Decisión nº 166-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000434

Decisión No. 166-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 298-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E 84.126.133, en atención a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y, por vía de consecuencia, ordenó la libertad inmediata del prenombrado procesado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: Desestimó los argumentos aducidos por la defensa técnica para pedir la desestimación del delito atribuido a su representado, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Decretó la incautación preventiva de los bienes muebles solicitado por la representación del Ministerio Público, que se describe 1.- MARCA: MD; MODELO: HAOJIN, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA2BV010545, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ110587155, COLOR: ROJO, PLACAS: AC3J16V; 2.- MARCA: MD; MODELO: HAOJIN, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 813SPGCA9CV007866; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120746002, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO POSEE, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). QUINTO: Conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de los alimentos descritos en actas, tratándose de alimentos perecederos, previo inventario de los mismos, Autoriza su venta para evitar su perdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. SEXTO: ordenó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 16 del mes y año en curso, se procedió a la admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en tiempo hábil se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 298-2015 dictada de fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el escrito recursivo la apelante, arguyendo lo siguiente: “…procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la medida otorgada por parte de la honorable jueza respectó al delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, a favor del ciudadano J.F. (sic) CARRASCAL PALLARES, se hace insuficiente, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, tomando en cuenta la pena que pudiese a llegársele a imponer, que estamos en una zona qué es fronteriza y que el mismo podría evadirse…”.

Prosiguió aseverando quien ostenta el ius puniendi, que: “…si bien es cierto que el mismo aparece como venezolano, el mismo es oriundo de Colombia pero fácilmente puede evadirse de la responsabilidad sobre los hechos y el delito en este acto imputado, además de la situación particular que se vive en este país con ocasión a la comisión de estos tipos de delitos en la que se convierte en una situación caótica, desabastecimiento de este tipo de productos que encarece la vida del venezolano, imposibilitando la adquisición sobre estos bienes…”.

Por ultimó concluyó quien ejerce la acción recursiva, acentuando lo siguiente: “…se revoque la medida cautelar sustitutiva y se ordene la privación Judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el fin, y prosecución del proceso y se imponga la privación judicial preventiva de libertad del mismo, promuevo copias fotostáticas certificadas de todas y cada una dé las actas del expediente…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho J.B., en su carácter de defensor privado del imputado J.F.C.P., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Expuso la defensa técnica, que: “…solicito a la sala 3 de la corte de apelaciones, que previa verificación del dicho narrado por mi; defendido donde se suscitaron los hechos que conforman la presente acta y la aceptación por Io que aparecen como acompañante, que rechazamos categóricamente en la causa llevada por el Juzgado con competencia en materia de menores del municipio Catatumbo en presencia de la ciudadana fiscal, donde reconocieron su conducta infractora y ser los tenedores y propietarios del arroz que temerariamente los funcionarios militares actuantes quieren comprometer a mi defendido, no se dio en el lugar que aparece en las actas, motivo por el cual visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publicó señaló; fiar compartir esa opinión…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 298-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al procesado J.F.C.P., a juicio del recurrente se hacen insuficiente, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, tomando en cuenta la pena que pudiese a llegársele a imponer, pues se trata de una zona fronteriza. Igualmente apuntó que si bien el procesado de marras aparece como venezolano, sin embargo, el mismo es oriundo de Colombia, por lo que a su criterio fácilmente puede evadirse de la responsabilidad sobre los hechos y el delito en este acto imputado.

