Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-003818

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: J.N. RIVERA, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTA (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: S. R. Y. M.

DEFENSA: ABG. J.R.T., DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 7.

IMPUTADO: A.J.M.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.749.909, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 15/10/1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADO, HIJO DE A.M. Y L.O. (V), RESIDENCIADO EN: NUEVA CÚA, CÚA VIEJA, SECTOR LOS SAMANES, CALLE 03, CASA Nº 06, CUA, MUNICIPIO R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF. 0414-0179254 (MAMÁ).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 21/01/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 15/10/1993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Soldado, hijo de A.M. y L.O. (V), residenciado en: nueva Cúa, CÚA Vieja, Sector Los Samanes, Calle 03, Casa Nº 06, CUA, Municipio R.U. del estado Bolivariano de Miranda, Telef. 0414-0179254 (MAMÁ).

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, quedaron establecidos de la siguiente manera:

…en fecha 03 de Noviembre del 2015, por cuanto, el día sábado 10 de octubre 2015, a las 03:00 hora s de la madrugada , cuando se encontraba en su residencia ubicada en la fila de Cúa, frente al colegio L.P., casa s/n, Cúa Municipio R.U. estado miranda, se presento a la puerta de su casa un ciudadano el cual desconocía para el momento de los hechos, golpeándole la puerta fuertemente y pudo observar por una apertura de la puerta que era un caballero y quien le gritaba que si no le abría la puerta la iba a matar y a sus hijos menores, antes tales amenazas la victima abrió la puerta y este al ingresar le dijo que la policía lo estaba persiguiendo, mediante a m.s.l.l. victima al baño, observando su agresor que sus hijos estaban durmiendo, una vez en el baño la amenazaba con quitarle la vida y que portaba una pistola, obligándola a quitarse la ropa, amenazándola que si no accedía a tener relaciones con el iba a violar a su hija, mandándola a bañar para seguidamente abusar de la victima, penetrándola vía vaginal, mediante amenaza de muerte y violencia ordenándole que lo hiciera eyacular, porque si no iba a matar a sus hijos…

CAPITULO III

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de la imputada de autos presente en sala, en fecha 03 de Noviembre del 2015, por cuanto, el día sábado 10 de octubre 2015, a las 03:00 hora s de la madrugada , cuando se encontraba en su residencia ubicada en la fila de Cúa, frente al colegio L.P., casa s/n, Cúa Municipio R.U. estado miranda, se presento a la puerta de su casa un ciudadano el cual desconocía para el momento de los hechos, golpeándole la puerta fuertemente y pudo observar por una apertura de la puerta que era un caballero y quien le gritaba que si no le abría la puerta la iba a matar y a sus hijos menores, antes tales amenazas la victima abrió la puerta y este al ingresar le dijo que la policía lo estaba persiguiendo, mediante a m.s.l.l. victima al baño, observando su agresor que sus hijos estaban durmiendo, una vez en el baño la amenazaba con quitarle la vida y que portaba una pistola, obligándola a quitarse la ropa, amenazándola que si no accedía a tener relaciones con el iba a violar a su hija, mandándola a bañar para seguidamente abusar de la victima, penetrándola vía vaginal, mediante amenaza de muerte y violencia ordenándole que lo hiciera eyacular, porque si no iba a matar a sus hijos, asimismo solicito sea escuchada al victima …

CAPÍTULO IV

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima expuso lo siguiente:

Bueno eso fue un viernes primero de octubre estaba durmiendo y cuando prendo la luz del cuarto vi un sombra que estaba en la puerta y pregunte quiera y me dijo que le abriera la puerta y comenzó a patear la puerta y me decía que si no le baria la puerta me iba matar a mi y a mis hijos y me iba a matar a mi entonces le abrí la puerta y me dijo báñate entonces me bañe y cuando salgo del baño me dijo vamos que vas para esa y sino me iba a violar a mis hijos y cunado teníamos relación el me gravo con un teléfono des pues que duro rato en el baño me dijo que me volviera bañar y luego me dijo que le abriera la puerta y se fue, es todo

.

CAPÍTULO V

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado expuso lo siguiente:

Bueno primero que ante todo vengo a plantear el caso yo me encontraba con unos compañeros tomando y fui a compra una botella y me la en contre y le dije que yo iba pasar después por su casa entonces yo fui a la vivienda y no pusimos hablar de su vida y entonces comenzamos a besarnos y comenzamos atener relación pero yo no quería por ella tenia arregla pero ella me dijo anda yo me ducho, es todo

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CAPÍTULO VI

DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho J.R.T., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano A.J.M.O., interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

…Esta defensa invoca el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 10 y 28 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la acusación presentada por le ministerio, en virtud que no se encuentra ajustada con la conducta desplegada por mi defendido, por cuanto la fiscalia le imputa a mi defendido el delito de Violencia Sexual pero en la conclusión del medico forense se demuestra que no hubo una violación, según el folio 66 de la experticia demuestra que mi defendido no realizo tal acto como el delito de violación por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, es todo

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado A.J.M.O. y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. J.R.T., defensor público Penal del encausado A.J.M.O.. Y así se declara.

CAPITULO VII

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V.

“Artículo 43:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

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Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO VIII

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

CAPÍTULO IX

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 24 de Noviembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Funcionarios policiales:

  1. Oficiales D.A. y HENMER QUIJADA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U. del estado Bolivariano de Miranda.

    • Testigos o Víctimas:

  2. Declaración de las ciudadanas S.R.Y.M., F.N.R.M., N.M.C.E. y Y.C.Y.M..

    • Expertos:

  3. - Declaración de los expertos Detectives BILLI ANDRADE y E.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración del experto DR. R.S., quien realiza.R.M.L. Nº 9700-156-005459, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración del experto DR. G.A.D.A., quien realiza.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Inspección Técnica Nº 1987, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-053, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-005459, de fecha 13/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Inspección Técnica Nº 1487, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Experticia Psiquiatrica, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

    CAPÍTULO X

    MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 11 de octubre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPÍTULO XI

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

    No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo

    .

    Siendo que el acusado A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

    CAPÍTULO XII

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN

    DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

    En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

    DISPOSITIVA

    PUNTO PREVIO: Se declara el SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública, en relación a las Excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficiales D.A. y HENMER QUIJADA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U. del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de las ciudadanas S.R.Y.M., F.N.R.M., N.M.C.E. y Y.C.Y.M.. Expertos: 1.- Declaración de los expertos Detectives BILLI ANDRADE y E.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto DR. R.S., quien realiza.R.M.L. Nº 9700-156-005459, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto DR. G.A.D.A., quien realiza.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 1987, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-053, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-005459, de fecha 13/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica Nº 1487, de fecha 10/10/2015, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experticia Psiquiatrica, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes.

TERCERO

En este estado se le impone al ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 11/10/2015.

QUINTO

En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano A.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.909, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO

Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.

CAGC/jf.-

ASUNTO: MP21-P-2015-003818

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