Decisión nº 1E-129-10 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 30 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-129/10

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EUSMARIS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: M.F.A.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de E.N. de Alfaro y Clirio M.A., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Avenida V.B., sector Vista Hermosa, cerca de la cancha y de Protección Civil, casa número 114, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) y cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y seis (186) de la séptima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del penado, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y de conformidad con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, al cursar a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos M.F.A.N. y R.D.F., titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.281.337 y V-14.852.961, respectivamente, hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los ciudadanos fueran practicadas el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signada éstas con los números 038/2007 y 039/2007, dirigidas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes, esto es, representante fiscal y defensa, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada.

En fecha catorce (14) de agosto de igual año, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta decisión tal Juzgado sustituyendo la privación preventiva de libertad del ciudadano M.F.A.N. por medida cautelar menos gravosa, en las modalidades establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal, quedando sujeto el precitado, por tanto, a detención domiciliaria, obedeciendo ello a estado de salud del mismo. Se libró, en consecuencia, boleta de excarcelación número 032/08, dirigida la misma al Director del establecimiento carcelario de reclusión del encausado.

En data ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), el aludido Tribunal en función de Juicio da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintitrés (23) de octubre de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando, en consecuencia, al ciudadano M.F.A.N., a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultación de arma de fuego, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de detención domiciliaria bajo el cual se encontrara el precitado encausado, la inmediata detención del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, signada ésta con el número 013/09; no obstante, el día veintiocho (28) inmediato el Tribunal modificó el lugar de reclusión determinando el Internado Judicial de Los Teques, librando boleta de encarcelación número 014/09; y, en data veinticinco (25) de enero del siguiente año dos mil diez (2010) se publicó el texto íntegro de la sentencia proferida.

El día dieciocho (18) de marzo del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas de opción para el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando ello plasmado en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano M.F.A.N., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). TERCERO: Considerando que la persona del penado M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, fue condenado a la pena principal de diez (10) años y seis (06) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano M.F.A.N. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano M.F.A.N. la pena principal de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano M.F.A.N., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil catorce (2014). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015) en el entendido de corresponder a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la data de detención primera y segunda del ciudadano M.F.A.N., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante el tiempo de internamiento del precitado penado en establecimiento carcelario, que en este caso corresponde a los períodos comprendidos del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007) al catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), y del veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009) en adelante…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En fecha tres (03) de mayo del mismo año, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día doce (12) de tal mes y año, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 748/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

El día veintiséis (26) siguiente, recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 329-10, librado el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año por la regente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado M.F.A.N. “en el expediente carcelario no consta informe ni falta sometido a procedimiento jurisdiccional”.

En data ocho (08) de junio siguiente, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se recibió certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), en la que se indica no haber registro en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337.

El día veintinueve (29) inmediato, recibe este Tribunal en función de ejecución oficio signado con el número 423-10, fechado dieciocho (18) de tal mes y año, suscrito por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se indica opinión favorable emitida por el equipo técnico del recinto carcelario respecto de la conducta del penado M.F.A.N., indicándose expedición de respectiva constancia de buena conducta, la cual se remitió, expedida el doce (12) de abril de tal año, en la que se precisa adecuado comportamiento del ciudadano en cuestión en el establecimiento durante su estado de reclusión.

En fecha doce (12) de julio siguiente, constituida la Juez en la sede del Internado Judicial de Los Teques, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como de la sustanciación iniciada en ocasión de opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano M.F.A.N., su solicitud de serle concedido el beneficio en opción, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida.

El día dos (02) de agosto de igual año, recibe este órgano jurisdiccional dictamen correspondiente a reconocimiento médico forense practicado el veintidós (22) de julio anterior al penado en comento, quedando indicado tratarse de paciente con antecedente de accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico por causas hipertensivo, presentando, como secuela de lesión del nervio oftálmico, pérdida de la visión en uno de los campos visuales, manteniéndose el mismo bajo control con equipos médicos (cardiólogo, nefrólogo y neurólogo), presentando el paciente, además, insuficiencia renal moderada en respuesta a las mismas cifras de tensión arterial, lo cual agrava el caso, quedando estipulado como paciente de alto riesgo.