En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la medida cautelar sustitutiva con fiadores y se ordene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. SIP-234, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Casigua el Cubo, la cual riela a los folios seis (6) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…04 DE MARZO DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA MADRUGADA, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP .J.Y.R. HURTADO, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 115, NOS CONSTITUIMOS DE COMISIÓN PARA CUMPLIR CON TODO LO INHERENTE A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES, SALIENDO EN EL VEHICULO MILITAR MARCA TOYOTA CHASIS LARGO PLACAS GN-2023, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCIÓN DE ESTA UNIDAD MILITAR SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA MIERCOLES 04 DE MARZO DE 2015, AL EFECTUAR PATRULLAJE POR LA CARRETERA 'NACIONAL MACHIQUES COLON (sic) DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., DONDE SE OBSERVO DESDE LEJOS DOS (02) VEHICULOS (sic) TIPO MOTO QUE SE DIRIGÍAN POR LA CARRETERA PRINCIPAL MACHIQUES-COLON ENTRANDO HACIA EL CAMELLÓN LA PICA EL 2, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A SEGUIRLOS HASTA LOGRAR SU ALCANCE INDICÁNDOLES A LOS TRIPULANTES QUE SE TRASLADABAN EN LOS VEHÍCULOS (sic) QUE SE ESTACIONARAN A UN LADO DEL CAMELLÓN HACIENDO CASO OMISO PRENDIENDO LA HUlDA (sic) POR REFERIDO CAMELLÓN, UNO DE LOS MOTORIZADOS LANZO UNAS CAJAS A UN LADO DE LA VÍA LAS CUALES CAYERON EN LA ENTRADA DE UNA VIVIENDA Y EL CIUDADANO SE DESPLAZO HACIA OTRO RAMAL DEL CAMELLÓN Y CON REFERIDO VEHÍCULO TIPO MOTO EN DETERMINADO LUGAR, ASÍ MISMO (sic) EL VEHICULO (sic) TIPO MOTO, FUE INTERCEPTADO MINUTOS DESPUÉS LO CUAL SE LES SOLICITO QUE SE DETUVIERON Y ACATARON LA VOZ DE ALTO PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A DESMONTARLOS Y UNA VEZ APRENDIDOS LOS CIUDADANOS SE PROCEDIÓ A BUSCAR TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS OCURRIDOS SIENDO INFRUCTUOSA LA BÚSQUEDA DEBIDO A LO INHÓSPITO E INHABITADO DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRÓ CUATRO (04) CAJAS DE JUGOS Y UNAS BOLSAS TRANSPARENTES, DE COLOR NEGRO, LOS CUALES SE ENCONTRABAN AMARRADOS EN LA PARRILLA DE LA MOTO, Y AL DESTAPARLAS SE CONSTATO QUE SE TRATABA DE ARROZ EN DOS PRESENTACIONES Y MARCAS, EN VISTA A LO HECHOS OCURRIDOS NOS ENCONTRÁBAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, TRASLADANDO A LOS CIUDADANOS Y LA EVIDENCIA COLECTADA HACIA EL PUESTO COMANDO DE CASIGUA R CUBO, DONDE SE IDENTIFICO PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS, VEHÍCULOS Y ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD QUEDANDO LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO: 1.- J.F.. CARRASCAL PALLARES C.I.E.-84;126.133, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 43 ANOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE TIBU DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTADER DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR TOMAS BAUSA CASA SIN NUMERO PIAGONAL AL C.D.I DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO J.M.S.D.Z., 2.- UBERNEY CARRASCAL MORENO C.I.V.-25.554.839, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA MENOR DE EDAD 17 AÑOS DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO (…) 3.- J.Á.S. BOTELLO INDOCUMENTADO, MENOR DE 16 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE LA CIUDAD DE S.B.D.Z. (…) SE TRASLADABAN EN DOS (02) VEHÍCULOS TIPO MOTO ASIGNADOS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.-MARCA: HÁOJIN, MODELO: HJ150AGUILA, ROJO, PLACA: AC3J16V, ANO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM92BV010545, 2. MARCA: HAOJIN MODELO CÓNDOR, AÑO 2012, COLOR: NEGRO, PLACAS AE4N34V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813SP8CASJCV007866, LOS CUALES ESTABAN LOS SIGUIENTES ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD: 1.- CUATRO CAJAS DE JUGOS MARCA NATULAC PEAR NECTAR DE DOCE (12) UNIDADES DE 1 LTS C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) LTS, 2.- CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE ARROZ MARCA LUISANA, DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) KG; 3.- VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ MARCA GRAN MÁRQUEZ DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) KG, ACTO SÉGUIDO SE PROCEDIÓ A VERIFICAR REFERIDOS VEHÍCULOS TIPO MOTO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CONSULTA DE LA PAGINA WEB DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU PORTAL DE VEHÍCULOS SOLICITADOS Y . LOS MISMOS ARROJARON QUE SE ENCUENTRAN SIN-NOVEDAD DE SOLICITUD ALGUNA,: LUEGO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. M.C. FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO-PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., A QUIEN SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL Y QUIEN GIRO INSTRUCCIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR Y POR SER ALIMENTO DE PRIMERA NECESIDAD PERECEDERO HABÍA QUE TOMAR LAS ACCIONES URGENTE Y NECESARIAS…

