Decisión nº 1As-2747-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

CAUSA Nº 1As-2747-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 18-3-2014 por los ciudadanos Abogados J.P.C. y Ewin E.P., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 21-10-2013, y publicada el 25-2-2014, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.B., mediante la cual condenó a la ciudadana M.d.L.Á.H.G., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Fidianny Rosmaira S.G.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegaron los recurrentes Abogados J.P.C. y Ewin E.P., Defensores Privados, para apelar lo siguiente:

DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA:

CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia dictada incurre en el vicio de Contradicción o ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 03 (sic) y 04 (sic) y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic) referido a la Contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, del Código Procesal Penal.

“Argumentando este honorable Tribunal para tal decisión lo expresado en el texto de dicha sentencia, donde plasmo (sic): “Del análisis comparativo de la declaración de la víctima, y los testigos, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos señalado; teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto la razón de sus dichos y capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, por lo que este tribunal concluye que quedó demostrado la culpabilidad de la misma…”

El Juez a-quo, incurrió en contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, a lo acogido por nuestra legislación, y la Lógica, quebrantando las garantías Constitucional, (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento de su motivación en la Sentencia, del acta de Sentencia Definitiva...

…Por otra parte, la valoración de las declaraciones de los testigos presentados por esta defensa, debe partir de la base que la parte tiene interés en triunfar en el caso; de manera que al examinar sus declaraciones debe contextualizarse con la coherencia que guarde con el discurso inicial del abogado defensor, cuál ha sido la coherencia de su propuesta probatoria, qué medios de defensa refuta. En fin, todos estos aspectos deben examinarse dialécticamente para que su apreciación y valoración no sea un ejercicio lineal, sino un proceso de defensa de intereses particulares.

Ahora bien, mi defendida en ningún momento negó, que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, (discoteca Mr. Gosth), declaró (acusada), que se encontraba en compañía de J.C.S.F., L.Y.M.R., ANIUSKA J.D.J.P., JOLEHANA ESPAÑA Y O.L.C.C.; en su declaración, sin ambigüedades, Sin (sic) Contradicciones de manera constante consigo mismo, que se encontraban en las instalaciones de la discoteca Mr. Gosth, que siempre estuvieron juntas hasta culminar la fiesta en sana paz, alegando que nunca tuvo ningún tipo de problema, con la (Victima) (sic), de igual modo Manifestó (sic) reiteradamente en la audiencia de Juicio Oral Publico (sic), que como a las 3 y 30 am. Tres y Media am, del días (sic) 19/08/2012. Se retiró del lugar , (discoteca Mr. Gosth), para ir a su residencia, tomando conjuntamente un taxi con sus amigas el cual era conducido por el ciudadano; G.A.C.C., quien manifestó en su testimonio en la audiencia de Juicio Oral Publico (sic) declaro (sic), claramente, sin ambigüedades y sin contradicción que traslado (sic) a ese grupo de jóvenes hasta sus residencias dejando a tres de ella en la urbanización los Centauros, ANIUSKA J.D.J.P., O.L.C.C., y su persona (acusada), y a las demás ciudadanas, las traslado (sic) para la Urbanización Los Tamarindos.

En consecuencia esta defensa denuncia que la recurrida, no valoro (sic) las pruebas presentadas por esta defensa, Solo (sic) hace mención de los dichos, de los testigos a los cuales le acredita pleno valor probatorio en lo que respecta a la presencia de la acusada en el sitio donde ocurrieron los hechos, para luego determinar que nuestra representada si se encontraba en el lugar de los hechos, cuando aquí no se estaba debatiendo eso, porque el punto central del juicio era demostrar la Inocencia o la Culpabilidad de nuestra representada.

Por eso es que resulta ilógico cuando la recurrida determina, que nuestra representada, se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos (discoteca Mr. Gosth), con sus amigas a las 3 y 30 horas de la madrugada, y que horas después regreso (sic) con un sujeto desconocido, solo con el propósito de vengarse de la Victima (sic), cuando las pruebas presentadas en su oportunidad por esta defensa son idónea (sic) y pertinente (sic) que demuestran con exactitud la inocencia de nuestra representada.

En este sentido denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en que se basa la recurrida cuando determina lo antes expuesto, que elementos de convicción apoyan la tesis de la ciudadana Jueza para aseverar algo que ni la vindicta Pública (sic) se atrevió a señalar como lo es el hecho de mi representada… Se fue y luego regresó para cometer el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, sino se demostró con exactitud la culpabilidad de mi representada? (sic)

…La ciudadana Juez, tenía que indicar, señalar las pruebas que se promueven se debe indicar con claridad lo que se pretende probar, la única forma de verificar la pertinencia e idoneidad de la prueba es explanando los hechos que se pretenden probar, la recurrida no prueba en su sentencia ni señalo (sic) los medios que dieron lugar a determinar esta sentencia, no indico (sic) con claridad lo que la misma intento probar, solamente hace un hincapié en los medios y formas jurídicas, en su escrito de la sentencia debe señalar de forma concreta o promover las pruebas que dan origen a determinar la culpabilidad de nuestra representada.

…Esta defensa DENUNCIA incongruencias, Contradicciones y Ambigüedades; en las pruebas testimoniales traídas por el Fiscal del Ministerio Público, a la audiencia Oral y Pública, la cual la recurrida le da pleno valor probatorio cuando es claro y notorio, que las mismas no arrojan, ningún elemento de convicción para determinar con claridad la culpabilidad de nuestra representada, En virtud de:

Como ya lo hemos denunciado anteriormente La (sic) recurrida en su esbozo le da pleno valor probatoria a los testimonios de los testigos, que presuntamente presenciaron los hechos, en la discoteca Mister Ghost; los Ciudadanos; L.R. y A.C. (testigos), ante a (sic) estos testimonios principalmente, el de la víctima, Cuando (sic) es totalmente falso ya que la Victima (sic) en la narración de los hechos en la audiencia de juicio oral y público, manifestó, que estaba esperando un taxi, cuando presuntamente la llamo la (ACUSADA), y le Propino (sic) 4 impactos de bala (sic), quedando parada allí, luego salió corriendo en ese instante, pero nunca se percató que la acusada estaba allí, en las afueras de la discoteca míster ghost; Pero (sic) si hacemos un pequeño análisis de las Ambigüedades, incongruencias y Contradicciones de los dos testigos a quien la recurrida le da plena valor probatorio, como es el caso siguiente; (sic)

Primero

L.R.; (Testigo), manifesto (sic) en su testimonio en la audiencia Oral y Publica (sic), que se iba a montar en la moto, fidi (sic) se regresó le dije te vas sin despedirte, se regresó me abrazo le dije pendiente, que la broma no está.

muy (sic) buena, di la espalda escuche 5 disparos, llego ella y le dijo mira hey, CUANDO VOLTEO ESCUCHE LOS DISPAROS, NO PENSE QUE ERA ELLA, PORQUE HABÍAN UNOS MALANDROS TEMPRANO PELEANDO, PENSÉ QUE ERA OTRA PERSONA, CUANDO VOY Y VEO ERA ELLA, ESTABA CASI DE RODILLAS; ES CLARO Y NOTORIO, QUE DE ACUERDO A LAS DECLARACION DE LA TESTIGO, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UN TESTIMONIO DONDE PREVALECE LA AMBIGÜEDAD, LA INCONGRUENCIA Y LA CONTRADICCION, PORQUE SI LA CIUDADANA; LIZ; PRESENCIO LOS HECHOS, NO PUEDE PENSAR QUE FUE A OTRA PERSONA A LA QUE LE PROPINARON LOS DISPAROS, Y SI UTILIZAMOS LA LÓGICA PODEMOS DECIR, QUE SI VIO NO PUEDE PENSAR, Y SI PIENSA ES PORQUE NO VIO. Lo antes expuesto fue corroborado por la (VICTIMA), quien manifestó que, quedo, (VICTIMA), prácticamente sola en el lugar de los hechos. Esta declaración adminiculada con la declaración de la Victima, nos da fuerte indicio que, Liz (Testigo), No (sic) se encontraba en el lugar de los hechos, cuando presuntamente; la (ACUSADA), le Propinaron (sic) 4 impactos de balas, en la humanidad de la (VICTIMA).

Segundo

En cuanto al ciudadano; A.C.; (TESTIGO), manifesto (sic) en su testimonio en la audiencia oral y pública, que bajo (sic) de la discoteca míster ghost, en compañía de_la (sic) (víctima) y L.R., (Testigo), para trasladarse hasta sus residencias. Resultando totalmente falso, porque la que (sic) (VICTIMA), en el interrogatorio en la audiencia Oral y Pública, nunca manifestó, que bajo (sic) en compañía de A.C.; para irse a su residencia, como él lo manifestó en su declaración, es muy importante hacer notar, que la Victima (sic) manifestó que bajo (sic) en compañía de L.R.; (testigo) y luego se despidió de ella, dando fe, que quedó prácticamente sola en el lugar de los hechos, así mismo este ciudadano, manifestó en su interrogatorio, que traslado (sic) a la (VICTIMA); al Hospital P.A.O., en compañía de las Ciudadanas; GRISES, J.L.D.C., quedando demostrado una vez más, que L.R. no se encontraba en el lugar de los hechos, como ella lo manifesto (sic) en su declaración. Igualmente este ciudadano; manifesto (sic), que no vio cuando; la (ACUSADA), le entrego el arma al sujeto desconocido, solo vio cuando el sujeto desconocido se estaba guardando el arma de fuego en la pretina de su pantalón, (sic) Esta declaración adminiculada con la declaración de la Victima (sic) y la de Liz, (testigo), da fuerte indicio que ALBIS (Testigo), No (sic) se encontraba en el lugar de los hechos, cuando presuntamente; la (ACUSADA), le Propinara 3 impactos de balas, en la humanidad de la (VICTIMA); es claro y notorio, que tanto el testimonio de la víctima y los testimonios de los dos testigos; están viciado de incongruencia y Contradicción (sic); lo que es tangible, que la recurrida, no lleno (sic) los extremos legales, establecidos en la n.J..

Tercero

Ratificamos nuevamente, que este Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los testigos presentados por el Ministerio Público, los cuales están viciados de Ambigüedades, incongruencias (sic) y Contradicciones. En este mismo orden de ideas (sic) La defensa hace referencia, a las lesiones que sufrió la víctima, ellos (testigos), manifestaron que la Victima (sic); recibió 4 impactos de balas en su humanidad todos a quema ropa, quedando desvirtuada estas declaraciones, por el EXPERTO J.G.S.; del (CICPC), donde en su testimonio manifestó que los disparos fueron a larga distancia y que la víctima sufrió 3 impactos de balas en su humanidad, adminiculadas con las declaración (sic) del EXPERTO J.G.S. con las declaraciones de la víctima, y los dos testigos, queda nuevamente demostrado, la inocencia de nuestra representada

….

EL PETITUM

Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas comedidamente solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Juicio Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., el 21-10-2013 en el juicio oral y público la causa signada 1U-800-13, publicada el 25-02-2014, donde se condena a mi defendida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION; previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y conforme sea acogida una u otra de las denuncias contenidas en el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad a lo establecido al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 597 al 603 de la pieza III de la causa original). (Negrillas y subrayado del escrito de apelación).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…PRIMERA DENUNCIA:

CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

La sentencia dictada incurre en el vicio de Contradicción o ilogicidad (sic) en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic), infringiendo el articulo (sic) 346 numerales 3 y 4 el articulo (sic) 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundando (sic) en lo dispuesto en el articulo (sic) 444 numeral 2 referido a la Contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia.

El Juez a-quo, incurrio (sic) en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, a lo acogido por nuestra legislación, y la logica (sic), quebrantando las garantias (sic) Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento de su motivación en la sentencia, del acta de sentencia definitiva.

Como consecuencia a lo expuesto anteriormente y en virtud de lo evidente, que la recurrida, no señala las circunstancias que rodearon el hecho y que llevaron a determinar la responsabilidad de su representada. Este Tribunal solo trascribe las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic), y hace análisis de manera general y dice que adminiculadas, pero no dice de manera clara en que son contestes y que acciones realizo (sic) su defendida para declararla culpable, tampoco señalo (sic) de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, y que dada la ausencia de motivación, no se hubiere incurrido en contradicción.

Por otra parte la valoración de las declaraciones de los testigos presentados por esta defensa, debe partir de la base que la parte tiene interés en triunfar el caso; de manera que al examinar sus declaraciones debe contextualizarse con la coherencia de su propuesta probatoria, que medios de defensa refuta. En fin, todos estos aspectos deben examinarse dialécticamente para que su apreciacion (sic) y valorcion (sic) no sea un ejercicio lineal, sino un proceso de defensa de interes (sic) particular.

En consecuencia, esta defensa denuncia que la recurrida no valoro (sic) las pruebas presentadas por la defensa, sola (sic) hace mención de los dichos, de los testigos a los cuales le acredita pleno valor probatorio en lo que respecta a la presencia de la acusada en el sitio donde ocurrieron los hechos…

CONSIDERA EL MINISTERIO PÚBLICO A LA DENUNCIA

Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, estos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentacion…” (Sentencia del tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de Fecha 13 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros)

Resultando evidente que la denuncia planteada por el denunciante carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por:

contradicción: el (sic) desarrollo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que (sic) la misma no expresa con la debida claridad o precisión o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por ultimo (sic) se entiende como falta de motivación: la (sic) carencia absoluta de la misma, la cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo (sic) de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.)

El denunciante considera que la decisión del tribunal recurrido incurre en Contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la sentencia, a lo acogido por nuestra legislación y la lógica quebrantando garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento de su motivación en la sentencia, del acta de sentencia definitiva.

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal, dicha sentencia reúne los requisitos de una sentencia, establecidos en el articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia la juzgadora los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

EN RELACION A LA CONTRADICCION:

La jurisdicente no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que existe una relación lógica, entre los hechos dados por los establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, lo que significa que son tangibles, evidentes, ciertos y son manifiestos en la parte motiva de la sentencia (sic)

Así la cosa, es necesario acotar además, que la sentencia no solo exterioriza los motivos del dictamen judicial, sino que existe la construcción de los mismos desde el inicio, realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, como efecto ocurrió.

Es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

EN RELACION A LA ILOGICIDAD:

Dicha sentencia es lógica, coherente, las conclusiones a las que llego (sic) la Juzgadora guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de la decisión deriva del principio de la razón suficiente y esta organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a la ciudadana M.M.H., refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, una vez que la juzgadora estableció los hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.

La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indico (sic) claramente que se probo (sic), mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe (sic) fue exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

II

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La (sic) honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado incoado (sic) por los abogados J.B.P.C. y EWIN E.P.C., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.D.L.A.H., con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2013 y publicada integramente (sic) su texto en fecha 25 de Febrero del 2014, donde ese Tribunal Primero de Juicio condenó a la ciudadana M.D.L.A.H., a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION , (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR; por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, y por ende no cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su improcedencia al carecer de la causal señalada en la norma que surta los efectos de Ley y como consecuencia de ello se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO… (Folios 609 al 615 de la pieza III de la causa original). (Negrillas del escrito de contestación).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 569 al 586 de la III pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral (sic) y público (sic) a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió; que en fecha 19-08-12, siendo aproximadamente las 5 y 45 horas de la mañana, la Ciudadana M.d.l.Á.H., luego de haberse retirado aproximadamente a las 3 y 30 horas de la madrugada de las instalaciones de la discoteca Mr. Ghost donde se encontraba compartiendo con sus amigas J.S., L.M., Aniuska Pérez y Jolehana España, quienes tomaron un taxi conducido por el Ciudadano G.C., se regresó horas después acompañada de un ciudadano no identificado a bordo de un vehículo moto, con un firme propósito, el de vengarse, se bajó de la misma y le hizo un llamado a la víctima y ésta al voltearse le efectuó tres disparos a Fiddiany Salazar y salir huyendo con la persona que le esperaba en el vehículo, cuando ésta se encontraba afuera de la discoteca Mr. Ghost, en presencia de los ciudadanos A.R. y A.C., quienes se encontraban esa noche compartiendo con la víctima dentro de las instalaciones de la mencionada discoteca y que se acababan de despedir de ella, situación ésta surgida luego de que horas antes, M.H. y Fiddiany Salazar sostuvieran una fuerte discusión y forcejeo, motivo por el cual fueron separadas por los mismos acompañantes de ambas, ya que M.H. había acusado a Fidianny Salazar de haberle echado unas gotas de agua, lo que originó la presencia policial, y que hubo un segundo encuentro cuando al salir del baño, ya que estaban siendo objeto de revisión por parte de los funcionarios policiales, M.d.l.Á.H. la empujara lo que motivó la acción de Fidianny Salazar de darle un golpe, no percatándose en ese momento M.H. que estaba siendo escuchada por A.R. cuando dijo que esa chama no sabía con quien se había metido, que dejara quieta que saliera de allí, manifestación ésta claramente como indicio grave de amenaza y que gracias a la rápida ayuda que recibió, pues inmediatamente sus amigos la trasladaron al Hospital P.A.O., donde fue atendida prestándole los primeros auxilios. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por la acusada, se subsume en la norma que establece el Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, en virtud de que la acción la realizó pero no llegó a consumarse del todo porque la víctima sobrevivió a las heridas producidas por los pasos de los proyectiles que les disparó la ciudadana M.H., circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fidianny Salazar, delito acusado por la representante actual de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic).

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

  1. Con la declaración del EXPERTO J.G.S., quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-141 practicada en fecha 18/09/12012, a la ciudadana Fidianny Rosmaira Gomez, el cual señaló: “…recibió herida por arma de fuego hemotórax izquierdo cerca de la tetilla, orificio de entrada con halo equimótico de contusión, con orificio de salida en hemotórax posterior izquierdo, presentó como complicación neumohemitórax se le realizó toracotomía mínima colocación tubo tórax, 2 heridas por arma de fuego, cara anterior del muslo de pierna izquierda, orificio de entrada y orificio de salida, que adminiculadas con la declaración de la víctima Fidianny Salazar, F.V.G., A.R. y A.C., quedaron demostradas las heridas por arma de fuego sufridas por la víctima.

  2. Con la declaración de la víctima FIDIANNY SALAZAR, quien en su declaración fue firme, segura al señalar directamente en sala, a la Ciudadana M.d.l.Á.H., como la persona con quien sostuvo la discusión dentro de las instalaciones de la discoteca y que luego le efectuó los disparos cuando ella se encontraba afuera de la Discoteca Mr. Ghost. Esta declaración al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos presenciales (sic) A.R. y A.C., quienes al ser adminiculadas entre si, ya que fueron contestes, con palabras más palabras menos, que la persona que le disparó a la fue (sic) la acusada le da todo su valor probatorio a sus dichos.

  3. Con la declaración de la Testigo presencial A.R.G., quien relató los hechos sucedidos y que también señaló en sala directamente a la Ciudadana M.d.l.A.H., como la persona con quien Fidianny Salazar horas antes había sostenido una discusión y que luego le disparara, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima y A.C. son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.

  4. Con la declaración del Testigo presencial A.J.C., quien relató los hechos sucedidos y que también señaló en sala directamente a la Ciudadana M.d.l.Á.H., como la persona con quien Fidianny Salazar horas antes había sostenido una discusión y que luego le disparara, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima y A.R. son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.

  5. Con las declaraciones de los testigos, J.C.S., L.M., ANIUSKA PEREZ, JOLEHANA ESPAÑA Y G.C., quienes dieron fe que esa noche, ellas se encontraban en la discoteca Mr. Ghost, con la ciudadana M.d.l.Á.H., pero que se habían retirado aproximadamente a las 3 y 30 horas de la mañana, lo que hace un fuerte indicio que adminiculado con las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, le da valor probatorio solo en lo que respecta a la presencia de la acusada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-235-0502, de fecha 18/08/12, suscrita por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.A., donde determina las características del objeto colectado en el sitio del suceso, específicamente de un cuerpo metálico, denominado concha de bala, de color dorado de forma cilíndrica, marca cavim, calibre 380, el cual estaba percutido.

