Decisión nº PJ0022014000331 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003344

ASUNTO : IP11-P-2014-003344

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Julio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos G.J.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.562 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1993, ubicado en las Margaritas, sector 2, Urbanización las Esmeralda casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcòn. Teléfono: 04246107520. Seguidamente pasa el siguiente imputado y identificado de la siguiente manera: L.E.V.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.442 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajo y estudio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/12/1992, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 23, Punto Fijo. Teléfono: 02695111534 (residencia), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218, 458 y 470 del Código Penal venezolano.

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HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, nos constituimos en servicio diurno del Muelle Internacional de Guaranao, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en la Alcabala de Confrontación del Muelle Internacional de Guaranao Punto Fijo Estado Falcón, observamos un vehículo de color azul que entró a alta velocidad a las instalaciones del mencionado muelle, del cual desembarcó un ciudadano de jean y franela de color gris, con una actitud nerviosa y pidiendo auxilio que lo estaban atracando dos (02) muchachos, los cuales descendieron del vehículo intentando darse a la fuga, logrando la detención de los dos (02) ciudadanos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedidmos a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 1.- al ciudadano quien se encontraba vestido de bermuda de color negro, franela de color gris y gorra de color negro no se le incautó nada, 2.- al ciudadano quien se encontraba vestido con jeans y franela de color azul con lente se le logró incautar en su poder un (01) arma de fuego MARCA BERSA; MODELO THUNDER 22; SERIAL 404124; CALIBRE 22 MM, DE FABRICACION ARGENTINA Y SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, quedando identificados como 1.- G.J.R.M. y 2.- VALLES DIAZ L.E..

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público de la siguiente manera: imputó al ciudadano G.J.R.M., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano: L.E.V.D., imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control y de Armas y Municiones, solicitando se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

En su exposición la defensa de los procesados de autos señaló lo siguiente:

El Abg. E.N. expuso: “en base a la declaración de mi representado L.E.V. solicito su libertad plena en lo que respecta a los delitos precalificados, en primer termino por cuanto de la declaración incluso del otro ciudadano que se encuentra imputado, ellos no desplegaron ninguna conducta que pudiera ser visto como delito, la victima quizás por susto indica otra versión, son dos circunstancias fácticas, se debe determinar qué realmente pasó en el vehículo, y lo que los funcionarios actuantes realizaron, la victima indica que lo sujetaron del cuello y que aún así se baja del vehículo, es inverosímil, se hace firme la declaración de éstos ciudadanos que de forma conteste han manifestado que solo se dispusieron a tomar un servicio de taxi, y el ciudadano por temor actuó de esa forma, mi defendido no posee antecedentes penales, no niega mi defendido tener a su disposición un arma de fuego pero no por ello quiere decir que haya cometido ese presunto delito, por eso esta defensa solicitó que se aclarara la imputación porque no existe tales delitos, el robo agravado en grado de frustración en lo que se dice en el acta policial y denuncia no se evidencia que la victima señale que haya sido despojado de objeto alguno, independientemente de lo que indique la jurisprudencia de tentativa o frustración se debe especificar si la acción de los sujetos activos estarían en un delito, y se estarían violentando los principios de legalidad de y tipicidad ya que la conducta no alcanza tales fines, no existen elementos de convicción que indique la existencia de un delito, si aplicamos la ley especial de robo de vehiculo la pena no llena el peligro de fuga, y hablar de la resistencia a la autoridad, cuál resistencia? Si hablamos de los elementos que constituyan la resistencia mi defendido no hizo ninguna acción con respecto a la resistencia en consecuencia no es aplicable, en lo que respecta a las armas, ciudadano juez una vez que entró a regular la ley especial, hay que ser cuidadoso en ver si el sujeto tiene el arma encima o no para pensar en la pena que corresponde, siendo así la cosa ciudadano juez, peticionaria que en caso que no conceda la libertad plena solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que estamos hablando de personas de la localidad, que trabajan y estudian en la localidad, no poseen antecedentes penales, que la entidad del delito estamos fuera de los parámetros, en caso contrario mientras se profundiza que se tenga como sitio de reclusión el sitio de residencia, la cual equipara la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

El Abg. W.V., señaló: “en lo que respecta al ciudadano GREGORY esta defensa indica que es exagerada la imputación realizada por el Ministerio Público toda vez que consta en acta que mi defendido G.R. no tuvo ningún tipo de autoría sobre los delitos que indica la presunta victima, la victima no describe de la actuación de mi defendido, ciudadano juez no existen elementos de convicción para que la representación fiscal haga ese tipo de imputación, mi defendido en reconocimiento de honor al merito emanado de las Fuerzas Armadas y recibió condecoración, mi defendido no posee antecedentes penales, en este estado hago consignación de los reconocimientos, constancia de residencia y educativa de mi defendido, es totalmente ilógica la imputación realizada por el Ministerio Público, en ningún momento mi defendido tenia arma ni realizó amenaza alguna y ello consta en el acta de denuncia interpuesta por la presunta victima, mi defendido no tuvo participación con el presunto hecho punible y seguro estoy que lo que hay es la simulación de un hecho punible, y la presunta victima por haber sido victima en anterior oportunidades había sido objeto de robo y fue esto lo que le hizo pensar que estaba siendo victima en ésta oportunidad de un presunto robo. Solicito la libertad plena para mi defendido, en caso que no se tome en cuenta dicha solicitud que se imponga de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, dejo constancia de residencia en el caso de que su competente autoridad considere un arresto domiciliario, es todo”.

