Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010521

ASUNTO : IP11-P-2013-010521

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano V.H.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIANYS DIAZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Trece (13) de Agosto de 2013, siendo las 5:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: V.H.C.L., efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: V.H.C.L.. Por cuanto el ciudadano manifestó no tener defensor de confianza. Acto seguido solicita la palabra el imputado H.C.L., y quien designa en esta sala a las profesionales del derecho ABG. A.M., Inpreabogado Nº 42702 y ABG. Y.M., Inpreabogado Nº 160.996. A continuación se da inicio al presente acto, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados antes mencionados ABG. A.M. y ABG. Y.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras privadas del ciudadano: H.C.L. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano: H.C.L., es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: V.H.C.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.642, de 34 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio carpintero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-11-1978, hijo de J.E.L.d.C. y H.R.C.R., Domiciliado en: P.n., sector s.R., casa sin número, como a 500 metros de la escuela Coto Paul, Municipio falcón, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-0256236. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano V.H.C.L., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIANYS DIAZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual está siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el artículo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 5 ° Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica, Prohibición de acercarse a la víctima y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: V.H.C.L., que SI deseaban declarar, manifestando lo siguiente “ La señora D.t. es mi esposa pero hemos tenidos algunos problemas los cuales me obligaron tomar decisión de decirle que nos separáramos en virtud de todos lo problemas que teníamos que era mejor una separación y yo trabajaba e una empresa y es un consorcio de un grupo y la señora que estando aquí tomo la tarea de llamar a empresa a insultar y le preguntaba que porque estaba haciendo y le dije que no te quiera dar más y si yo tuviera dinero en el banco yo te daría y le dije que no era rico, en vista de aquello ella tenía la tarjeta de alimentación le hice que firmara el papel porque había problemas entre nosotros, antes de este trabajo yo no tenía trabajo fijo y trabajaba como mesonero en una pollera y le dije como en la situación donde estoy no puedo pagar una residencia y por no tener la posibilidad de pagar una alquiler y un compañero y yo alquilamos y ella me abandono y por su problema y perdí el trabajo y me fui con un compañero y pagando 500 bolívares yo pagaba 250 y el también, ella me exigía un monto mensual y todo esto sin tener una medida de separación ningún tipo de obligación legal era algo personal que era un convenio que se tuvo y eso fue para los muchachos, dejo mi trabajo y vengo a la broma del menor y nos dijo que si queremos arreglar el problema y me vengo para aca y empieza con insultos y que yo la había dejado por un hombre y que si le había pagado a un hombre y el fiscal dijo que lo hiciera por los niños y me exigió delante del juez que le consiguiera una casa alquilada y continúo, lo que el ministerio público imputo nada ocurrió mi familia llegó y ella a raíz de eso empezó con celos y me manda mensajes y me dice pasa por la niña para que mi mamá la vea y me dice que al día siguiente va para la playa y me dice que donde estaba y ella se altero y pensó cosas y me grito y que le íbamos a quitar la niña y en son de la discutidera entramos en calor y si nos decíamos y estaba mi mamá presente y los dos niños. No hubo nada lo que ella dice que yo la golpee y fue con mi propio pie a la policía y le dije lo que le dije. Yo no la toque si hubo discusión bastante fuerte por la misma actuación que insulto a mi mamá y dijo que era una cualquiera y a mi hermana también. Es todo”. La Representación Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: la ciudadana D.t. salió de la casa a tomarse pastillas R, no a entregar un dinero P luego que la golpeó que hizo usted R, no la golpee en ningún momento P; que hizo con el machete R, nada P; cual fue el tipo de amenaza que le realizó a ella R, ninguna las palabras que le dije era que se calmara porque estaba agrediendo a mi mamá P; y esos golpes que tiene la señora R, no se de hecho con anterioridad la niña le dijo que yo le pegaba pero en ningún momento nunca le dije nada. Es todo. La defensora privada ABG. A.M., no formula preguntas. La Jueza no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora privada ABG. A.M., quien señala: “Hay algo muy importante que hay que analizar entre todas las cosas que expuso mi defendido y se relacionan con la misma declaración de la ciudadana que señala las presuntas agresiones en cuanto a la presencia de la familia de él en la casa de habitación, aparte de lo que el dijo de su mamá y de su hermano esta defensa le señaló la madre de nuestro defendido que ella tenía un celo muy grande la madre con su suegra, pude observar en el expediente que la misma dice, en el momento que ella se encontraba en su casa luego de regresar de otra casa, cuando comenzó una discusión porque en el día de hoy su mamá de nombre julia quien esta de visita en nuestra casa desde el día de ayer, hay algo importante que hay que analizar, viene la madre de visita porque tiene que haber una discusión si ellos tienen problemas personales graves el lógico que con la presencia de familiar a la casa se disimulan, viene la relación del celo de esta ciudadana para señalar hasta que hubo amenaza de muerte puede observarse el primer folio cuando el funcionario le pregunta a la ciudadana denunciante como y cuando fue víctima de maltrado por primera vez, siempre estamos discutiendo pero esta es la primera vez que me golpea, cual ha sido el incidente más grave este, puede apreciarse que esta la presencia de la madre y puede apreciarse que existe celo de parte de ella como el no puede votar de la casa a su madre y ella no lo consiguió y viene las alteraciones y viene las simulaciones que lo pueden asemejar con un delito, obsérvese la pregunta 5 diga usted con el tiempo que ha convivido con su pareja con que frecuencia la maltrata siempre pero con golpe es la primera vez, el maltrado a afectado a sus hijos, si contesto y si es la primera vez como los niños pueden estar afectados de una manera tan rápida, por otra parte señala la representante del ministerio público que mi defendido se llevó la niña de viaje pero consta en el mismo procedimiento que se había ido a la playa y no de viaje, la ley contra la violencia de la mujer protege a la mujer también es cierto que la ley es justa que la ley protege a la mujer verdaderamente maltratada y no por el hecho de que es protegida por la ley puede simular hechos delictuosos para conseguir lo que la persona quiere arbitrariamente, ante estos elementos de convicción que favorecen a mi defendido considero justo que mi defendido cumpla con las medidas de no acercarse a la persona lo cual indicaría que esta persona se tiene que separar y posteriormente divorciarse ya el Tribunal de protección fijará los derechos que tiene el menor con respecto al padre, pero sería injusto estar bajo presentación ante un tribunal como si fuese cometido un delito . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de V.H.C.L., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIANYS DIAZ.

