Decisión nº 1C-1957-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, en fecha 25 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 4:00, horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de Transmisiones, en la cual les informaron que en el sector V.E.S., de Guatire, Municipio Z.d.E.M., específicamente en el Edificio Nº E-3, de esa localidad, donde se encuentra un local comercial tipo Bodega, se estaba perpetrando un hecho punible, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de la información, una vez en el lugar pudieron observar a tres (03) personas que se encontraban en gran estado de desesperación, dos (02) de ellos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, la cual tenía un niño de pocos meses de nacido cargado en sus brazos, por lo que se le acercaron a las referidas personas identificándose como funcionarios policiales, donde fueron abordados por la ciudadana de nombre B.H.M.G., la cual les señaló a un individuo que mantenían bajo custodia, el cual era de piel morena de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, vestido con pantalón de color azul y franela de color rojo con letras de color blanco y marrón, quien en compañía de otro sujeto que logró evadirse del lugar, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero en efectivo y objetos de la Bodega que es de su propiedad, y que en el momento de consumarse el robo, dos (02) ciudadanos que pasaban por el lugar se percataron de lo sucedido, quienes los enfrentaron, originándose un forcejeo entre ellos, logrando despojar a uno de ellos del arma de fuego, logrando la aprehensión del mismo, mientras que el otro logró huir en veloz carrera, es por ello que los funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron al sujeto aprehendido que sería objeto de una inspección corporal, logrando la incautación de un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dieciocho bolívares fuertes (Bsf:18,00), de papel moneda y de aparente curso legal, así como de tres (03) cajetillas de cigarrillo, marca Belmont, de color blanco, azul y negro, contentiva cada una de ellas de veinte (20) cigarrillos. Así mismo, los ciudadanos allí presentes le hicieron entrega a los funcionarios policiales de un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Rugger, modelo Especial calibre 38 mm, Satinada con empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales visibles, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que el referido joven fue debidamente aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Igualmente, los ciudadanos que se encontraban en el lugar en su condición de testigos presénciales de los hechos, quedaron identificados como J.D.D.O. y DAMERIS J.Y.V.. Por otra parte los funcionarios policiales hicieron un llamado a la central de transmisiones a los fines de realizar rápidamente un dispositivo de búsqueda para dar con el paradero del otro sujeto involucrado en los hechos, el cual se encontraba vestido con camisa de color azul tipo colegial, siendo infructuosa su localización. Por lo que fue trasladado todo el procedimiento a la sede del comando policial, con el adolescente aprehendido, los testigos y los objetos incautados, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico.-

La ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones policiales, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G., toda vez que Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem.

Acto seguido se interroga al adolescente imputado sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “SI COMPRENDO Y SI VOY A DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “En ese momento cuando ocurrió el hecho yo me encontraba solo y cuando me dirigía al sitio, es decir, a la bodega, estaba la señora sola, yo estaba cantando la zona y aproveche porque no había nadie en ese momento, pero no hubo arma de fuego, después fue que consiguieron el arma de fuego tirada en el piso, en ese momento del robo había un estudiante en el sitio y saló corriendo cuando llegaron los vecinos, los vecinos me agarraron a mi solamente y me tuvieron allí detenido hasta que llegaron los funcionarios, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo solo iba a comprar en la Bodega de la Señora, yo estaba solo en ese momento cuando ocurrió el hecho, yo nunca le quite nada a ella, yo no tenía arma de fuego, el arma a estaba tirada en el piso, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el adolescente respondió: “Yo vivo en el Ingenio, sector El Progreso, eso queda por las Lomas en Parque Alto, yo en ese momento estaba solo, el arma estaba en el piso cuando llegaron los funcionarios, yo tampoco tenia un bolso ni conozco al muchacho que dicen que estaba vestido de colegial, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Los vecinos del sector fueron los que me agarraron, ellos eran tres personas hombres, los que me agarraron en el lugar del hecho no los conozco, me detuvieron porque estaban viendo la zona y yo andaba en movimientos raros, porque yo estaba pendiente de robar, no acostumbro ir por ese sector, vi el arma cuando se la entregaron a los funcionarios policiales, los vecinos le entregaron el arma a los oficiales y estaba en el suelo, ellos dicen eso que yo andaba robando porque en ese sector últimamente ha habido muchos robos y piensan que yo estoy involucrado, yo si tengo que ver con ese robo de la bodega, yo me pare a ver las cosas alrededor, para ver si había gente a los lados, cuando yo vi que no había mucha gente le dije a la señora que me diera los riales que tenía allí y me respondió que no tenía dinero, los cigarros que ellos dicen no eran míos, yo no los tenia conmigo, tampoco tenia un bolso, y tampoco los amenacé de muerte con el arma, es todo”.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. F.C., en su condición de Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido en la presente audiencia, la defensa no cuenta con serios argumentos para rechazar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en esta fase del proceso, pero pido con todo respeto al Tribunal que tome en consideración que el adolescente imputado nunca ha estado detenido y no tiene registros policiales, al momento de aplicar una medida de coerción personal en su contra, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al pedimento formulado por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa la Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G., toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fue incautada un (01) arma de fuego tipo Revolver, así como los objetos y el dinero robados en el local comercial tipo bodega propiedad de la victima, que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, luego de escuchar los argumentos del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que le fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, este Tribunal observa que la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de coerción personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Las Actas de Entrevistas suscritas por la victima de los hechos y por los testigos presénciales, las Actas de investigación penal, Acta de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal practicado a los objetos y el dinero en efectivo recuperados, y la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, al arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm, que fuera incautada en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, conforme al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la entidad del delito que les fuera imputado, que pudiera tener una sanción privativa de libertad, el peligro para las victimas y para la obstaculización de las investigaciones, el peligro de fuga o evasión del proceso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que se ordena su traslado inmediato e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANG. DAYARI GARCIA

CAUSA N° 1C-1957-10

MAGG/DG.-

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