El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la concha de bala hallada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los Expertos, la víctima y Testigos, J.G.S., Fidianny Rosmaira S.G., J.S., L.M., Aniuska Pérez, Jolehana España y G.C., se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en los hechos enjuiciados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: M.D.L.A.H.G., plenamente identificada, el cual fuera admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que (sic) las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de la víctima y los testigos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto, la razón de sus dichos y su (sic) capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté (sic) Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente (sic), encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho de creer que le había echado unas gotas de agua, el cual se materializó, pues ya había realizado esta acción, pero que se frustró por la rapidez con que fue auxiliada y la condición física de la víctima.

La norma sustantiva, señala cuanto (sic) al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRTADO (sic) DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, lo siguiente: “…Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno a (sic) de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

H.G.A. en el Libro Manual de Derecho Penal, indicó “que motivo fútil es el insignificante…”

Esto significa, que M.d.l.Á.H. al propinarle tres disparos en la humanidad de Fidianny Salazar, con el solo objeto de causarle la muerte, en virtud de los hechos probados, como haberse presentado una discusión entre ellas al creer que la víctima le había echado unas gotas de agua, lo que significa la insignificancia de haber obrado de la forma que lo hizo, no había ningún motivo para causarle la muerte.

Respecto a la frustración, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 178, de fecha 26-04-2007, según expediente Nª C06-0523 señala lo siguiente: “En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano J.F.T.M., era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana A.P. y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva ¿¿ presentaciones cada quince días (¿) con la prohibición de no acercársele a la víctima¿¿ . (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales (la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo… La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

Ante tal situación, se tiene entonces, para el caso en concreto, que la Ciudadana M.d.l.Á.H., tuvo la intención de matar a la ciudadana Fidianny Salazar, como ya se indicó anteriormente y no de herir solamente, pues en el sitio donde la víctima recibió uno de los impactos de bala fue en el tórax cerca de la tetilla, del lado izquierdo, el cual definitivamente pudo haberle causado la muerte, pero que ésta no ocurrió por la atención inmediata que tuvo y que la bala no interesó (sic) órganos vitales, más sin embargo causó daños irreparables, lo cual quedó demostrado con la pruebas traídas al Juicio Oral y Público por el Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la Acusada M.D.L.A.H.G., por la comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, como materializados en perjuicio de la Ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G.. Así se decide… (Folios 569 al 586 de la pieza II de la causa original).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegaron los recurrentes contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, cuando señalaron que la jueza A- quo:

…La sentencia dictada incurre en el vicio de Contradicción o ilogicidad (sic) en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 03 (sic) y 04 (sic) y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic) referido a la Contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, del Código Procesal Penal.

“Argumentando este honorable Tribunal para tal decisión lo expresado en el texto de dicha sentencia, donde plasmo (sic): “Del análisis comparativo de la declaración de la víctima, y los testigos, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos señalado; teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto la razón de sus dichos y capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, por lo que este tribunal concluye que quedó demostrado la culpabilidad de la misma…”

El Juez a-quo, incurrió en contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, a lo acogido por nuestra legislación, y la Lógica, quebrantando las garantías Constitucional, (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento de su motivación en la Sentencia, del acta de Sentencia Definitiva...

…Por otra parte, la valoración de las declaraciones de los testigos presentados por esta defensa, debe partir de la base que la parte tiene interés en triunfar en el caso; de manera que al examinar sus declaraciones debe contextualizarse con la coherencia que guarde con el discurso inicial del abogado defensor, cuál ha sido la coherencia de su propuesta probatoria, qué medios de defensa refuta. En fin, todos estos aspectos deben examinarse dialécticamente para que su apreciación y valoración no sea un ejercicio lineal, sino un proceso de defensa de intereses particulares...

En consecuencia esta defensa denuncia que la recurrida, no valoro (sic) las pruebas presentadas por esta defensa, Solo (sic) hace mención de los dichos, de los testigos a los cuales le acredita pleno valor probatorio en lo que respecta a la presencia de la acusada en el sitio donde ocurrieron los hechos, para luego determinar que nuestra representada si se encontraba en el lugar de los hechos, cuando aquí no se estaba debatiendo eso, porque el punto central del juicio era demostrar la Inocencia o la Culpabilidad de nuestra representada.

Por eso es que resulta ilógico cuando la recurrida determina, que nuestra representada, se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos (discoteca Mr. Gosth), con sus amigas a las 3 y 30 horas de la madrugada, y que horas después regreso (sic) con un sujeto desconocido, solo con el propósito de vengarse de la Victima (sic), cuando las pruebas presentadas en su oportunidad por esta defensa son idónea (sic) y pertinente (sic) que demuestran con exactitud la inocencia de nuestra representada.

