Decisión nº 326-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000993

ASUNTO : VP03-R-2015-000993

Nº 326-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada RUSSBELYS ATENCIO, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 688-2015 dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.185.794, G.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.529.018, V.A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-21.225.643, LISBEIRO B.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.176.172, y S.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.267.722, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva de los siguientes vehículos MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARAGA, COLOR: AZUL, PLACA: 09DNAE, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ10N59869, SERIAL DE MOTOR: V-8, y MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARAGA, COLOR: ROJO, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ10P18123, PLACA: A76CS0G, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 1 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Seguidamente, en fecha 2 de junio de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Por la profesional del derecho RUSSBELYS ATENCIO, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

“… (Omissis)…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de/ efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado a los ciudadanos fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es un delito que amerita pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de 12 años y la acción penal no se encuentra no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena a aplicar se considera latente el peligro de fuga, es por lo que solicito sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer a los imputados en el día de hoy, es todo"

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho I.A., en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Rechazo la apelación presentada por el Ministerio Público, en razón de que el elemento que comprueba la consumación del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, justificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos no cumple los requisitos, en razón de que si existe la documentación en la cual estas personas tenían la permisología para la movilización de dicha mercancía, razón esta por la que insisto en que se permita su oportunidad a la defensa una vez que fueron vulnerados y violentados todos sus derechos con el procedimiento hecho a través de funcionarios del ejercito, ciudadanos juezas de la alzada esta defensa solicita se declare con lugar la decisión de la Jueza de este tribunal, por los siguientes motivos: en primer lugar, el Ministerio Público manifiesta que estamos en la fase incipiente del proceso, es donde se prueba la culpabilidad o inocencia de los hoy imputados, le recordamos que la libertad no se prueba, es el Ministerio Público quien prueba, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 2o con relación con la ley adjetiva, en su artículo 8 donde establece que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en ningún momento se prueba la inocencia, lo cual tienen relación con el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que la libertad es la regla, y que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, aquí es donde citamos a la Dra. M.V., donde nos establece en unos de sus libros, es una pena anticipada a un delito que no ha sido probado, y aun donde se valora los supuestos y se determinan con argumentos jurídicos y elementos fácticos si es procedente al criterio del juzgador algunas de las medidas cautelares establecidas, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 236 nos establece como elemento concurrente para que pueda proceder una medida de coerción personal una serie de requisitos, la existencia de un delito que no este debidamente prescrito, segundo punto; sus fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados y como tercero peligro de obstaculización o fuga, en el caso que nos atañe se pudo observar que la defensa demostró a este tribunal, trajo elementos probatorio suficientes que mi representado J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., son personas trabajadoras tal, donde se dedicaban desde hace mucho tiempo al transporte de ese material, e igualmente se consignó copias simples de los documentos, el juez ad quo, valoró la circunstancias de derecho y dando uso del poder discrecional decretó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, motivada, fundamentada a derecho, e igualmente el Ministerio Publico hace mención que esta defensa utilizó normas sustantivas o materiales, ya derogadas para la defensa de sus representados, que esta defensa, en ningún momento en su exposición hizo mención de fecha día de la norma alegada, es por todo lo antes expuesto, declare sin lugar y ratifique la decisión dictada por la Jueza de este Tribunal en esta misma fecha, es todo". (Negrilla del Tribunal de instancia).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada el veintidós (22) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. a los imputados J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito imputado es un delito que amerita una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de 12 años, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello asegura que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho punible que se les imputa, afirmando que en virtud de la pena aplicar se encuentra latente el peligro de fuga.