. (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Posteriormente, en virtud de encontrarse los ciudadanos antes indicados en la comisión de un delito en flagrancia, fueron detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control por ser el competente para conocer esta clase de delitos, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales, pues bien, del acta policial en comento, de fecha cuatro (04) de marzo del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se perpetraron los hechos y la aprehensión del detenido (folios 05 y su vuelto y 06), así como del acta de notificación de derechos ( folio 07 y su respectivo vuelto), de la planilla de datos filiatorios del encartado (folio 12 y su vuelto), de la copia fotostática del documento de identidad (folio 15), del acta de descripción de los vehículos retenidos ( folio 17), de la copia en reproducción fotostática de los documentos de propiedad de los vehículos motos (folios18 y 19 del acta de descripción de los productos de la cesta básica retenidos (folio 20), acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 21), de la fijación fotográfica del lugar del suceso como de los vehículos motos y el procedimiento (folios 22 y 23), de las actas de registro de cadena de custodia signadas con los números 251 y 250 que describe las evidencias retenidas (folios 24 y 25); del acta de inspección efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a los productos retenidos (folio 27) y de los resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias de Reconocimiento S/N, de fechas 05/03/2015, practicados por expertos de la Guardia Nacional a las motos retenidas (folios 28,29,32,33 y sus respectivos vueltos); surgen para esta jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) de marzo del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en e| artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, por lo que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido articulo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, |a cantidad del rubro alimentación (arroz) retenido, la situación de arraigo en a| país del encartado J.F.C.P., como su asiento familiar, se puede evidenciar de la declaración rendida por él, que el mismo aun cuando es nacional de la República de Colombia, cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por el SAIME, que demuestra que tiene residencia legal en este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que posea registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, sub presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con Vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada OCHO (08) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido ; por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.F.C.P..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, en especial del acta policial No. SIP-234, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Casigua el Cubo, se desprende que si bien existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de haber incautados productos de los denominados por el Ejecutivo Nacional de la “cesta básica”, productos estos los cuales se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), no es menos cierto, del contenido transcrito de la mencionada acta, así como del resto no se evidencia plurales elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.F.C.P., en cuanto a su participación en esos hechos, al no determinarse si este ciudadano fue quien arrojó las 4 cajas de jugo y/o llevaba los paquetes de arroz.

En este sentido, para esta Alzada, resulta propicio para quienes aquí deciden señalar, lo que la instancia dejó plasmado como parte de su motiva de la manera siguiente: “…del acta policial en comento, de fecha cuatro (04) de marzo del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se perpetraron los hechos y la aprehensión del detenido (folios 05 y su vuelto y 06), así como del acta de notificación de derechos ( folio 07 y su respectivo vuelto), de la planilla de datos filiatorios del encartado (folio 12 y su vuelto), de la copia fotostática del documento de identidad (folio 15), del acta de descripción de los vehículos retenidos ( folio 17), de la copia en reproducción fotostática de los documentos de propiedad de los vehículos motos (folios18 y 19 del acta de descripción de los productos de la cesta básica retenidos (folio 20), acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 21), de la fijación fotográfica del lugar del suceso como de los vehículos motos y el procedimiento (folios 22 y 23), de las actas de registro de cadena de custodia signadas con los números 251 y 250 que describe las evidencias retenidas (folios 24 y 25); del acta de inspección efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a los productos retenidos (folio 27) y de los resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias de Reconocimiento S/N, de fechas 05/03/2015, practicados por expertos de la Guardia Nacional a las motos retenidas (folios 28,29,32,33 y sus respectivos vueltos…”, sin embargo, de los mencionados elementos de convicción, no se determina de manera presunta que efectivamente el hoy imputado J.F.C.P., estuviere realizando alguna conducta de acción u omisión constitutivas del delito imputado, debido a que del acta policial se desprende la existencia de dos vehículos tipo motos, la misma no especifica cuáles de los tres ciudadanos detenidos, entre ellos el hoy imputado, poseía la mercancía o si ambos tres las transportaban, tampoco especifica cuál de los tripulantes de alguna de las dos motos arrojaron las presuntas cajas de jugos.

