Decisión nº 1C-2265-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA N° 1C-2265-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. MAIRELL A.P.C., Fiscal Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensa Pública

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. M.J.S..-

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. M.J.S., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P.C., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a la ciudadana L.R.P., madre del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, por funcionarios de la referida delegación, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Nosotros estábamos en el liceo de L.C., yo estaba con unos amigos, y nosotros por faceboock nos decíamos cosas, luego yo lo llame y hablamos y estábamos con un poco de gente, y la gente nos incitaba a pelear, después de eso, peleamos y le pegue en el ojo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “la defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y en espera del Reconocimiento Médico Legal, para determinar el tipo de lesiones que sufriera la víctima, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la menos gravosa. Llama la atención a la defensa la práctica de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes privaron ilegalmente a mi defendido, pues no existía ninguna de las circunstancias para considerar el hecho como flagrante, lo cual vicia la detención de mi defendido, sabiendo la defensa la sentencia del Dr. I.R., que las irregularidades de los funcionarios no se traspasa al órgano jurisdiccional. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de denuncia de fecha 21-03-12, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, mediante la cual hace del conocimiento que el adolescente imputado lo agredió físicamente, por celos con su novia, de quien es solamente amigos desde pequeño. 2.- Que sumado al elemento de convicción del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 26-03-12, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, compareció ante ese Despacho previa llamada telefónica en virtud de los hechos investigados, quedando aprehendido. 3.- Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica Nº 743, de fecha 21-03-12, practicada por los funcionarios Agentes P.D. Y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de haberse trasladado a las afueras del Liceo A.J.d.S., Vía Pública, Guarenas, para efectuar inspección técnica, resultando ser un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca. 4.- Que sumado al elemento de convicción de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-319, de fecha 22-03-12, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el funcionario J.O.S., médico experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que la víctima sufrió lesiones de carácter grave, no determinando el tiempo de curación. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante este Despacho, de lo cual dejará constancia en el libro de presentaciones Nº 6, Folio Nº 52. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B..-

LA REPRESENTANTE,

L.R.P..

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2265-12

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