Decisión nº 1C-1961-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 7:00, horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, específicamente a la altura de la curva fuerte del Sector la Guairita, con sentido hacia Caracas, lograron avistar a lo lejos a dos (02) ciudadanos que corrían con las manos en alto pidiendo ayuda, por lo que procedieron a acercarse a ellos, los cuales les manifestaron que momentos antes cuatro (04) sujetos, a bordo de motocicletas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus pertenencias y de un (01) vehiculo tipo moto, señalándole a los agresores que se encontraban a escasos cincuenta metros de distancia, por lo que procedieron a acercarse a los mismos con las debidas precauciones del caso, es el momento en que los prenombrados sujetos, al percatarse de la presencia policial, optaron por cambiar de dirección, pasando los vehículos tipo motos por encima de la brocal que divide los dos sentidos de la vía, evadiendo así la comisión policial y dándose a la fuga a alta velocidad con sentido hacia Guarenas, Estado Miranda y cuando pasan por al lado de la comisión policial, uno de los ciudadanos que tripulaba una de las motos como barrillero, accionó un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes y en vista de la conmoción generada en el momento, uno de los motorizados que vestía una chaqueta de color negro, cayó abruptamente al pavimento, situación esta que les permitió acercarse al mismo, donde le dieron la voz de alto, logrando su aprehensión, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código orgánico procesal penal procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al referido sujeto en la pretina del pantalón Jean de color azul que vestía para el momento, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, modelo 39-2, de pavón color negro con un (01) cargador de color plateado, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incautó una cadena de color plateado. En ese momento uno de los ciudadanos victima del robo, se acercó y manifestó que la cadena de plata y la Motocicleta marca Empire, modelo Horse, de color negro, Placas Nº AB1N71M, incautadas en el procedimiento policial eran de su propiedad y se la habían despojado momentos antes, por lo que fue aprehendido, trasladado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad,, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del ministerio Publico.

La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones policiales, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se interroga al adolescente imputado sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “SI COMPRENDO Y NO VOY A DECLARAR”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa, vista las presentes actuaciones considera que ciertamente aparecen ciertos hechos con apariencia de delito y que aparentemente mi defendido se encuentra relacionados con ellos, por ello solicito le sea acordado a mi defendido una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como lo son una serie de presentaciones periódicas que el tribunal considere pertinente a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de igual manera solicito copia simples de la presente acta, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PALACIOS SERRANO F.E. y PALACIOS SERRANO A.J., toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fue incautada un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, modelo 39-2, de pavón color negro con un (01) cargador de color plateado, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como una (01) cadena de color plateado y una (01) Motocicleta marca Empire, modelo Horse, de color negro, Placas Nº AB1N71M, los cuales fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad y que momentos antes se los habían despojado los referidos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte; siendo estos, suficientes elementos que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, luego de escuchar los argumentos del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PALACIOS SERRANO F.E. y PALACIOS SERRANO A.J., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que le fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PALACIOS SERRANO F.E. y PALACIOS SERRANO A.J.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de coerción personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Las Actas de Entrevistas suscritas por las victimas de los hechos, las Actas de investigación penal, Acta de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal practicado en fecha 30 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, a un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, modelo 39-2, de pavón color negro con un (01) cargador de color plateado, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como a los objetos recuperados, que fueran incautados en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que les fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN

CAUSA N° 1C-1961-10

MAGG/EPL.-

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