De igual manera esta Alzada constata que, de las fijaciones fotográficas que acompañan al acta policial no se desprenden cuál moto iba conduciendo el imputado de marras, y cuál mercancía regulada se encontraba presuntamente trasladando el mismo, tampoco los funcionarios actuantes hicieron un señalamiento expreso sobre la conducta del ciudadano J.F.C.P., por lo tanto, no existe evidencia de las actuaciones consignadas en la investigación, hasta a presente fecha que establezca la ilegalidad de la actividad desplegada por el ciudadano antes mencionado, ya que no existen fundados y plurales elementos de convicción, que hagan presumir dicha participación en el delito atribuido por el Ministerio Público; lo cual es contrario a los argumentos de la Instancia, cuyo fundamento para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se sustentó en la circunstancia narradas en la referida acta policial.

Cabe agregar que del contenido de las actas no existen suficientes indicios que hagan presumir la participación del ciudadano J.F.C.P., en los hechos acaecidos, toda vez que tal como se apuntó el acta policial No. SIP-234, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Casigua el Cubo, resulta ser ambigua sin demarcar la acción u omisión desplegada por el imputado de marras, en los hechos que dieron origen al presente proceso, situación está que resulta de vital importancia para establecer la relación causal entre el procesado referido con la supuesta actividad ilícita que se presume se estaban realizado el resto con los imputados, motivo por el cual en el caso sub lite, no se encuentra acreditado entonces el segundo supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este el cual resulta de impretermitible cumplimiento para la imposición de cualquier medida de coerción personal; tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, el cual dispuso:

…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

.

Por lo tanto, luego del análisis antes realizado, quienes integran este Cuerpo Colegiado, ha evidenciando que en cuanto al ciudadano J.F.C.P., hasta este momento procesal, no existen suficientes elementos ni plurales de convicción para presumir que es autor o partícipe en el delito de CONTRABADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en tal sentido, a falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., resulta improcedente la medida de coerción personal, por lo que se ordena su LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y de oficio decreta la libertad inmediata. Así se decide.-

Resultando importante destacar, que a criterio de quienes aquí suscriben la decisión cuestionada se encuentra motivada; sin embargo, estas jurisdicentes disienten de la motivación otorgada por la instancia para decretar la medida de coerción personal sólo en relación al ciudadano J.F.C.P., puesto que como previamente se apuntó no existen elementos de convicción para acreditar la presunta participación del procesado antes mencionado, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción que obren en contra del ciudadano referido ciudadano, requisito este que debe contener para el decreto de la medida de coerción personal, contenido en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.; se REVOCA de oficio la decisión No. 298-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., SÓLO EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E 84.126.133, por no encontrarse acreditados de forma concurrente los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello no es óbice, para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico, y en el caso de recolectar plurales elementos de convicción, así como se hayan los demás requisitos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., pueda solicitar nuevamente ante el Juzgado de Control la imposición de la medida de coerción personal asegurativa del proceso, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del Comando Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía Casigua el Cubo, Guardia Nacional, con el objeto de librar la boleta de libertad del imputado J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E 84.126.133; y al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con el objeto de notificarlo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA de oficio la decisión No. 298-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., SÓLO EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E 84.126.133, por no encontrarse acreditados de forma concurrente los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.F.C.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E 84.126.133.

CUARTO

Acuerda librar oficio al Comandante del Comando Zona No. 11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía Casigua el Cubo, Guardia Nacional, con el objeto que ejecute el fallo aquí emitido. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-15 de la causa No. VP03-R-2015-000434.

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR