Decisión nº 1C-2296-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2296-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Pública Penal

ALGUACIL: A.N..

SECRETARIA: Abg. M.J.S..

En el día de hoy, sábado doce (12) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. M.J.S., el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana M.B., progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 10-05-12, siendo aproximadamente las 11:00 p.m, en la Av. Intercomunal con dirección Guarenas Guatire, específicamente frente a la ferretería Pall, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito la aplicación del procedimiento abreviado, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Esta defensa observa que en el presente caso no existen testigos presenciales, que puedan avalar la presente investigación, en cuanto al tipo penal de Ocultación de Arma de Fuego, se debe tener en cuenta que en el vehículo iban cuatro ciudadanos, no se determina ni se individualiza la conducta de mi defendido, por lo que solicito ciudadana Jueza, no sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto se debe ahondar en las investigaciones, así mismo solicito se aparte de la medida cautelar de fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, como lo es la estipulada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así mismo se observa que no esta acreditado en autos la existencia del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, como lo indica el Ministerio Público, por ello solicito se desestime la precalificación jurídica. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Serrano Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda. Inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje frente a la Unidad Educativa 14 de Febrero, logran avistar una camioneta Wagoneer, color azul, placa VBZ407, con cuatro ciudadanos abordo, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo la veloz huida, procediéndose a su persecución logrando darles alcance, en la Av. Intercomunal con dirección Guarenas Guatire, específicamente frente a la ferretería Pall, ordenándoles se bajaran del vehículo, al realizarles la respectiva inspección no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como E.J.A.R., de 19 años de edad, conductor del vehículo, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, copiloto, M.J.C.A., de 21 años de edad, se encontraba en parte derecha trasera, y R.A.M.B., de 19 años de edad, se encontraba en parte izquierda trasera, al revisar el vehículo se sustrae de la puerta trasera de la parte izquierda del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, serial 68009, color cromada, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una cacerina elaborada en material de hierro, color cromada contentiva en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no poseían documentación del arma. Que sumado al elemento de convicción 2.- Planilla de Vehículo, de fecha 10-05-12, inserta al folio once (11) de la causa, donde constan las características del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Azul, Placa VBZ407, serial de motor 302N23, Serial de Carrocería VJ9B15MN1147. Que sumado al elemento de convicción 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº C-0191-12, de fecha 10-05-12, evidencia colectada por el funcionario CEDEÑO FRANKEYBIS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de la evidencia física colectada Un (01) un arma de fuego, tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, serial 68009, color cromada, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una cacerina elaborada en material de hierro, color cromada contentiva en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir y del vehículo marca Jeep. Que sumado al elemento de convicción 4.- Reconocimiento Técnico, de fecha 11-05-12, inserto al folio quince (15) de la causa, practicado por el Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: la pieza por sus características y formas resultó ser, (01) un arma de fuego, tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, serial 68009, color plateada, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y ocho (08) balas sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 5.- Inspección Técnica al Vehículo Marca Jeep, Placas VBZ407, de fecha 11-05-12, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, practicado por el Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipo penal que se encuentra acreditado en autos, por lo cual se acoge dicha precalificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, no acogiéndose y por ende desestimándose la precalificación del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que, de la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado no se determina y acredita la existencia del tipo penal, siendo que el artículo 218 eiusdem, contempla varios supuestos, no logrando el Ministerio Público, indicar la configuración de delito imputado,. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, de lo expuesto por el Ministerio Público, no se determina cuál es la conducta desplegada por el adolescente imputado, en los hechos expuestos, para de esta forma proceder a subsumirla en el tipo penal acreditado en autos, toda vez que son cuatro los sujetos que tripulaban el vehículo, y la supuesta incautación del arma de fuego es localizada en la parte trasera izquierda del vehículo, siendo que el adolescente era tripulante de copiloto, no especifica la representación fiscal, cuál es la acción u omisión desplegada por el adolescente en los hechos descritos, amen de no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA L.S.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigidas al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P..-,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B..-

LA REPRESENTANTE,

M.B..-

EL ALGUACIL,

A.N.,

LA SECRETARIA,

Abg. M.J.S..-

AMCS/MJS.-

CAUSA N° 1C-2296-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR