Decisión nº 1C-2095-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACION N° 1C 2095-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: W.C.B.P.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN

ALGUACIL: E.H.

SECRETARIA: ABG. A.C.

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la DRA. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este Tribunal primero de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 09 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje aproximadamente a la 7:10 horas de la noche, por las adyacencias del Boulevard de Guatire, Municipio Z.d.E.M., cuando avistaron a la altura de la Agencia de Festejos Espinoza, a una ciudadana que se les acercó y se identificó como W.C.B.P., de 27 años de edad, manifestándoles que momentos antes que le habían robado su moto y señalando a un sujeto que se encontraba aproximadamente a diez (10) metros de distancia tripulando una moto tipo paseo color azul, por lo que se inmediato se inició un seguimiento del mismo, logrando darle alcance a la altura del Boulevard II, específicamente frente a la Unidad Educativa “Ramón Alfonzo Blanco”, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles que depusiera su actitud, haciendo caso a la orden, por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la inspección al vehiculo que conducía el referido adolescente, el cual quedó descrito como un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo Axis, color azul, y luego de unos instantes se presentó la ciudadana antes mencionada, quien dijo ser la propietaria de la moto y señalando al adolescente que la tripulaba como el mismo que momentos antes le había quitado su moto, por lo que se procedió a aprehender al adolescente y trasladar todo el procedimiento hasta a sede del comando policial a los fines de dar inicio a las correspondientes averiguaciones para ser puesto con posterioridad a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana W.C.B.P.. Así mismo, el representante del Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito sea decretada la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraba presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, W.C.B.P., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.248.828, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba en el primer Boulevard de Guatire, frente a la Empresa Festejos Espinoza, estaba buscando a mi hijo que me lo cuida mi tía, mi tía estaba en la puerta, yo me baje de la moto para ayudarla y deje la moto encendida a pocos metros de distancia, y de pronto volteo y ya no estaba la moto, porque este muchacho que está aquí presente se la había llevado, salimos corriendo detrás de la moto, y en ese momento pasaron dos policías, le grite que me habían robado la moto y ellos salieron detrás de el muchacho porque estaba muy cerca todavía y lo agarraron, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en: Subiendo por la Autopista caracas Guarenas, Sector Mampote, específicamente en el Club Valdiano del Banco Provincial, donde actualmente existe un refugio de los Damnificados, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0426-902.96.45.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestaron: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Esta es la primera vez que yo hago esto, vi la moto parada y prendida y solamente la agarré y me la llevé y se que eso es malo, no quiero volver a hacerlo, donde yo estoy detenido paso mucho trabajo, no me gusta estar preso y por eso le prometo que no lo voy a hacer mas, solo agarré la moto para pasear y dar unas vueltas, yo no se manejar moto muy bien pero si la agarré, yo estoy actualmente bajo tratamiento psiquiátrico en el Hospital P.C.d.C. y me estoy medicando por mi problema, es todo…”.

Se deja constancia que las partes, no formularon preguntas al adolescente imputado.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa antes de dar inicio a la presente audiencia se entrevistó con la Madre del adolescente imputado y me indicó que el adolescente sufre de serios trastornos emocionales que le producen desmayos eventuales y vista la conducta del adolescente en la presente audiencia, es por lo que solicito se le practique un examen Psiquiátrico Forense para determinar las condiciones de la salud mental del adolescente, la cual pudiera influir en el resultado del proceso, igualmente pido muy respetuosamente al tribunal, que considere la declaración rendida por mi defendido en esta audiencia, ya que ha sido bastante claro en las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho, y sin ánimos por supuesto, de emitir un dictamen médico, su dicho nos deja ver que el adolescente no tenia consciencia la gravedad del hecho, por lo que le pido al Tribunal, una medida cautelar sustituida de libertad menos gravosa, tomando en consideración que se encuentra presente en la sala de audiencias la madre del adolescente, específicamente la prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo esta defensa en la solicitud de la ciudadana fiscal, con la finalidad le sea entregado a su madre y sea impuesto a un régimen de presentaciones por ante este Juzgado, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto conforme al contenido del literal “C” del mismo artículo, siendo estas medidas suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana W.C.B.P., toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, aunado al hecho cierto que le fue decomisado el vehiculo tipo moto que le fuera hurtado a la victima, que de alguna manera hace presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana W.C.B.P.; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prtision Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de Policía del Municipio Zamora, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana W.C.B.P.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de Prisión Preventiva para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, Acta de Entrevista de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana W.C.B.P., en su condición de testigo y victima de los hechos, las Actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes y las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, practicadas al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento policial, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de Policía del Municipio Zamora, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Ingreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se acuerda que le sea practicado al adolescente un Examen Psiquiátrico Forense, por ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas, Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIO,

ABG. A.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIO,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1C-2095-11

MAGG/AC.-

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