En fecha tres (03) de diciembre en curso, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 01190-10, fechado veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las profesionales Y.A., Trabajadora Social, YALILETH REVETTI, Psicóloga, y C.S., Abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinte (20) de septiembre de este año al penado, ciudadano M.F.A.N., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: A.V. (sic) M.F. es el último de seis (6) hermanos concebidos en unión matrimonial de los progenitores. El proceso de socialización se caracterizó por familia estructurada de escasos recursos económicos, residenciado en Los Teques Estado Miranda, donde las normas y valores eran inconsistentes y preconvencionales, con estilo de parentalidad permisiva, evidenciándose en el evaluado que a los 17-18 (sic) años se influenciara y asumiera que los modelos negativos fueron más significativo (sic), por ende el esquema socioformativo del penado es preconvencional, actuando y asociándose con pares desadaptados incurriendo en robo y veta de drogas durante varios años. Escolarmente el rendimiento desde sus inicios fue por debajo de lo esperado, logrando aprobar el 6to (sic) grado, desertando por desmotivación y falta de exigencias de las figuras guías. Laboralmente realiza oficios en su mayoría en la economía informal (buhonero). Posee oferta laboral. Afectivamente sostuvo dos (2) relaciones de pareja: la primera Sra. (sic) Lolimar Rodríguez, durante 1 (sic) año, procreando una (1) hija y la actual desde hace 18 años con la Sra. (sic) F.N., con tres (3) descendientes. Reporta relación estable. Niega consumo de sustancias ilícitas y refiere bebida alcohólica en forma eventual. En cuanto al delito pese a que reconoce el ilícito, en el presente el reporte ofrecido se centra en la atribución de factores externos (vb) “me llevaron a la casa…me sembraron la droga…eran de inteligencia que querían que les diera dinero…sabían que yo vendía antes”. Se observa movilizado por la sanción legal y la experiencia carcelaria ya que le ha traído muchos inconvenientes en la salud, reportando ACV en el 2008, hipertensión arterial severa, hemiplejia izquierda e infarto estomacal, motivado a estos padecimientos le fue otorgado casa por cárcel durante un año y dos meses y su concubina solicitó ante la Juez de Ejecución de Los Teques la Medida Humanitaria (sic). Intramuros, en el Rodeo en Octubre (sic) del (sic) 2007, trasladado al Internado Judicial de Los Teques en el 2008, acatando las normas y exigencias del penal, realizando oficios como vendedor de empanada pero con las limitaciones de salud. El apoyo familiar lo representa la pareja Sra. (sic) F.N., quien se mostró solidaria con la reinserción social del evaluado, brindándole apoyo moral, económico y habitacional. Cabe destacar que la Sra. (sic) Noguera consigno (sic) todos los recaudos donde muestra el delicado estado de salud del evaluado y mostrándose preocupada y afligida por dicha internación. Par el momento de la evaluación psicológica se aprecia penado de 40 años quien mantiene apariencia acorde a sexo y edad. Orientado en los tres planos, lenguaje de ritmo normal, con tono e intensidad apropiados. Pensamiento coherente de curso normal. Nivel intelectual impresiona normal-bajo. Sin alteraciones aparentes a nivel de sensopercepción. Afecto resonante. Tiende a adoptar una actitud pasiva antes las situaciones apremiantes, teniendo (sic) a recurrir a terceros para la toma de decisiones importantes. Aún cuando en la actualidad ha logrado ajustar su comportamiento a las normas, es una persona que generalmente transgrede los límites, tendiendo a ser además invasivo en sus relaciones i9nterpersonales. Reporta ACV sufrido en 2008. En cuanto al delito reconoce su participación de manera parcial, luciendo escasamente reflexivo ante comportamiento ilícito. IV.DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El evaluado se involucra en el hecho delictivo como consecuencia de los aprendizajes negativos que se retroalimentaron en el proceso de socialización donde hubo marcado déficit que propiciaron las conductas disociales y disruptivas que con el tiempo se afianzaron en el actuar de manera reñida con las normas de convivencia social. Cabe destacar que a pesar de la sanción penal, la versión de los hechos en que se centra se basa en la evasión y justificación, sin que racionalice el daño social causado. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la fórmula ya que el evaluado posee marcado deterioro en el aspecto de salud tales como: ACV, hipertensión Severa (sic), Hmiplejía (sic) entre otros, son parte de factores por lo cual el Equipo Técnico toma esta decisión, pese a los requisitos mínimos que arroja la evaluación. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. VII. SUGERENCIAS: Asistencia médica especializada…omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día ocho (08) inmediato recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la pareja del penado en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en cuestión, realizada tal oferta por el ciudadano E.J.A.Q., como Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizados de Los Teques, Somos Río Crecido, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano M.F.A.N. como fiscal de línea, encontrándose ubicada la sede de tal Asociación Cooperativa en la Estación del Metro A.P., calle Bicentenaria, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

El día catorce (14) siguiente, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano E.J.A.Q., titular de la cédula de identidad personal número V-12.158.344, en el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizados de Los Teques, Somos Río Crecido, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano M.F.A.N. y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., como Fiscal de línea, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera la Asociación Cooperativa en comento y del objeto específico de la misma.

Por último, con oficio número 4893-10, el Jefe (encargado) de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano M.F.A.N., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista con el ofertante quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada por su persona al penado, de mantenerse vigente la misma, con verificación, asimismo, de la existencia del lugar.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Pronóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano M.F.A.N., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y seis (186) de la séptima pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del día doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga YALILETH REVETTI, la Trabajadora Social Y.A. y la Abogada C.S., todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que, de la evaluación psico-social que le fuera practicada al condenado, en lo que respecta a su experiencia intramuros el mismo se mantiene ajustado a las normas del recinto carcelario, además de realizar actividad laboral, con las limitaciones que tiene por razón de salud, durante su estado de internamiento, aunado a percibirse en el penado intimidación por la sanción penal recibida y movilizado por las consecuencias de la vivencia socio legal en concreto, adicional ello a contar el penado, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar idóneo, representado el mismo en la persona de su pareja, ciudadana F.N., quien se mostró dispuesta a orientar y brindar apoyo a su concubino, refiriendo, asimismo, las evaluadoras, en exploración realizada al ciudadano M.F.A.N., haber logrado el precitado, en la actualidad, ajustar su comportamiento a las normas, precisando, asimismo, en cuanto al estado de salud del penado evidenciar marcado deterioro en razón de accidente cerebro vascular sufrido en el año dos mil ocho (2008) con secuelas de interés manifiestas a los corrientes, tales como hipertensión severa, hemiplejía izquierda e infarto estomacal, y, respecto de la parte psicológica del precitado se indica estar el mismo orientado en los tres planos, con un pensamiento coherente, de curso normal, sin presentar alteraciones aparentes a nivel de sensopercepción, manifestando el equipo técnico, por tanto, en cuanto a pronóstico del examen y en base a lo señalado, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto emitiendo, consecuencialmente, tal equipo multidisciplinario, opinión favorable para la procedencia de la medida de pre-libertad para el cumplimiento de la pena; tercero, carece el penado M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, de registros por condena anterior a aquella por la que es verificada la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ochenta y nueve (89) de la octava pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano M.F.A.N., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, e inserta al folio ciento trece (113) de la octava pieza del expediente, así como de comunicación librada por la Directora del aludido recinto carcelario, signada con el número 329-10, en la que se indica no haber cometido el penado, durante su estado de reclusión, delito o falta sometido a proceso jurisdiccional, así como no constar a su expediente carcelario informe negativo alguno; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizados de Los Teques, Somos Río Crecido, operativa y con sede en la localidad de Los Teques, estado Miranda, de la cual es Presidente el ofertante, ciudadano E.J.A.Q., titular de la cédula de identidad personal número V-12.158.344, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario Alguacil que realizara tal labor la existencia de la sede en la cual desarrolla su actividad la aludida asociación Cooperativa, al igual que la veracidad de la propuesta laboral realizada al penado M.F.A.N., aunado ello a entrevista sostenida con el ciudadano J.A.Q., antes identificado, en ocasión de citación que se hiciera del ofertante a la sede del Tribunal, donde aquél ratificara la propuesta de trabajo al condenado, precisando como horario de la jornada, de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a favor del ciudadano M.F.A.N., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano M.F.A.N. con la disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano M.F.A.N. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad - lo cual es evidenciado a través de comunicaciones libradas por la autoridad del recinto donde ha permanecido recluido -, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, librando oficio la Directora del establecimiento carcelario precisando no haber informe negativo respecto de aquél, y adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida e intimidación ante la sanción; forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano M.F.A.N., titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano M.F.A.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de E.N. de Alfaro y Clirio M.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano M.F.A.N., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, iniciándose en el trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Asociación Cooperativa Fuerza Motorizados de Los Teques, Somos Río Crecido, con sede en la Estación del Metro A.P., calle Bicentenaria, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  11. Asistir, sin falta, de manera continua, a talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como a charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A. (con sede principal en El Rosal, Caracas), debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;

  12. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoconcepto, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  15. Abstenerse de cometer ilícitos penales así como de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, al igual que abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

  16. Mantenerse en control médico respecto de padecimientos de salud que presenta, debiendo consignar al Tribunal informes respectivos; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano M.F.A.N. citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Internado Judicial de Los Teques informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano M.F.A.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de E.N. de Alfaro y Clirio M.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado M.F.A.N..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EUSMARIS LEÓN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Dra. SOR E.B., defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 045/2010, a nombre del ciudadano M.F.A.N., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 2395/2010, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, y a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, distinguidas 2396/2010 y 2397/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EUSMARIS LEÓN

    YRC/YRC*

    Causa 1E-129-10

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