Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000938

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés del niño: **************************, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño **************************, de siete (07) años de edad, representado por su madre, la ciudadana N.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.424.219, domiciliada en el Caserío Las Guasduas vía Palo Alzao, a 100 metros de la Escuela, Municipio Guanare estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 25 de septiembre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de septiembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en un Diario de “MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue programada para la fecha 30 de noviembre de 2015 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño **************************, de siete (07) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.424.219, en su condición de madre y representante legal del niño beneficiario, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño *******************, de siete (07) años de edad quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 20 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño ****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario M.O., de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2008, según acta Nº 2613, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan dos (02) errores materiales consistentes en:

PRIMERO

La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del referido niño, por cuanto al momento de identificarla se hizo con uno que no le corresponde, por cuanto se le identificó como: “MÁRQUEZ”, siendo lo correcto haberla identificado con su verdadero y correcto segundo apellido que es: “GARCÍA”.

SEGUNDO

La transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del niño, por cuanto se le identificó con uno que no le corresponde, por cuanto se colocó "V-26.705.066" siendo lo correcto haberla identificado con su correcto número de Cédula de Identidad que es: "V-25.424.219". En consecuencia, de los errores materiales antes señalados en el acta de nacimiento del niño ***************, se sufre una modificación en el segundo apellido de la madre, por cuanto debe asentarse correctamente como: GARCÍA, y el número de Cédula de Identidad correcto como: "V-25.424.219"; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales de transcripción cometidos en el acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento del niño, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario M.O., de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, así como también copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la madre, ciudadana N.d.C.G.G., junto a la copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño **************************, de siete (07) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRIMERO

La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del referido niño, por cuanto al momento de identificarla se hizo con uno que no le corresponde, por cuanto se le identificó como: “MÁRQUEZ”, siendo lo correcto haberla identificado con su verdadero y correcto segundo apellido que es: “GARCÍA”.

SEGUNDO

La transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del niño, por cuanto se le identificó con uno que no le corresponde, por cuanto se colocó "V-26.705.066" siendo lo correcto haberla identificado con su correcto número de Cédula de Identidad que es: "V-25.424.219". En consecuencia, del primer error material antes señalado en el acta de nacimiento del niño **************************, se sufre una modificación en su segundo nombre, por cuanto deberá llamarse *******************.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario M.O., de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..

RABB/MCER//Leomary*

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