Decisión nº 064-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000231

Decisión No. 064-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el tribunal Primero: declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana J.K.L.F., por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debiendo las imputadas ut supra cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sean convocadas y 2.- Presentación de dos personas como fiadores. Tercero: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la mercancía retenida, y, en consecuencia, se colocó a la orden del SUNDDE CUARENTA Y OCHO (48) CAJAS DE MOSTAZA, MARCA EUREKA, DE 12 UNIDADES CADA CAJA, EN PRESENTACIÓN DE 480 GRAMOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 576 UNIDAEDES DE MOSTAZA Y UN TOTAL EN KILOGRAMOS DE 276, 480 KG de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. Cuarto: Asimismo, a los fines de que las ciudadanas fiscales continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que las actas, que la profesional del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana J.K.L.F., y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Igualmente, los profesionales del derecho J.Q. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.866 y 184.932, en su carácter de defensores privados de la imputada J.K.L.F., procedió a contestar en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimió la representante fiscal, que: “…en este acto procedo a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de 12 a 18 años de prisión, por lo que solicito se suspenda la decisión y se de el tramite correspondiente, asimismo el mismo artículo 64 de la Reforma Parcial de la Ley, establece: Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de 14 a 18 años quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento de cualquier tipo sin cumplir con la normativa o documentación en materia de exportación correspondiente…”.

Concluyó quien ejerce la acción recursiva, recalcando que: “…el artículo 9 de la Gaceta 1190 establece que la Guía Única de Movilización, seguimiento y control no es exigible cuando se trate de la movilización de varios rubros alimenticios, acondicionados, transformados o terminados, aptos para el consumo humano en cantidades variadas hasta 500 Kg. en el territorio nacional y hasta 100 en los estados fronterizos como es el caso, y si bien es cierto de actas se desprende que la ciudadana transportaba la cantidad de 276 Kg. de mostaza aunado al hecho que con la reforma parcial ya no se toma en consideración los kilogramos sino que está incurso en el delito de acuerdo a lo narrado textualmente en el artículo 64 la regulación de aquellos actos u omisiones que tengan como finalidad desviar productos de cualquier tipo prevé…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho J.Q. y C.L., en su carácter de defensores privados de la imputada J.K.L.F., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…la petición fiscal de la apelación que presentó en vista que está plenamente demostrado en actas con documentos presentado por esta defensa técnica originales en efecto videndi que demuestra que mi defendida y su sra madre son comerciantes con muchos años de arraigo en la zona de la Guajira, específicamente el Paraguaipoa- Filuos donde la socia y mi defendida tienen negocios establecidos desde hace más de 20 años, negocios que son públicos y notorios en esa zona de la Guajira, también consta en actas la gaceta oficial 1190 de fecha 22-08-14 firmada por el Presidente de la República N.M. donde se establece los productos que están sujetos a restricciones como transporte y comercialización si no llevan la guía sada y la mostaza, frutas y verduras que llevaba mi defendida no son de los productos que tengan prohibiciones expresas de trasporte y comercialización, se ve claramente que en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional que es un procedimiento completamente viciado no tiene ningún basamento legal en vista que al momento de la detención ella presentó copia del registro de comercio y la factura de la compra de la mostaza, ya que las verduras es conocido que su comercialización por el 90% de la gente que vende no le dan facturas en mercamara ni en las pulgas…”.

Igualmente, esgrimieron que: “…se puede demostrar también del procedimiento de la Guardia que el vehículo que cubre la ruta Maracaibo desde el terminal de pasajeros a toda la Guajira no está identificado con sus placas y no es retenido como manda la ley en el caso que se tratara del delito de contrabando, la regla en el proceso penal es la libertad y la excepción es la privativa de libertad que tiene carácter restrictivo, está acreditado en actas desde la investigación el arraigo de mi defendida en el país con la carta de residencia consignada por esta defensa técnica donde queda constancia que tiene 17 años viviendo donde indica dicha carta, también el mismo registro de comercio que es también una muestra del arraigo de mi defendida en el país, también su conducta predelictual positiva en vista que nunca se ha visto envuelta en un proceso penal y no posee antecedentes, dice el procesalista E.S. que deben tomarse en cuenta un conjunto de factores contemplados en el artículo 236 del COPP para presumir el peligro de fuga y mi defendida cumple con la mayoría de esos preceptos contemplados en el mencionado artículo, aparte de que no está demostrado en actas que se haya cometido un hecho punible en vista de lo que la defensa técnica ha explicado anteriormente, es por lo que esta defensa considera que lo procedente en derecho es en primer lugar la nulidad de las actas policiales, que se abra una averiguación contra los funcionarios actuantes y la libertad plena de mi defendida sin restricciones, pero subsidiariamente en caso de que el tribunal considere que debe continuar la investigación ratificamos el pedido de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesionales del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, por lo cual excede de diez años de prisión. Igualmente denunció que la jueza de instancia no consideró que la imputada de marras, se encontraba transportando doscientos setenta y seis (276) kilogramos de mostaza, asimismo, apuntó que con la reforma parcial de la Ley Especial, ya no es necesario considerar los kilogramos sino quien está incurso en el delito, tal como lo establece el artículo 64 de la ley in comento.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 042, de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…Se avisto un vehículo de Transporte Publico que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo - Paraguaipoa con las siguientes características, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Color: Vino tinto. Ciase Automóvil, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo, al verificar los documentos del vehículo se procedió identificar al ciudadano conductor como: Isea G.A.R., titular de la cedula de identidad, V-16.681.106. este se encontraba con una ciudadana la cual viajaba en calidad de pasajera la cual mostraba cierta actitud nerviosa motivo por el cual se le solicito sus documentos personales quedando identificada como: L.H.J.K., titular de la cédula de identidad v-18.247.384, seguidamente se le indico a los ciudadanos que el vehículo sería objeto de una revisión rutinaria y que dicha actuación se encontraba tipificada en e! artículo Art. N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando estos no tener ningún problema, prosiguiendo con mencionada inspección visualizando que ia parte interior trasera del vehículo eran transportada varias caja de cartón, seguidamente se le pregunto al ciudadano conductor y su pasajera por el responsable, dueño o dueña de dichas cajas de cartón, manifestando la ciudadana pasajera L.H.J.K. que eran de su propiedad, seguidamente la S1. G.O.M., que dichas cajas serian objeto de una inspección y la misma estaba amparada por e! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando la ciudadana no tener problema alguno, posterior a esto se le solicito la presencia del ciudadano conductor isea G.A.R., titular de la cédula de identidad, V-18.661.108, para que presenciara dicha revisión. Seguidamente se abrió las mencionadas cajas de cartón logrando observar que las misma se encontraban contentivas de unidades de mostaza marca EUREKA en presentación de 480 gramos cada unidad, seguidamente se le indico al ciudadano conductor que por favor abriera el maletero del vehículo observado que de igual manera eran transportado más caja de cartón las cuales a! abrirlas las mismas de igual manera se encontraban contentivas de unidades de mostaza marca EUREKA de 480 gramos cada unidad, seguidamente se le pregunto a la ciudadana si poseía algún documento o permisología para la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando verbalmente libre de toda coacción y apremio no poseer-ningún tipo de documento ni permisología ya que la mercancía la había comprado en el mercado conocido como "Las Playitas" en la ciudad de Maracaibo y la llevaría para un presunto restaurante de su propiedad en la población de Paraguaipoa, en vista de la irregularidad de que la ciudadana no poseía ningún tipo de permisología para el traslado y la tenencia de dicha mercancía hacia la zona fronteriza y la cantidad de la mercancía, se presume que este es uno de los métodos utilizados por partes de las personas que se dedican a la extracción de alimentos y productos de primera necesidad e manera ilícita hacia la zona fronteriza, se le informo a la ciudadana L.H.J.K., titular de la cédula de identidad V-18.247.-384 de manera clara y especifica que se encontraba detenida preventivamente por los hechos ya mencionado y que sería trasladada en conjunto a las evidencias colectadas hasta la sede de! Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento N° 112 Ubicado en el Sector Puerto G.d.M.G., y al ciudadano conductor se le informo que se le tomaría una entrevista testificar del procedimiento que presencio, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que la asiste como presunta imputado de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, seguidamente se trasladó a la ciudadana a referida sede militar, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por la ciudadana en presencia del ciudadano conductor quien sirvió de testigo, arrojando como resultado: Cuarenta y Ocho (48) Cajas de Mostaza Marca Eureka de 12 Unidades Cada Caja en Presentación de 480 Gramos Cada Unidad, Para un Total de 576 Unidades de Mostaza y un Total en Kilogramos de 276, 480 Kg…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la L.O.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 5) ACTA DE ENTREVISTA 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., elementos estos que se dan por reproducidos en este acto, lo cual hace constatar a esta juzgadora que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con el delito imputado y la conducta presuntamente efectuada por los hoy procesados, debiéndose destacar que el delito de legitimación de capitales esta siendo imputado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no hace mención a cantidades específicas sino a una serie de circunstancias, como el movimiento o transferencia de monedas en países extranjeros, tal y como se desprende presuntamente en la presente causa toda vez que los imputados de autos se encontraban transitando en zona fronteriza, por lo que lo alegado por la defensa no da a lugar. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior si bien excede de diez años, no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los f.d.p.. En tal sentido, consta en actas, tal como lo han manifestado los imputados, que los mismos tienen arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los f.d.p., y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", establecida en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 237, tal como lo refiere A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., (…) por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada de los (sic) hoy imputados (sic), ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que con la documentación aportada en este acto por la defensa privada, correspondiente a registro de comercio de la sociedad mercantil propiedad de la ciudadana J.L., todo lo cual podría llegar, -previa verificación de los mismos en el desarrollo de la investigación, a ser la justificación de la posesión de dicha mercancía la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo-; por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, en relación a la imputada J.K.L. se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

(…)

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto a la ciudadana J.L.H., y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a colocar a la orden del SUNDDE la mercancía incautada. ASI SE DECIDE. En tal sentido, es menester traer a colación extracto de la decisión N° 460-14 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de fecha 28-10-14 (…)

En este orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada de la imputada J.K.L.H.. Se ordena proveer las copias solicitadas. Adminiculado al hecho, que en el acto de presentación la defensa privada consigna en copia simple previo cotejo con la copia certificada documento de registro de comercio del acta constitutiva-estatutaria de la Sociedad Mercantil "Inversiones el Ranchón del Cacique "Centro Turístico", C.A", mediante el cual se hace constar que la imputada de autos es socia junto a su progenitura de negocios de comida rápidas entre otros objetos en los filuos de paraguaipoa, siendo consignada además constancia de residencia y de buena conducta de la misma.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio del a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de la imputada J.K.L.H..

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi.

Con respecto al numeral segundo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia observó los plurales elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la imputada J.K.L.H., como lo son: 1) Acta Policial, No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 042, de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 2 de febrero de 2015, debidamente firmada por la procesada de marras, 3) Actas de Retención de Evidencias, de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero; 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 5) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANDRIS R.I.G., de fecha 02-02-2015, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 6) Reseña Fotográfica, de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, 7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11-Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, fundados indicios estos que se encuentran insertos en el asunto principal según los folios tres (03) al doce (12) del asunto principal, los cuales tomo en consideración la instancia para el fundamento del fallo.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes evidencian, que del acta policial ut supra citada, los efectivos militares dejaron constancia que en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolana, observaron un vehículo el cual era conducido por el ciudadano Isea G.A.R., titular de la cedula de identidad, V-16.681.106, este se encontraba con una ciudadana la cual viajaba en calidad de pasajera la cual mostraba cierta actitud nerviosa motivo por el cual se le solicitaron sus documentos personales quedando identificada como: L.H.J.K., titular de la cédula de identidad v-18.247.384, realizando una inspección de rutina al vehículo, observando los castrenses en la parte trasera del vehículo varias caja de cartón, seguidamente se le pregunto al ciudadano conductor y su pasajera por el responsable, dueño o dueña de dichas cajas de cartón, manifestando la ciudadana pasajera J.K.L.H., que eran de su propiedad, seguidamente el funcionario militar S1. G.O.M., logró observar que las misma se encontraban contentivas de unidades de mostaza marca EUREKA en presentación de 480 gramos cada unidad, seguidamente se le indicó al ciudadano conductor que por favor abriera el maletero del vehículo observado que de igual manera eran transportado más caja de cartón las cuales a! abrirlas las mismas de igual manera se encontraban contentivas de unidades de mostaza marca EUREKA de 480 gramos cada unidad, seguidamente se le pregunto a la ciudadana si poseía algún documento o permisología para la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando verbalmente libre de toda coacción y apremio no poseer-ningún tipo de documento ni permisología ya que la mercancía la había comprado en el mercado conocido como "Las Playitas" en la ciudad de Maracaibo y la llevaría para un presunto restaurante de su propiedad en la población de Paraguaipoa.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, existen la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la imputada J.K.L.H., demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, asimismo se desprende que la procesada de marras no poseen antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario de la misma de autos, aunado que consignó en la audiencia de presentación copia del documento que fundamenta su actividad de comerciante y factura de la compra del producto.

Por corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien existe unos hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pudiesen ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, tomando en cuenta que arribas por la instancia, en arras del principio de presunción de inocencia y la garantía fundamental de afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho F.B.C., en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 113-15, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana J.K.L.F..

TERCERO

Se ordena librar oficio al juzgado de instancia, con el objeto de que ejecute la decisión aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 064-15 de la causa No. VP03-R-2015-000231.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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