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos R.J.P.C., es autor o participe de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIANYS DIAZ, tal como se desprende de lo siguiente:

- Denuncia de fecha 11 de agosto 2013, realizada por la ciudadana: DIANYS DIAZ DE CHIRINOS por ante el Centro de Coordinación Policial número 7 de P.N. en la cual denuncia al ciudadano V.H.C.L.E. la cual expuso: El día de hoy 11 de agosto de 2013 aproximadamente a las 6:40 horas de la noche en momentos que me encontraba en mi casa luego que acababa de regresar de la casa de una vecina de nombre M.D., cuando comenzó una discusión porque el día de hoy él y su mamá de nombre Julia quien esta de visita en nuestra casa desde el día de ayer, se fueron para la playa llevándose a mi niña de tres años, sin mi autorización, ya que la noche de ayer como vi que ellos venían me quede en casa de mi mamá de nombre M.M., fue entonces que el día de hoy comencé a comunicarme con mi esposo para saber de la niña, y para llevarle ropa siendo inútil comunicarme con ellos, no fue hasta pasada las dos de la tarde que me enviaron un mensaje donde me decían que se encontraban en la playa y que me estuvieron esperando pero como no llegue se fueron sin decirme nada, por lo que decidí esperarlos en mi casa, entonces cuando llegaron que comenzó con problemas fue la señora Julia, la mamá de él, a decirme que si era que estaba loca, comenzando a llamar a los niños mocosos, por lo que yo me moleste y comenzamos a discutir, diciéndome ella que esos no eran sus nietos, en ese momento decidí salir hasta que mi vecina a tomarme una pastilla, fue ahí que comenzó la discusión con mi esposo, porque supuestamente y que yo voy a esa casa es a verme con un primo de él, fue cuando me comenzó a golpear con los puños en la cabeza, me lanzo contra la pared y me amenazo con un machete diciéndome que me iba a matar, fue cuando su mamá y su hermana se metieron y le quitaron el machete, fue cuando aproveche y tome a mis dos hijos, Sali corriendo hacia la carretera donde espere a mi mamá, de ahí se llevó mi hermana de nombre M.D. a mis hijos hasta la casa de mi mamá y yo me vine a formular la denuncia.

- Acta policial de fecha 11 de agosto de 2013, en la cual el funcionario oficial agregado P.T. adscrito al Centro de Coordinación Policial número 7 en la cual deja constancia que siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy domingo 11 del presente mes y año, encontrándome en el Centro de coordinación policial número 7, donde se presentó una ciudadana de contextura delgada, piel morena, cabellos negros, manifestándome haber sido agredida físicamente por su esposo de nombre V.H.C.L., domiciliado en P.n., sector S.T. en la antigua bloquera, vía el Vínculo, casa sin número, municipio Falcón, Estado Falcón…. Quien dijo ser y llamarse DIANYS DIAZ DE CHIRINOS, minutos después hizo acto de presencia un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, moreno, quien dijo ser y llamarse V.H.C.L. a quien se le informo que procedería a realizarse una inspección corporal superficial, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como V.H.C.L., Venezolano de 36 años de edad, Cedula de identidad 14.478.642 , soltero, obrero, nacido en fecha 06/11/1978, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en P.N. sector S.T. en la antigua bloquera, vía el Vínculo, casa sin número, municipio Falcón, Estado Falcón, a quien le informe que estaba siendo sindicado por su esposa por violencia física, psicológica y amenaza.

- Constancia medica por la doctora L.L., médico integral adscrita al servicio de emergencia A.U II S.B.d.P.N. de fecha 11/08/13, en la cual la referida medico deja constancia que la ciudadana DIANYS DIAZ DE CHIRINOS presenta excoriación en antebrazo derecho, dolor a la palpación, refiere a dolor de cabeza interno, por lo que suministró tratamiento médico, refiriendo que presenta escoriación del miembro superior derecho.

- Inspección técnica número 1467 de fecha 12 de agosto 2013 suscrita por los detectives G.C. y J.G. practicada al sitio del suceso en la dirección P.N. sector S.T. en la antigua bloquera, vía el Vínculo, casa sin número, municipio Falcón, Estado Falcón.

- Informe médico de fecha 12 de agosto 2013 suscrito por la médico forense A.P. en la cual refiere que la ciudadana DIANYS DIAZ, se le apreció Excoriación simple con costra superficial distribuido en codo derecho, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de las lesiones de seis (6) días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es amigo de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana DIANYS DIAZ, se le apreció Excoriación simple con costra superficial distribuido en codo derecho, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de las lesiones de seis (6) días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve; como indica constancia medica al folio (26). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: V.H.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIANYS DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese a las partes.- Y ASI SE DECIDE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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