año 1986, placa SCS-771, y se procedió a la extracción del combustible, la cual arrojó la cantidad de sesenta y dos (62) litros, para un total general de ochenta y cuatro (84) litros y medio de gasolina, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: YERIKSON A.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.708.286, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/79, soltero, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

SEGUNDO

Consta del desarrollo de la audiencia, que el procedimiento que conforma la presente causa, se trata sobre las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal y como quedó establecido en la audiencia oral que se efectúo y se determinó que la conducta desplegada por el aprehendido de autos, se subsume en el tipo penal considerado como falta, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que el Ministerio Público presentó solicitud de enjuiciamiento por ante este tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitiendo el Ministerio Público en dicho acto conclusivo, ningún pronunciamiento en relación al vehículo: marca: Ford, modelo: Corcel II, color: Gris, año: 1986, placa: SCS-771, serial de carrocería LJ4JGT28416, serial del Motor 4 CIL, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: particular, retenido al contraventor para el momento de los hechos, y que la representación Fiscal manifestó en relación a dicho vehículo que dejaba a criterio del Tribunal lo que a bien desee decidir, sobre la entrega del referido vehículo, en virtud a que la Ley especial para los casos de falta no prevé el comiso del mismo.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:

  1. - Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: De allí, que este Juzgado de Juicio en razón de haberse aplicado el procedimiento por falta, previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse en esta fase de juicio la causa, y que dicho requerimiento fue hecho a través de escrito suscrito por el ciudadano O.J.C.R., en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.H.C., quien otorga poder especial al prenombrado abogado, que corre aquí inserto en las presentes actuaciones, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Corcel II, color: Gris, año: 1986, placa: SCS-771, serial de carrocería LJ4JGT28416, serial del Motor 4 CIL, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: particular.

  2. - Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: Certificado de Registro Vehículo N° 28249344, de fecha 09 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de “TRANSPORTE LOS MAGNIFICOS C.A.”, a nombra de la ciudadana M.T.V.S., cédula de identidad No. V-4.629.134, quien a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de San C.J. del estado Táchira, en fecha 07 de febrero del 2011, y el cual fue verificado por la abogada K.d.V.G.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vendió al ciudadano J.A.H.C., quien solicita el vehículo retenido en la presente causa, el cual iba conducido por el ciudadano YERIKSON A.P.H., contraventor en la presente causa.

De lo anterior, considera este Tribunal, que al constatarse que el vehículo indicado ut supra, no se encuentra incurso en hecho ilícito alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria, no establece que el vehículo en cuestión se encuentra con alteraciones en sus seriales, sino por el contrario resultaron ser originales (folio 56 y vuelto), y que el Certificado de Registro no sea autentico, el cual resulto auténtico y de uso legal en el país; por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud hecha por el abogado O.J.C.R., apoderado del ciudadano J.A.H.C., quien acredita con los documentos presentados, la cualidad de propietario del vehículo reclamado.

En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del mismo, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor YERIKSON A.P.H., nacionalidad venezolana, natural, San C.E.T., nacido en fecha 15/04/1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.708.286, soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Belkys Hernández (v) y de J.P.R. (v), residenciado en El Valle, S.R., vereda el cafetal casa N° 3, independencia Capacho Estado Táchira, Teléfonos: 0424-7475158, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor YERIKSON A.P.H., plenamente identificado en autos, a cancelar la multa equivalente a DOS CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,98 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto riela al folio 56 del expediente Experticia de Seriales N° 218, en la que concluye que las placas identificadoras del serial de carrocería y el serial del motor del vehículo retenido en la presente causa SON ORIGINALES SE ACUERDA la entrega del vehículo retenido en la presente causa, al propietario J.A.H.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.109.964. Líbrese oficio al Estacionamiento San Antonio.

SEXTO

SE DECRETA EL CESE, de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de febrero de 2012.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de 2012.

ABG. N.I.M.C.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2012-000541/19-07-2012/NIMC

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