En este sentido denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en que se basa la recurrida cuando determina lo antes expuesto, que elementos de convicción apoyan la tesis de la ciudadana Jueza para aseverar algo que ni la vindicta (sic) Pública se atrevió a señalar como lo es el hecho de mi representada… Se fue y luego regresó para cometer el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, sino se demostró con exactitud la culpabilidad de mi representada? (sic)

…La ciudadana Juez, tenía que indicar, señalar las pruebas que se promueven se debe indicar con claridad lo que se pretende probar, la única forma de verificar la pertinencia e idoneidad de la prueba es explanando los hechos que se pretenden probar, la recurrida no prueba en su sentencia ni señalo (sic) los medios que dieron lugar a determinar esta sentencia, no indico (sic) con claridad lo que la misma intento probar, solamente hace un hincapié en los medios y formas jurídicas, en su escrito de la sentencia debe señalar de forma concreta o promover las pruebas que dan origen a determinar la culpabilidad de nuestra representada.

Igualmente en su segundo motivo de apelación arguyó:

… Esta defensa DENUNCIA incongruencias, Contradicciones y Ambigüedades; en las pruebas testimoniales traídas por el Fiscal del Ministerio Público, a la audiencia Oral y Pública, la cual la recurrida le da pleno valor probatorio cuando es claro y notorio, que las mismas no arrojan, ningún elemento de convicción para determinar con claridad la culpabilidad de nuestra representada, En virtud de:

Como ya lo hemos denunciado anteriormente La (sic) recurrida en su esbozo le da pleno valor probatoria a los testimonios de los testigos, que presuntamente presenciaron los hechos, en la discoteca Mister Ghost; los Ciudadanos; L.R. y A.C. (testigos), ante a (sic) estos testimonios principalmente, el de la víctima, Cuando (sic) es totalmente falso ya que la Victima (sic) en la narración de los hechos en la audiencia de juicio oral y público, manifestó, que estaba esperando un taxi, cuando presuntamente la llamo la (ACUSADA), y le Propino (sic) 4 impactos de bala (sic), quedando parada allí, luego salió corriendo en ese instante, pero nunca se percató que la acusada estaba allí, en las afueras de la discoteca míster ghost; Pero (sic) si hacemos un pequeño análisis de las Ambigüedades, incongruencias y Contradicciones de los dos testigos a quien la recurrida le da plena valor probatorio, como es el caso siguiente; (sic)…

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, e indicó claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinó que las pruebas fueron contestes con las otras, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual fue exteriorizado con el fin de que las partes conozcan las razones por las que se absuelve o se condena según el caso, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.

*

Evidenció esta Alzada un error de Técnica Jurídica en el escrito impugnativo interpuesto por los Abogados J.B.P.C. y Ewin E.P., parte apelante de este asunto; cuando invoca al mismo tiempo varios supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. O se denuncia la falta de motivación de la sentencia, la ilogicidad de la sentencia o la contradicción de la sentencia apelada, no puede la parte recurrente alegar de manera general lo previsto en este dispositivo legal, debe de manera impretermitible argumentar cual de los supuestos señalados supra considera adolece la recurrida. Y lo que es mas grave aún, se contradice posteriormente en el libelo impugnativo al concluir que la sentencia se encuentra inmotivada. No puede haber contradicción o ilogicidad, y menos aún incongruencia en una sentencia que se encuentra inmotivada por razones claramente evidentes. Concluye en definitiva esta Alzada que lo que denuncian de la recurrida los impugnantes es inmotivación de la sentencia, y así va a ser resuelto por esta Instancia Superior.

Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

*

Esta Corte en base a lo alegado por el defensor, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió; que en fecha 19-08-12, siendo aproximadamente las 5 y 45 horas de la mañana, la Ciudadana M.d.l.Á.H., luego de haberse retirado aproximadamente a las 3 y 30 horas de la madrugada de las instalaciones de la discoteca Mr. Ghost donde se encontraba compartiendo con sus amigas J.S., L.M., Aniuska Pérez y Jolehana España, quienes tomaron un taxi conducido por el Ciudadano G.C., se regresó horas después acompañada de un ciudadano no identificado a bordo de un vehículo moto, con un firme propósito, el de vengarse, se bajó de la misma y le hizo un llamado a la víctima y ésta al voltearse le efectuó tres disparos a Fiddiany Salazar y salir huyendo con la persona que le esperaba en el vehículo, cuando ésta se encontraba afuera de la discoteca Mr. Ghost, en presencia de los ciudadanos A.R. y A.C., quienes se encontraban esa noche compartiendo con la víctima dentro de las instalaciones de la mencionada discoteca y que se acababan de despedir de ella, situación ésta surgida luego de que horas antes, M.H. y Fiddiany Salazar sostuvieran una fuerte discusión y forcejeo, motivo por el cual fueron separadas por los mismos acompañantes de ambas, ya que M.H. había acusado a Fidianny Salazar de haberle echado unas gotas de agua, lo que originó la presencia policial, y que hubo un segundo encuentro cuando al salir del baño, ya que estaban siendo objeto de revisión por parte de los funcionarios policiales, M.d.l.Á.H. la empujara lo que motivó la acción de Fidianny Salazar de darle un golpe, no percatándose en ese momento M.H. que estaba siendo escuchada por A.R. cuando dijo que esa chama no sabía con quien se había metido, que dejara quieta que saliera de allí, manifestación ésta claramente como indicio grave de amenaza y que gracias a la rápida ayuda que recibió, pues inmediatamente sus amigos la trasladaron al Hospital P.A.O., donde fue atendida prestándole los primeros auxilios. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por la acusada, se subsume en la norma que establece el Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, en virtud de que la acción la realizó pero no llegó a consumarse del todo porque la víctima sobrevivió a las heridas producidas por los pasos de los proyectiles que les disparó la ciudadana M.H., circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fidianny Salazar, delito acusado por la representante actual de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic).

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

  1. Con la declaración del EXPERTO J.G.S., quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-141 practicada en fecha 18/09/12012, a la ciudadana Fidianny Rosmaira Gomez, el cual señaló: “…recibió herida por arma de fuego hemotórax izquierdo cerca de la tetilla, orificio de entrada con halo equimótico de contusión, con orificio de salida en hemotórax posterior izquierdo, presentó como complicación neumohemitórax se le realizó toracotomía mínima colocación tubo tórax, 2 heridas por arma de fuego, cara anterior del muslo de pierna izquierda, orificio de entrada y orificio de salida, que adminiculadas con la declaración de la víctima Fidianny Salazar, F.V.G., A.R. y A.C., quedaron demostradas las heridas por arma de fuego sufridas por la víctima.

  2. Con la declaración de la víctima FIDIANNY SALAZAR, quien en su declaración fue firme, segura al señalar directamente en sala, a la Ciudadana M.d.l.Á.H., como la persona con quien sostuvo la discusión dentro de las instalaciones de la discoteca y que luego le efectuó los disparos cuando ella se encontraba afuera de la Discoteca Mr. Ghost. Esta declaración al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos presenciales (sic) A.R. y A.C., quienes al ser adminiculadas entre si, ya que fueron contestes, con palabras más palabras menos, que la persona que le disparó a la fue (sic) la acusada le da todo su valor probatorio a sus dichos.

  3. Con la declaración de la Testigo presencial A.R.G., quien relató los hechos sucedidos y que también señaló en sala directamente a la Ciudadana M.d.l.A.H., como la persona con quien Fidianny Salazar horas antes había sostenido una discusión y que luego le disparara, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima y A.C. son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.

  4. Con la declaración del Testigo presencial A.J.C., quien relató los hechos sucedidos y que también señaló en sala directamente a la Ciudadana M.d.l.Á.H., como la persona con quien Fidianny Salazar horas antes había sostenido una discusión y que luego le disparara, declaración esta adminiculada con la declaración de la víctima y A.R. son contestes, por lo que se le da todo el valor probatorio.

  5. Con las declaraciones de los testigos, J.C.S., L.M., ANIUSKA PEREZ, JOLEHANA ESPAÑA Y G.C., quienes dieron fe que esa noche, ellas se encontraban en la discoteca Mr. Ghost, con la ciudadana M.d.l.Á.H., pero que se habían retirado aproximadamente a las 3 y 30 horas de la mañana, lo que hace un fuerte indicio que adminiculado con las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, le da valor probatorio solo en lo que respecta a la presencia de la acusada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-235-0502, de fecha 18/08/12, suscrita por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.d.E.A., donde determina las características del objeto colectado en el sitio del suceso, específicamente de un cuerpo metálico, denominado concha de bala, de color dorado de forma cilíndrica, marca cavim, calibre 380, el cual estaba percutido.

El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de la concha de bala hallada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la (sic) deposiciones de los Expertos, la víctima y Testigos, J.G.S., Fidianny Rosmaira S.G., J.S., L.M., Aniuska Pérez, Jolehana España y G.C., se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en los hechos enjuiciados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: M.D.L.A.H.G., plenamente identificada, el cual fuera admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que (sic) las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de la víctima y los testigos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto, la razón de sus dichos y su (sic) capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté (sic) Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente (sic), encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho de creer que le había echado unas gotas de agua, el cual se materializó, pues ya había realizado esta acción, pero que se frustró por la rapidez con que fue auxiliada y la condición física de la víctima.

La norma sustantiva, señala cuanto (sic) al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRTADO (sic) DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, lo siguiente: “…Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno a (sic) de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

H.G.A. en el Libro Manual de Derecho Penal, indicó “que motivo fútil es el insignificante…”

Esto significa, que M.d.l.Á.H. al propinarle tres disparos en la humanidad de Fidianny Salazar, con el solo objeto de causarle la muerte, en virtud de los hechos probados, como haberse presentado una discusión entre ellas al creer que la víctima le había echado unas gotas de agua, lo que significa la insignificancia de haber obrado de la forma que lo hizo, no había ningún motivo para causarle la muerte.

Respecto a la frustración, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 178, de fecha 26-04-2007, según expediente Nª C06-0523 señala lo siguiente: “En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano J.F.T.M., era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana A.P. y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva ¿¿ presentaciones cada quince días (¿) con la prohibición de no acercársele a la víctima¿¿ . (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales (la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo… La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

Ante tal situación, se tiene entonces, para el caso en concreto, que la Ciudadana M.d.l.Á.H., tuvo la intención de matar a la ciudadana Fidianny Salazar, como ya se indicó anteriormente y no de herir solamente, pues en el sitio donde la víctima recibió uno de los impactos de bala fue en el tórax cerca de la tetilla, del lado izquierdo, el cual definitivamente pudo haberle causado la muerte, pero que ésta no ocurrió por la atención inmediata que tuvo y que la bala no interesó (sic) órganos vitales, más sin embargo causó daños irreparables, lo cual quedó demostrado con la pruebas traídas al Juicio Oral y Público por el Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la Acusada M.D.L.A.H.G., por la comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, como materializados en perjuicio de la Ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G.. Así se decide… (Folios 569 al 586 de la pieza II de la causa original).

En relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que con la declaración del experto J.G.S., quien realizó el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141, practicado a la víctima, quedó demostrado en el juicio las heridas por arma de fuego sufridas por esta. De igual modo indicó que con la declaración de la víctima Fidianny Salazar, quien fue conteste y segura en su testimonio, ésta señaló directamente a la acusada M.d.l.Á.H. como la persona con quien sostuvo una discusión en la Discoteca Mr. Ghost momentos antes de que ocurrieran los hechos, y que fue ésta la que le realizó los disparos cuando se encontraron en las afueras del local nocturno antes señalado, adminiculando su testimonio con el de los otros testigos presenciales A.R. y A.C., quienes fueron contestes en señalar que la persona que le disparó a la víctima fue la acusada M.d.L.Á.H., dándole todo su valor probatorio.

Sigue diciendo la A-quo en la recurrida en relación a los medios probatorios apreciados, que con las testimoniales de J.C.S., L.M., Aniuska Pérez, Jolehana España y G.C., se comprobó en juicio que se encontraban la noche de los hechos en la discoteca Mr. Ghost con la ciudadana M.d.L.Á.H., pero se retiraron a las 3:30 am, lo que adminiculado con el dicho de los testigos presenciales de los hechos antes señalados, produce un fuerte indicio respecto a la presencia de la acusada en el sitio del suceso. Concluye la A-quo con la apreciación y valoración del Reconocimiento Nº 9700-235-0502, de fecha 18-8-12, suscrita por el funcionario Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San F.d.A., se comprobó las características de un cuerpo metálico colectado en el sitio del suceso, denominado concha de bala, de color dorado de forma cilíndrica, marca cavim, calibre 380, el cual estaba percutido, al cual le dio pleno valor probatorio sobre la certeza al tribunal de la existencia de la concha de bala colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Esta Alzada observó, que la Jueza A-quo, acreditó en el contradictorio la existencia de pruebas suficientes que determinaron la culpabilidad de la acusada M.d.l.Á.H. en el injusto penal endilgado por el Ministerio Público, y que llevó al convencimiento de la comisión del hecho punible objeto del proceso, y de la responsabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la víctima Fidianny Rosmaira Salazar, verificando esta Corte, que al apreciarse las pruebas testimoniales de la víctima, los testigos presenciales A.R. y A.J.C., así como de los testigos J.C.S., L.M., Aniuska Pérez, Jolehana España y G.C., así como la deposición del Experto J.G.S., quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, y el contenido de las demás documentales valoradas en el fallo impugnado, estas fueron apreciadas por la A-quo, conjuntamente con el testimonio de los que las suscriben, lo que le produjo convencimiento sin lugar a alguna duda, que la acusada M.d.l.Á.H., fue la persona que le disparó en tres oportunidades a la víctima Fidianny Rosmaira Salazar el día 19-8-12, aproximadamente a las 5:45 am, en las afueras de la Discoteca Mr. Ghost de esta ciudad de San F.d.A., por el simple hecho que la acusada presumió que la víctima le lanzó varias gotas de agua dentro de las instalaciones del centro nocturno antes identificado, ocurriendo por ello una fuerte discusión que desencadenó posteriormente en la acción ejecutada por la acusada en las afueras del local, es decir en una acción antijurídica que la doctrina ha establecido como delito inacabado o imperfecto, toda vez que lo querido por el sujeto activo que era la muerte de la víctima no ocurrió, al sobrevivir por razones distintas a lo querido por el disparador, y así lo dejó establecido la A-quo en la recurrida, y que para tal conclusión, observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, corroborándose así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal. Y así se decide.

Esta Alzada por las razones antes señaladas concluye que no le asiste la razón a los recurrentes en su impugnación, por lo que se declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 18-3-2014 por los ciudadanos Abogados J.P.C. y Ewin E.P., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 21-10-2013, y publicada el 25-2-2014, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Y.B.A., mediante la cual condenó a la ciudadana M.d.L.Á.H.G., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Fidianny Rosmaira Salazar. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 18-3-2014 por los ciudadanos Abogados J.P.C. y Ewin E.P., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 21-10-2013, y publicada el 25-2-2014, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Y.B.A., mediante la cual condenó a la ciudadana M.d.L.Á.H.G., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Fidianny Rosmaira Salazar.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

Causa Nº 1As-2747-14

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

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