Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003255

ASUNTO : IP11-P-2013-003255

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 15 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.O.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

IMPUTADA: E.E.J.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO VALLES

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado H.O., mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana E.E.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.361, de 23 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio L.. En Comunicación Social, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1990, hija de E.J. y L.A. y domiciliada en: Calle 69, entre Av. 4 y 8, Casa # 4-61, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6761738.; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el ABG. O.J.H.R., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada E.E.J.A., a quien esta representación fiscal imputa, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la Libertad sin restricciones, a la ciudadana: E.E.J.A., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posteriormente el Juez explica a la imputada el contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y la impone del precepto establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que si quiere declarar, lo hará en forma espontánea, libre de apremio, sin juramento, y en tal sentido la ciudadana manifestó que no quería declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. A.V., quien señala: “Solicito la Libertad plena y sin restricciones de mi defendida. Por cuanto mi defendida no a cometido delito alguno, como se puede apreciar en las actas de la presente causa, mi hoy representada solo ha sido victima de torturas psicológicas del cuerpo policial y/o militar que le detuvo, sin detenerse a indagar de manera personal el origen de las tarjetas, las tarjetas que pertenecen a sus padres son de tenencia personal por cuanto sus padres están divorciados y ella es la hija mayor por lo que los padres de manera consensuada desde hace mucho tiempo decidieron encargarla de puente entre uno y otro, su padre E.S.J. vive en la población de los taques y la madre ciudadana L.E.U. vive en la ciudad de Maracaibo, (ambas direcciones las consigno en escritos aparte que en este momento consigno para ser agregado al expediente principal), razón y motivo suficiente para que mi representada tuviese en su poder las tarjetas y otra tarjeta a nombre de R.A.C. quien no apareció ni quiso recibir nunca los guardias nacionales en le aeropuerto y que consigno en este acto para ser agregado a la causa conjuntamente con la solicitud del propietario de la tarjeta para ser consignado, todas estas consignaciones se hacen en virtud de que desde el día domingo a las 5 de la tarde hasta ayer la guardia nacional se negó a verificar la procedencia y a escuchar la declaración de los propios tarjeta habientes, por lo que me da base para ratificar la libertad plena de mi representad, es todo”.

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 10 de Febrero de 2013 en la cual consta la aprehensión de la imputada, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, en la cual dejan constancia, que en esa fecha como a las 1:40 de la tarde, realizaban en el aeropuerto Internacional J.C., el chequeo correspondiente al equipaje de mano y a la ciudadana E.E.J.A., le ubican dentro de su cartera de color azul con marrón, Cuatro (4) tarjetas de crédito, una MASTER CARD y una VISA, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de ELI S. JIMENEZ J; Una VISA del B.O.D. a nombre de RAFAEL CALDERA, y una VISA de BANCARIBE a nombre de LUZ ARRIETA, posteriormente un personal femenino le realiza una requisa y no le encuentra ningún objeto de interés criminalístico y los funcionarios la detienen por estar incursa presuntamente en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar que el tipo penal que los funcionarios le atribuyen a la imputada es el de Obtención Indebida de bienes o servicios, el cual para que se configure el Delito es necesario que el sujeto activo porte una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que sea ajena y no tenga la autorización para portarlo y la utilice, o de igual forma comete el delito quien utilice indebidamente tecnología para obtener cualquier efecto, bien o servicio o proveer su pago sin adquirir compromiso de pago. De tal manera que la conducta que asumió la ciudadana E.E.J.A., no se configura en el tipo penal que se le atribuye, no hay ningún elemento que determine que dicha ciudadana uso la tarjeta que portaba, y por otra parte dicha ciudadana estaba autorizada para el uso de la tarjeta y de acuerdo a los alegatos de la defensa, los funcionarios de la Guardia no le aceptaron dicha autorización.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que se acredite la existencia de: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no se acredita la existencia del hecho punible, que se le atribuye, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de la ciudadana E.E.J.A., a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron N. de la presente publicación. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R. ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.S.J.

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