Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001646

ASUNTO : MP21-P-2008-001646

TRIBUNAL:

JUEZ: S.S.M.

Tribunal Primero de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ

PARTES:

FISCAL: A.A.. Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: J.R.V.A.,

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

DEFENSOR: LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS

(Defensas Privadas)

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual se encuentra optando el penado de autos, vista la consignación del escrito de opinión fiscal en fecha 10 de junio de 2011 En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha decisión y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO

J.R.V.A., venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nª 11.738.524, nacido en fecha 15.04.1975, de profesión u oficio taxista, residenciado en la colina 01, calle principal, quinta Nª 273, adyacente a la unidad educativa R.U.C.d.E.M..

II

Antecedentes

Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano J.R.V.A. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado primero (1º) de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 13 de enero de 2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 Enero de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.R.V.A., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 07 de Septiembre de 2010, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado J.R.V.A.,, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas, practicándose nuevo cómputo de la pena en el cual se fijaron las fechas en las cuales el penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, verificándose que para la fecha de la presente decisión el mismo opta por régimen abierto.

En fecha 09 de agosto de 2010 se recibe por ante este Tribunal certificado de Clasificación e Informe Técnico Social del penado de autos dejándose constancia que en el Centro Penitenciario Yare, no existe para la fecha equipo de clasificación circunstancia ésta no imputable al penado, y así mismo presentan un pronóstico FAVORABLE de conducta a través de la evaluación realizada por los profesionales Lic. Katiuska Marquina Trabajadora Social, Lic castañeda Martha Psicòlogo, Abg Dutssy S.A.R..

En fecha 09 de agosto de 2010 se recibe c.d.B.C. del penado de autos, finalmente fueron recibidas carta de residencia y oferta de trabajo a favor del penado las cuales fueron debidamente verificadas por la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por lo que habiendo recabado todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que el penado OPTE por la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto una medida alternativa de cumplimiento de pena, éste Tribunal tratándose de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acuerda convocar a una audiencia para oír a las partes, esto es la opinión fiscal, la posición de la defensa y de la penada, todo ello a los fines de tomar la decisión que correspondiera al caso, audiencia de la cual se prescinde en virtud de no haberse podido celebrar la misma por razones no imputables al tribunal y se insta al Fiscal del Ministerio Público a consignar por escrito la opinión fiscal, ratificándose dicha solicitud mediante oficio de fecha 09 de mayo de 2011 escrito que fuera consignado en fecha 10 de junio de 2011 a las 2:30 pm procediéndose a dictar la decisión correspondiente como sigue .

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado J.R.V.A., en tal sentido procede este Tribunal a fundamentar la misma.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de la solicitud de la defensa privada de otorgar la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REIMEN ABIERTO al penado J.R.V.A., este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que el mismo fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 13 de enero de 2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem; permaneciendo hasta la fecha privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, aunado a la redención acordada a su favor de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÌAS, tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÌA restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS.

Así mismo y como ha quedado dicho en el capítulo relativo a los antecedentes del caso el penado J.R.V.A. opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos motivo por el cual a los fines de tomar la decisión correspondiente se convocó a una audiencia oral a los fines de oír la opinión fiscal y demás partes, audiencia ésta que no pudo realizarse por causas no imputables al tribunal, prescindiéndose de la misma e instándose al fiscal del Ministerio Público para que consignara escrito con la opinión fiscal lo antes posible para emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo consignado dicho escrito en fecha 10 de junio de 2011, en la cual el fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias emitió opinión al respecto de la siguiente manera:

“ … En el caso que nos ocupa, se presenta como ya dijimos, ese criterio reiterado, una “jurisprudencia constante” que determina la actividad judicial que deben guiar a nuestros tribunales al momento de decidir en la materia de delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por daño que producen… Siendo ello as, cabe entonces ejercer con todo el sentido que corresponde, la potestad discrecional que otorga la normativa inherente a la ejecución de la sentencia, a la hora de evaluar el modo de cumplimiento de la condena, para que entonces se cumpla a plenitud con los objetivos generales de la pena establecida en la ley, en lo que respecta a su función intimidante que de cierta manera frena impulsos delictivos, al igual que la ejecución de la misma cumple la función ejemplificada que aparta a la sociedad de la comisión de ilícitos penales… En conclusión en base a todo lo antes expuesto, es por lo que yo A.R.A., en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, considero que en el presente caso y en relación directa con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse improcedente el otorgamiento de un Beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena al penado J.R.V.A..” ”.

Así mismo cita jurisprudencia del M.T.d.J. que señala al respecto lo siguiente:

… Sentencia número 1.709 del 07 de agosto de 2007, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, son que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido…

Así las cosas, observando quien aquí decide, que el penado ciudadano J.R.V.A. ha sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo debe señalarse el contenido de la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razòn del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia. Amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Finalmente se hace necesario citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Cónsono con el contenido de las anteriores jurisprudencias del M.T.d.J., éste Tribunal considera que el penado de autos, J.R.V.A., debe continuar el cumplimiento de su condena PRIVADO DE SU LIBERTAD, ello a los fines de ejercer un correctivo suficiente y proporcional con la magnitud de daño causado por el delito cometido como lo es la TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El mencionado delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro M.T.d.J. a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometido en su lucha y erradicación.

Ahora bien en el caso en concreto, hasta la fecha de la audiencia el penado sólo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, aunado a la redención acordada a su favor de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÌAS, tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÌA al haber sido sentenciada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que el penado cumpla la pena impuesta, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso el penado el ciudadano J.R.V.A. debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena impuesta, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. No debe olvidarse que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado, sino también retornar el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la sociedad.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la cual opta el penado J.R.V.A., titular de la cedula de identidad N ° V – 11.738.524 de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Primero de Ejecución.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

S.S.M.

EL SECRETARIO

YAMILETH GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

YAMILETH GONZALEZ

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