Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Precautelativa Judicial En Materia Ambienta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002325

ASUNTO : IP01-P-2008-002325

Corresponde a este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abg. L.A.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental Urgente, según lo establecido en los artículos 2, 5, y 7 de la ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con un proyecto realizado por la Alcaldía de Miranda en el Parque Nacional de Los Medanos de Coro.

DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 17 de noviembre de 2008, se celebró audiencia especial a los efectos de resolver sobre la Medida Precautelativa solicitada por el Ministerio Publico; y escuchar a cada una de las personas que de acuerdo a las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, tienen de manera directa o indirecta injerencia en el presente asunto, convocandose a la misma a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público L.R., la ciudadana I.B., Asesora legal del Ministerio para el Poder Popular para el ambiente, la ciudadana Z.C., asesor jurídico de Imparques, A.L.R.D.G.S.N.O. (Imparques) M.S.D. del Pueblo y C.S.D. del Pueblo, el Ingeniero R.P., alcalde del Municipio Miranda, el ciudadano R.D. en su carácter de Sindico del Estado y A.N.D.G. de la Alcaldía de Miranda.

La Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad solicita conforme al articulo 24 de la Ley Penal del ambiente, y en relación a un informe que fue remitido a la Fiscalìa de la Asamblea Nacional, relacionado con la ejecución de un proyecto que se esta haciendo dentro del Parque Nacional Medanos de Coro, que no tienen la debida permisología. Posteriormente, se le concede la palabra al ciudadano A.L.R.D.G.S. de IMPARQUES, quien expone que se construyeron 14 lagunas dentro del parque nacional sin las debidas autorizaciones. Acto seguido, se le concede la palabra la Representación de la Alcaldía ciudadano R.P., quien entre otras cosas señalo: Se está usando el 5 por mil de las extensiones de los parques. No se esta interviniendo el parque nacional de Coro. El reglamento de uso tiene tres elementos fundamentales que se tomaron en cuenta cuando se realizo el proyecto debe preservarse las actividades que mantenían los pisatarios, y otras que fueron cumplidas. Hay un proceso natural de tratamiento del agua, llega las aguas a las cloacas construidas en la zona Nor Oeste de la ciudad en el extremo sur oeste del parque pasan en una laguna secundarias y luego se rebosan las aguas en la quebrada de Coro, empieza a producir un bosque y termina contaminando a Coro. Eso se combate con la construcción de una laguna. Se recibió una habilitación de un documento oficial que consigna en el presente acto donde dice el 18 de mayo de 2007, donde nos autoriza IMPARQUES nacional ejecutar los Trabajos, se instaló una comisión con el Presidente de la República y otros donde se arrojaron unas conclusiones y fueron autorizados la ejecución de dichos trabajos. Fueron estas lagunas creadas para que sirvieran como fuente de almacemaniento de agua y esta aprobada en el Ministerio de Ambiente. El sistema de aducción fue autorizado por IMPARQUES y bombeo. Toma la palabra el Director de IMPARQUES y expone que lo que dice a nivel del Ministerio de ambiente esto fue a nivel de presidencia y en ningún momento en el Ministerio de Ambiente se autorizo para ejecutar la construcción de las lagunas, se autorizó luego la construcción fuera del parque y que se hiciera una conexión que diera fuera de IMPARQUES. La asesora del Ministerio de Ambiente, solicitó ver la autorización que consigna y expone que esta es una decisión que emana de un procedimiento administrativo autorizatorio para deforestación de 30 hectáreas de vegetación baja en áreas ya intervenidas para el establecimiento de dos granjas como parte del proyecto riesgo y recuperación de los suelos. En todo procedimiento administrativo por normativa constitucional se requiere un estudio de impacto ambiente. La administración de los Parques Nacionales, le corresponde al Instituto Nacional de Parques Nacionales. Aquí no me pidieron opinión para conceder este permiso. En cuanto a la deforestación de vegetación le corresponde al Ministerio Popular del Ambiente le corresponde la autorización. Esta autorización del 22 de abril de 2008 y pareciera que no guarda relación con lo planteado. El ministerio Público requiere para la aplicación de la medida el estudio de un Impacto Ambiental y el informe que presenta el alcalde es del 2008 y no tiene nada que ver con la aducción y el bombeo sino, con la deforestación. Se le concede la palabra al Defensor del Pueblo, señalo entre otras cosas, que lo ideal es utilizar las lagunas para el mejor desarrollo pero nosotros como Defensor del Pueblo en resguardo de la vigilancia la constitución establece la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental para la ejecución de algún proyecto. Se le concede la palabra al Director de IMPARQUES. Y expone que la construcción de las 14 lagunas violo las normas, no se tenia la autorización para la construcción de las lagunas ni de la deforestación sino sacar unas tuberías para construirlos afuera, por cuanto eso es un proyecto agropecuario. Ese permiso que dio el Director lo dio desde su escritorio para deforestar 30 hectáreas del parque nacional, en todo momento se hablo de un proyecto agropecuario.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental, artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial, dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir:

  1. - El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

    El Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Es un Derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumento natural y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrán patentado, y la ley que se refiere a los principios bioéticos regulara la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley

    El Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya precaución grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    El Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente:

    “El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  2. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  3. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  4. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  5. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  6. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  7. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  8. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. ( Negritas del Tribunal)

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Remite la norma antes señalada, como norma supletoria lo que el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas, a saber:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que para la decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe existir en primer lugar, el FOMUS BONIS IURIS o la presunción Grave del Derecho que se reclama. El articulo 24 de la Ley Penal del ambiente, establece la potestad del órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier Estado o Grado del proceso, las medidas Precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas….El objeto de la Ley Penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar. Así como también el Articulo 127 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

    En segundo lugar, debe existir el PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo: El propio Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del P.P.. La negativa en aplicar medidas protectoras del ambiente solicitado por la vindicta publica, agravaría aun más la situación Ambiental. La solicitud fiscal se fundamenta de conformidad a los Artículos 24 Ordinales 1, 2,4 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados.

    Cabe señalar, que considerando que el ambiente se encuentra protegido por orden constitucional y considerando que los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias y conforme a las normas previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que rija la materia, debemos asegurar el cumplimiento y la sujeción de la integridad de la N.S., ya que la Constitución en su Preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un ambiente seguro y sano y ecológicamente equilibrado. Destaca, en este sentido, la necesidad de mantener un eficaz desarrollo de la seguridad ambiental en cualquier medio donde convivan seres humanos, así como un equilibrio ecológico o ambiental. En criterio de este Tribunal, considera que la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, refiere a la gravedad del daño o del potencial riesgo grave y siendo que de conformidad con nuestro Derecho Penal Ambiental, la tutela jurídica es la protección integral del ambiente y por supuesto de la vida humana ya que pareciera ser que la normativa se aplica exclusivamente a los daños ambientales, los cuales abarcan los daños a la biodiversidad, aguas y suelos, pero todo esto engloba los posibles daños o reales contra la salud pública, cuando se realizan acciones o actos humanos que producen daños particulares, que provienen del daño ambiental colectivo. Cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se deduce, que podría encontrarse ante un delito ambiental y cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la eventualidad de que se cometan daños irreparables o de difícil reparación en contra del medio ambiente o los recursos naturales, la ley penal del ambiente le da al juez la facultad para tomar medidas cautelares precautelares, previstas en el artículo 24 de la ley especial que rige la materia.

    El medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta tanto a todos los sujetos que conforman la colectividad, así como la colectividad misma. Por ello una vez acontecido el daño y dependiendo de la intensidad, extensión, prevención, momento y persistencia, el mismo podrá ser reversible o irreversible. De ahí la importancia de las medidas precautelares para el derecho ambiental, pues el daño ambiental irreversible trae consecuencias funestas para el equilibrio ecológico, el cual es el objeto de tutela constitucional. El juez, tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter preventivo cuando el peligro provenga de fuerza mayor y pueden ser anticipadas o innovativas pudiéndose decretarse cuando estamos en presencia de un presunto juzgamiento y se comprueba la existencia real del daño es decir la probabilidad o verosimilitud de la pretensión del solicitante FOMUS BON IURIS y del PERICULUM IN MORA, tal y como suficientemente analizado, por quien aquí se pronuncia; por lo que este tribunal estima, que resulta ajustado a derecho acordar la solicitud de paralización de la construcción de las Lagunas de Oxidación, en el Parque nacional de los Medanos de Coro. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Con Lugar la solicitud Fiscal dictar Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental, consistente en la Paralización de la Construcción de las Lagunas de Oxidación y demás actividades conexas, en el Parque Nacional Los Medanos de Coro, del Estado Falcón. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos. Remitase la presente causa a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público para los fines legales concernientes.-

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    DRA. E.M.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JUANITA SANCHEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002325

    ASUNTO : IP01-P-2008-002325

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR