Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003172

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. Á.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.R.M., FISCAL AUXILIAR (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

VICTIMA: JARELIS A.H.R.

DEFENSA: ABG. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

IMPUTADO: M.E.R.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.945.416.

Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003172, seguido en contra del ciudadano M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivariano de Bolívar, nacido en fecha 06/11/1.982, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, profesión y oficio: Operador de Prensa, hijo de M.R. (V) y de R.A.B. (V), residenciado en: Sector San Diego, Calle El Correo, Casa Nº 88, a una cuadra de la Bodega de Margota, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, Teléfono 0412-207.0812.

Capítulo II

DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión del ciudadano: M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 96. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano: M.E.R.B., cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano: M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparate del artículo 41 y encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; acogiéndola así la propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.

Capítulo IV

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD

y DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano: M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; apartándose éste órgano jurisdiccional del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Capitulo V

DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparate del artículo 41 y encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se le impone al ciudadano M.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.945.416, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; apartándose éste órgano jurisdiccional del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO,

ABG. Á.O.

ASUNTO: MP21-P-2016-003172

CAGC/Yc/cagc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR