Decisión nº 1C-2363-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2363-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Encargada Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensora Pública.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

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DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de L.b.f., en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16 de agosto de 2012, en el Terminal de Trapichito, Guarenas Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibió varios impactos de proyectiles, dejándose constancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Guarenas, del ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al Hospital Doctor L.S.D.d.G., procedente del Sector Trapichito de Guarenas, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, por que se trasladaron al centro asistencial, donde se les informó que en el depósito de cadáveres se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se inspeccionó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida en referencia, en posición decúbito ventral, con características tez morena, contextura regular, de 1.65 aproximadamente de estatura, cabello corto de color negro, de aproximadamente 17 años de edad, del examen externo presentó heridas; Una (01) herida en la región parietal derecha, una (01) herida en la región occipital izquierda, todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el lugar se encontraba la ciudadana N.D.V.U., progenitora del occiso, indicando que respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Indicándoles que el hecho se originó en la primera parada de Guarenas, entrando por el Terminal de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, como a las 4:00 p.m., del día de hoy 16-08-12. Del hecho acontecido siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, recibieron llamada del oficial Loza.D., del servicio de la central de transmisiones quien les informó que en la estación de servicio PDV, ubicada en el Sector dos de la Urbanización Trapichito, adyacente al Terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza, presuntamente hubo unos disparos resultando herida una persona de sexo masculino, quien fue ingresado al Seguro Social de Guarenas, que los disparos los efectuaron dos personas de sexo masculino con apariencia de adolescentes, con características uno de piel morena, vestido con suéter color blanco y pantalón marrón, y el otro color de piel blanca con franela negra y pantalón blue jeans, ambos con zapatos deportivos. Uno de ellos portaba un bolso de color azul oscuro, implementaron dispositivo de seguridad en todo el sector, logrando avistar en el Terminal de pasajeros a dos personas con las mismas características indicadas, se les dio la voz de alto, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes en referencia, la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:

  1. - Trascripción de Novedad, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el Sub Inspector J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de Investigación de Homicidios Eje Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de haber recibido llamada de parte de la Lic. ARACELIS PEREZ, Supervisora de Guardia por las enfermeras del Seguro Social de Guarenas, informado que en el nosocomio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente F.J., adscrito a la Delegación Estatal Miranda, Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que encontrándose en el Despacho recibió información de parte del Inspector J.G., sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al Hospital Doctor L.S.D.d.G., procedente del Sector Trapichito de Guarenas, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, por que se traslado al centro asistencial, donde se les informó que en el depósito de cadáveres se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se inspeccionó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida en referencia, en posición decúbito ventral, con características tez morena, contextura regular, de 1.65 aproximadamente de estatura, cabello corto de color negro, de aproximadamente 17 años de edad, del examen externo presentó heridas; Una (01) herida en la región parietal derecha, una (01) herida en la región occipital izquierda, todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el lugar se encontraba la ciudadana N.D.V.U., progenitora del occiso, indicando que respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Indicándoles que el hecho se originó en la primera parada de Guarenas, entrando por el Terminal de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, como a las 4:00 p.m., del día de hoy 16-08-12. Por el hecho se encontraban dos personas detenidas en las instalaciones de la Policía de Miranda. Motivo por el cual se iniciaron las investigaciones del hecho. Las personas aprehendidas responden a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS.

Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n y Fijación Fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Detective Mota Julio y Agente J.F., adscritos a la Delegación Estatal Miranda, Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio ocho (08) al doce (12) de la causa, en la siguiente dirección: AREA DE DEPOSITOS DE CADAVERES DEL SEGURO SOCIAL DE GUARENAS (DOCTOR S.D.), MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, donde se dejó constancia entre otras cosas que: el sitio es cerrado de iluminación natural de buena intensidad, temperatura artificial fresca, área de depósitos de cadáveres de dicho nosocomio, donde se aprecia una camilla rodante en metal y material sintético, sobre la misma el cuerpo sin signos vitales, de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, con características físicas, tez morena, contextura regular, de 1.65 aproximadamente de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, cabello crespo, corto, de color negro, ojos de color pardo oscuro, presentando heridas; Una (01) herida con bordes irregulares en la región parietal derecha, una (01) herida con bordes irregulares en la región occipital izquierda, todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica s/n y Fijación Fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Sub Inspector B.J., Detective Mota Julio y Agente J.F., adscritos a la Delegación Estatal Miranda, Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio trece (13) al quince (15) de la causa, en la siguiente dirección: SECTOR TRAPICHITO, PRIMERA PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, donde se dejó constancia entre otras cosas que: Trátese de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca e iluminación de poca intensidad. La misma se refiere a un tramo de la vía pavimentada la cual es utilizada en común para el transito vehicular y aceras armada en concreto utilizada para el paso peatonal, se hizo un rastreo en las adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo ésta infructuosa.

Que sumado al elemento de convicción 05.- Solicitud de Experticia Hematológica, requerida mediante memorandum Nº 9700-365-1886, en fecha 16 de agosto de 2012, al Área de Evidencia Biológica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia física Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre extraída del cadáver. Inserta al folio dieciséis (16) de la causa.

Que sumado al elemento de convicción 06.- Solicitud de Experticia Búsqueda, Rastreo e Identidad, requerida mediante memorandum Nº 9700-365-1887, en fecha 16 de agosto de 2012, a la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia física Una (01) planilla decadactilar modelo R-17 (NECRODACTILIA). Inserta al folio diecisiete (17) de la causa.

Que sumado al elemento de convicción 07.- Solicitud de Protocolo de Autopsia, del cadáver IDENTIDAD OMITIDA, requerida mediante Oficio Nº 9700-365-1879, en fecha 16 de agosto de 2012, al Jefe de Medicatura Forense con sede en Los Teques, inserta al folio diecinueve (19) de la causa.

Que sumado al elemento de convicción 08.- Solicitud de remisión de posibles proyectiles extraídos del cadáver IDENTIDAD OMITIDA, requerida mediante Oficio Nº 9700-365-1880, en fecha 16 de agosto de 2012, al Jefe de Medicatura Forense con sede en Los Teques, inserta al folio veinte (20) de la causa.

Que sumado al elemento de convicción 09.- Solicitud de Acta de Enterramiento del cadáver IDENTIDAD OMITIDA, requerida mediante Oficio Nº 9700-365-1882, en fecha 16 de agosto de 2012, al Administrador del cementerio, inserta al folio veintiuno (21) de la causa.

Que sumado al elemento de convicción 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana N.D.V.U., rendida en fecha 16 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que hoy 16-08-12, como a las 5:00 p.m., cuando se encontraba en su casa, la llamo su ex esposo de nombre W.R.M., informándole que a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le habían dado un tiro y lo tenían en el Seguro Social de Guarenas, al llegar se entero que estaba muerto.

Que sumado al elemento de convicción 11.- Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial Bornia Boris, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veintiséis (26) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo las 5:00 p.m., recibió llamada del oficial Loza.D., del servicio de la central de transmisiones quien le informó que en la estación de servicio PDV, ubicada en el Sector dos de la Urbanización Trapichito, adyacente al Terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza, presuntamente hubo unos disparos resultando herida una persona de sexo masculino, quien fue ingresado al Seguro Social de Guarenas, que los disparos los efectuaron dos personas de sexo masculino con apariencia de adolescentes, con características uno de piel morena, vestido con suéter color blanco y pantalón marrón, y el otro color de piel blanca con franela negra y pantalón blue jeans, ambos con zapatos deportivos. Uno de ellos portaba un bolso de color azul oscuro, implementaron dispositivo de seguridad en todo el sector, logrando avistar en el Terminal de pasajeros a dos personas con las mismas características indicadas, se les dio la voz de alto, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta de Entrevista del ciudadano W.R., rendida en fecha 16 de agosto de 2012, ante el Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: que es chofer y socio de la línea de Conductores Terepaima Guarenas Guatire, que como a las 3:00 p.m., del día de hoy estaba en la unidad que conduce frente al Centro comercial Buenaventura cargando pasajeros, notando que se montaron varios jóvenes en actitud sospechosa, se montaban y bajaban a cada rato, mientras él esperaba más pasajeros para irse al Terminal de Guarenas, en lo que arrancó todo fue normal hasta que llego al Terminal, muchas personas intentaron bajar al mismo tiempo y es cuando ve a unos muchachos que tenían pistolas, uno con camisas de rayas negras con blanco y gorra, uno moreno con suéter blanco que llevaba un bolso y uno blanco con camisa negra, eran unos muchachitos, ellos sin decirle nada a su hijo le dispararon cayendo de la puerta del autobús herido en la cabeza, fueron varios disparos, luego se fueron corriendo, él corrió atrás de ellos, el que tenía cola en el pelo y camisa de rayas agarro para un lado y los otros dos de suéter y camisa negra para la parte de atrás del Terminal, dejó de seguirlos y corrió hasta donde estaba su hijo tirado en el suelo, lo monto al carro y lo llevo al Seguro, llegó vivo pero al rato murió, su familia le dijo que Polimiranda agarro a dos de los tipos. A la PREGUNTA CUARTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad había pasado una situación como esta en su lugar de trabajo? CONTESTO: Bueno siempre roban pero esta vez no le quitaron nada a nadie y mataron a mi hijo que era el colector.

Que sumado al elemento de convicción 13.- Acta de Entrevista del ciudadano Y.B., rendida en fecha 16 de agosto de 2012, ante el Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio treinta (30) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: que es chofer de la línea de conductores unidos de Guarenas Caracas, que como a las 3:40 p.m., estaba en la unidad que conduce como avance entrando al Terminal de pasajeros de Guarenas, ubicado en Trapichito, escuchó varios disparos en el autobús Nº 5, de la Línea Terepaima, notando que se bajaron corriendo dos muchachos uno moreno con suéter blanco que llevaba un bolso y otro blanco con una camisa negra, viendo que detrás de ellos corría el señor Wilson, quien es dueño del autobús donde sonaron los disparos, llamando a la policía y pidiendo auxilio, vio que cayó herido el hijo del señor, los tipos se fueron rumbo a la parte trasera del Terminal, se enteró que la Policía de Miranda agarro a los tipos que mataron a IDENTIDAD OMITIDA.

Que sumado al elemento de convicción 14.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16 de agosto de 2012, colectada por los funcionarios del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, evidencia resulto ser: Un (01) bolso de color azul oscuro con rayas rojas marca AIR EXPRESS, Un (01) Pantalón de color negro y Una (01) franela de color negro.

En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIOANL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave, que atenta contra el valor supremo del derecho a la vida, tutelado por el legislador, el cual merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes ut supra, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar, cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Oficial Jefe del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores exigidos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

RAYMALIF MOSQUERA FUENTES.

CAUSA N° 1C-2363-12.

AMCS/RMF.

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