Esta Sala de Alzada observa de las actas que conforman la presente incidencia, que los imputados fueron presentados ante el órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que le fueron decretada medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Ha solicitado la abogada RUSSBELY ATENCIO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos procesados J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la Incautación de los vehículos ….Omissis…de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se califique como flagrante la aprehensión de los imputados y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, solicitó medida de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso, mientras que los imputados J.A.O.S., y G.A.H.M., impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Policial Nº SIP.-596-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando del Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, ese mismo día, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., cuyo funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente ….Omissis…así como de las actas de imposición de derechos ciudadanos firmada por los sindicados J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., (folios 05 al 09); de las hojas de datos filiatorios (folios 10, 11, 12, 13, 14), de las copias en reproducción fotostática de la cédulas de identidad (folios 15 al 20), del acta de descripción de vehículo retenido (folio 20), de la copia de reproducción fotostática del certificado de Registro (folio 21), de la copia del carnet de circulación (folio 22), del acta de descripción de rubros retenidos (folio 23); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 24), de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de las evidencias retenidas (folios 25 y 26), del registro de cadena de custodia número 507 y 508 (folios 27, 28), de las copias de los certificados fitosanitarios de movilización de plantas partes, productos y subproductos de origen vegetal, (folio 29, 31 ), de la copia de la factura N° 066496 y 066504 emitidas por la alcaldía de Colón (folio 30 y 32), del acta de inspección del INSAI (folio 34), de las experticias de Reconocimiento de vehículos con fijaciones fotográficos (35, 36, 37, 38, 39 y 40), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de mayo del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., nacionales de este país, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, tal y como se evidencia de las constancias de buena conducta y residencia consignadas por la defensa técnica, son personas trabajadoras, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada case, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno ….Omissis…En consecuencia se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. ….Omissis...

Considerando que la abogada ROSSBELYS ATENCIO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el Tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada a los imputados J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, oficíese (sic) al Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando del Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenidos y con la seguridad del caso, a los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., S.E.H.M., V.A.H.S. y LISBEIRO B.G.B., hasta tanto la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resuelva lo conducente ….Omissis… (Negrilla del Tribunal de instancia).

De lo anterior, evidencian estas jurisdicentes que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dejó constancia que en razón de lo expuesto en las actuaciones, al momento de analizar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., tienen arraigo en el país, comprobado con su domicilio ubicable y reconocido, tal como se evidencia de las constancias de residencias y buena conducta de los mencionados ciudadanos, consignadas en el acto de presentación por la defensa técnica, además de tomar en cuenta que los imputados no presentan registros ni antecedentes policiales, por lo que a su juicio no existe una presunción razonable de peligro de fuga; en razón de ello, fue por lo que la a quo estimó que los supuestos que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, decretando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., fueron aprehendidos en fecha 20.05.2015 por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban realizando patrullaje por el sendero o camellón denominado "La Pica Dos", que conduce hacia el vecino país de la República de Colombia, ubicada en la entrada al margen izquierdo de la carretera nacional Machiques-Colón, cerca de la población El Tarra, del municipio y parroquia J.M.S.d.E.Z., en sentido Redoma de Casigua El Cruce, aproximadamente a dos kilómetros hacia dentro de la misma, cuando observaron en circulación dos (02) vehículos automotores, vía hacia el limite fronterizo, en los cuales se desplazaban los imputados de autos, se les dio la voz de alto a los mismos y les solicitaron que se estacionaran a la derecha de ese camellón, procediendo luego a realizar una inspección ocular a los mismos, observando que transportaban en dichos vehículos, diferentes productos de origen vegetal, entre ellos, frutas frescas, varias y plátanos, por lo que se les exigió la documentación o guías de movilización de estos productos, presentando un certificado fitosanitario de movilización de plantas, partes productos y sub-productos de origen vegetal, uno por cada vehículo, signados con los números 594309 y 594301, ambos de fecha 19/05/2015, los cuales fueron emitidos por la oficina de centro de expedición de guías de la localidad de el Carocolí, municipio Colón del estado Zulia, con registro de la procedencia desde la población de El Moralito y Caracoli del municipio Colón del estado Zulia y con destino final a La Villa del Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en vista a lo cual y detectando la desviación de la ruta permisada, los funcionarios actuantes presumieron la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de alimentos perecederos (ya identificados), para ser trasladados hasta la República de Colombia, siendo el caso que los ciudadanos detenidos no justificaron el desvío de la ruta de transporte previamente autorizada para la carga y traslado de los alimentos.

En razón de lo anterior, estas Juzgadoras no comparten los argumentos de la recurrida, toda vez que se observa que si bien es cierto los imputados tenían los permisos fitosanitarios, no es menos cierto, que al ponderar, por la magnitud del daño causado se trató de productos o bienes para el consumo humano que transportaban fuera de la ruta de destino, sin los permisos legales para ello, aunado el delito imputado presenta una posible pena a imponer superior a los doce (10) años de prisión en su límite máximo y que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los hoy imputados J.A.O.S., G.A.F.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y M.E.H.M., se presume están incursos en un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que fue calificado provisionalmente como el delito de de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En este mismo sentido, esta Sala debe indicar, que al momento de decretar como medida de coerción personal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal no sólo debe ponderar la magnitud del daño causado ni la posible pena a imponer, como únicos factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también las circunstancias del caso, en especial, las que originaron los hechos imputados, por los cuales el Ministerio Pùblico imputó el o varios delitos, porque será el juez o jueza penal quien deberá analizados, a los fines de verificar la dañosidad social que producen; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, en armonía con lo anteriormente citado, considera esta Alzada, necesario indicar, que si bien de las actas se evidencia que los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., al momento de la detención presentaron un certificado fitosanitario de movilización de plantas, partes productos y sub-productos de origen vegetal, uno por cada vehículo, emitidos por la oficina del centro de expedición de guías de la localidad de el caracoli, Municipio Colon del Estado Zulia, con registro de la procedencia desde la población de Moralito y Caracoli del Municipio Colon del Estado Zulia con destino final a la Villa del Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, no obstante del acta policial se desprende que dichos funcionarios fueron detenidos cuando se desplazaban aproximadamente a dos kilómetros hacia dentro del sendero o camellón denominado "La Pica Dos", que conduce hacia el vecino país de la República de Colombia, ubicada en la entrada al margen izquierdo de la carretera nacional Machiques-Colón, cerca de la población El Tarra, del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., en sentido Redoma de Casigua El Cruce, vía hacia el limite fronterizo, evidenciándose una desviación de la ruta original y permisaza, por lo que se presume la comisión del delito CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por los imputados de autos, situación que será dilucidada con los actos de investigación que realice el Ministerio Público en el devenir del proceso.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima, que la Jueza de Control debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que en la recurrida no se verificó debidamente la concurrencia de dichos supuestos en los términos ya citados, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la crisis económica y social que provoca en el País la comisión de delitos de esta naturaleza.

En torno a lo planteado, estas jurisdicentes evidencian de las actas que en el presente caso no sólo se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, sino suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse.

De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual si bien es cierta fue presentada por los ciudadanos imputados, no es menos cierto que la misma comprende una permisología para el transporte de esa mercancía dentro de un territorio determinado, siendo el caso que al momento de la aprehensión los ciudadanos se encontraban fuera de la jurisdicción autorizada con vía hacía el limite fronterizo del vecino País, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A ese tenor, esta Sala considera que en el caso de marras está demostrado el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra ante la presencia de un delito meritorio de medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., al encontrarse evidenciado el peligro de fuga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELYS ATENCIO, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en S.B., se REVOCA la decisión Nº 688-2015 dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, y en consecuencia, se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELYS ATENCIO, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en S.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 688-2015 dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas. A tales fines, se acuerda librar el oficio respectivo al Juzgado de Control correspondiente, a objeto de notificarlo de la presente decisión y que den cumplimiento a la misma.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.O.S., G.A.H.M., V.A.H.S., LISBEIRO B.G.B. y S.E.H.M., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JOHANY RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 326-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JOHANY RODRIGUEZ

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