Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000379

ASUNTO : NP01-D-2013-000379

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. R.C..

FISCAL DÉCIMA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: ROBO AGRVADO EN GARDO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la decisión dictada en fecha, de hoy en Audiencia Especial, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículo 218 ordinal 3°. 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 174 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos O.S.C., R.N. Y A.B., a quien se le sustituyo el día de hoy la medida privativa de libertad que pesaba en su contra, dictada por este tribunal en fecha 28-07-13, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 28 de JULIO de 2.013 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA MOLINA, acto en el cual este Tribunal mediante resolución, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad Socio Educativa General J.F.B. de esta ciudad, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para los adolescentes, en condiciones de procesados, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta participación en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículo 218 ordinal 3°. 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 174 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos O.S.C., R.N. Y A.B., precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.

En fecha 31 DE JULIO del presente año, se recibe por parte del Ministerio Público escrito Acusatorio en Contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículo 218 ordinal 3°. 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 174 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos O.S.C., R.N. Y A.B., procediendo este Tribunal mediante auto a poner a disposición de las partes las presentes actuaciones para su debida revisión, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo impuesto de dicha revisión el adolescente de marras, mediante acta en fecha 01-08-2013, conjuntamente con su Defensa Publica.

Ahora bien, en fecha 05-08-13 mediante auto, visto que se recibió llamada telefónica de la Directora del Centro Socio Educativo General J.F.B. de esta ciudad, informando al tribunal que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaba unos golpes en su cuerpo que le habían propinado los otros adolescentes internos y que ameritaba llevarlo al Hospital Dr. M.N.T., acordándose dicho traslado con todas las seguridades del caso de manera inmediata, asimismo se ordeno que se le practicara una medicatura forense para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, para verificar las lesiones que presenta. Debiendo remitir dicha resulta a este tribunal una vez se obtengan las mismas

Los hechos que suscitaron las laceraciones a este adolescente de marra, ocurrió dentro del Centro Socio Educativo General J.F.B. donde se encontraba recluido, a la orden de este tribunal, fue en fecha 04-08-13, por otros internos recluidos allí, de acuerdo ala declaración que el mismo rindió en sala de este tribunal, pudiéndose evidenciar que el mismo, presentaba golpes en la parte de la espalda, al en parte del tórax, una cortada del lado izquierdo del cuello, un golpe en el lado derecho de la cabeza, que presuntamente se lo causo un cachazo de un arma de fuego, asimismo las lesiones se observan de color moradas con rojizos, y en el labio inferior del joven, presenta una herida abierta, y la zona bucal inflamada, debiendo esta decisiora respetar lo que establece el Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que, este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, y que para el caso particular esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la vida del imputado, y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica necesaria, por parte de sus familiares, debido a que existe una problemática que presentan algunos jóvenes internos en contra del imputado de auto, el deterioro que presenta en la actualidad el sitio de reclusión, debido a los destrozos pasados que realizaron algunos internos de ese centro, a la comunicación que existe entre los pabellones del centro de reclusión y los calabozos de la policía de este estado, aunado a la cantidad de detenidos que se encuentran en esa Institución, así como la infraestructura existente, las condiciones de sanidad y salubridad las cuales no son las mas optimas para brindarle atención al adolescente, visto el delicado estado de salud que presenta y el peligro de vida que presenta si es ingresado nuevamente a dicho sitio de reclusión, siendo necesario sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosas establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, en aras del derecho a la salud que asisten al adolescente tantas veces mencionados y la solicitud realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al derecho a la vida que le asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se ACUERDA, REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo e imponerle la MEDIDA CAUTELAR establecido en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la ley que rige la materia con presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio social de esta sede Judicial (verificándose que el adolescente no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta esta sede judicial de manera continua) y la prohibición expresa de verse en otro hecho delictivo y acercarse a la victima, acordando su libertad desde esta sede, ratificando de manera URGENTE en este acto el examen del Medico Forense para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde, por cuanto en horas de la mañana no pudo ser examinado por el medico Forense, debido a que el mismo no compareció en la mañana de hoy, de acuerdo a lo expuesto a esta decisora, por el c.L.V., adscrito al Centro Socio Educativo General J.F.B. de esta ciudad, quien es el encargado de realizar el traslado del precitado adolescente. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Estado Monagas, a la Presidencia de esta sede judicial y a la Gobernadora de este Estado, con la finalidad de que se tomen las previsiones del caso, en aras de resguardar la vida a los demás internos que se encuentran en la sede del centro de reclusión antes señalado, Todo en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 10, 12, 1314 15, 32,41, 80, 90, 538, 540, 541, 543, 544, 545, 546,549 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el artículo 29, 46, 49, 83, 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del mencionado imputado desde la sede de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, así como las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma este Tribunal acuerda tramitar ante la medicatura forense psiquiátrica ubicada en Cumana E4stado Sucre, una cita para el referido adolescente a quien se le notificará de la fecha y hora exacta vía telefónica al número de su representante legal una vez sea concertada dicha cita. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

SECRETARIA,

ABG. R.C.

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