El Abg. S.M., expuso: “ciudadano juez voy hacer concreto y quiero recalcar ciertos puntos, primero el acta policial nace y radica en unos hechos fácticos narrados, para éste defensor son hechos imposibles de realizar porque para unos hechos narrados por la victima, quién conduciendo un vehículo en alto peligro de la vida conduce aproximadamente 800 metros para llegar al puesto de la Guardia Nacional y así bajarse del vehiculo y pedir ayuda, se deben a.e.h.p. poder encuadrar el tipo penal, hay cierta manipulación por parte de los funcionarios de los hechos para encuadrarlo al tipo penal, no se entiende cómo ese conductor recorre aproximadamente 800 metros tomando en consideración que debe tomar giros para llegar a la guardia nacional, si contrastamos los hechos declarado por mi defendido L.E.V. podemos decir que se asemeja a la realidad, si la supuesta victima había sido victima en anterior oportunidad de robo, cosa que no consta en ningún registro, la ciudadana presunta victima consideró el peligro y acudió a la Guardia Nacional, viendo en éstos hechos una gran duda e interrogantes es imposible que se impute el delito de robo en grado de frustración porque la victima en ningún momento indica que haya recibido exigencia alguna, no hubo incautación mas que la del vehiculo en la que se trasladaba el ciudadano, es simplemente sumar delitos con la intención de dejar privados de libertad a los jóvenes, pero peor aún de dónde nace la tentativa para el robo de vehículo sin caer en la tentativa ni frustración, o iba ser un robo agravado o iba ser una tentativa de robo de vehiculo, la resistencia a la autoridad otro delito que el Ministerio Público imputa carente de hechos fácticos pues mi defendido narra que producto de la acción del taxista el intenta salir pues no visualizó a ningún funcionarios pero al recibir la voz de alta mi defendido la acata. Según la acción de mi defendido había intención de cometer algún robo siendo sumiso a la orden de la autoridad, se pide ciudadano juez que deseche la solicitud presentada por el Ministerio Público, hay una serie diferencia entre el porte ilícito y la posesión de arma de fuego, con todo esto ciudadano juez en esta etapa de la investigación que la privativa de libertad solo se impondrá solo cuando ninguna otra media pueda asegurar la resulta, solicito para mi defendido y extiendo para el otro ciudadano la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P., toda vez que hablamos de jóvenes con trayectoria profesional sucesiva, por ello ciudadano juez consigno dos folios útiles lo cuales consta de constancia de estudio y residencia de mi defendido, es todo”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, nos constituimos en servicio diurno del Muelle Internacional de Guaranao, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en la Alcabala de Confrontación del Muelle Internacional de Guaranao Punto Fijo Estado Falcón, observamos un vehículo de color azul que entró a alta velocidad a las instalaciones del mencionado muelle, del cual desembarcó un ciudadano de jean y franela de color gris, con una actitud nerviosa y pidiendo auxilio que lo estaban atracando dos (02) muchachos, los cuales descendieron del vehículo intentando darse a la fuga, logrando la detención de los dos (02) ciudadanos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 1.- al ciudadano quien se encontraba vestido de bermuda de color negro, franela de color gris y gorra de color negro no se le incautó nada, 2.- al ciudadano quien se encontraba vestido con jeans y franela de color azul con lente se le logró incautar en su poder un (01) arma de fuego MARCA BERSA; MODELO THUNDER 22; SERIAL 404124; CALIBRE 22 MM, DE FABRICACION ARGENTINA Y SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, quedando identificados como 1.- G.J.R.M. y 2.- VALLES DIAZ L.E..

Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 28 de Junio de 2014, presentada por el ciudadano CARVAJAL S.J.G. quien expuso: “El día de hoy a eso de las 8:30 horas de la noche, en el Parque Metropolitano dos (02) muchachos uno que vestía bermuda negra, una franela gris y gorra negra y el otro vestía de jeans y franela azul con lente, me sacaron la mano para que le hiciera una carrera hasta Zarabón, el que vestía jeans y franela azul con lente se montó en la parte de atrás del carro y el otro que vestía de bermuda negra, una franela gris y gorra negra se montó en la parte delantera, luego que agarré la vía hacia la baja de Guaranao el que iba en la parte de atrás me agarró por el cuello y me pego la pistola en la cabeza y me dijo que estaba atracado y que diera la vuelta frente al muelle para regresar hacia el centro, yo agarré la vía hacia el Comando de la Guardia Nacional frené y me bajé del carro y le dije a la Guardia Nacional que me traían atracado dos (02) muchachos los cuales se bajaron del carro corriendo, el Guardia Nacional reaccionó de una buena vez y los capturó a los dos (02) muchachos y los metieron para el Comando de la Guardia Nacional”.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público al ciudadano G.J.R.M., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano: L.E.V.D., imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control y de Armas y Municiones, que establece:

El artículo 458 del Código Penal venezolano establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, establece la ley lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé el artículo 218 del Código Penal venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Evidentemente del análisis de las actuaciones se establece que los procesados de autos resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, determinado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión por la denuncia efectuada por el ciudadano CARVAJAL S.J.G. quien manifestó que al ser sometido por uno de los sujetos con un arma de fuego, inmediatamente se introdujo al Comando de la Guardia Nacional y solicitó ayuda, procediéndose a la aprehensión de los procesados, incautándose el arma en cuestión.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento que los procesados llevaban sometido al taxista (denunciante) bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

Obsérvese que la aprehensión de los procesados de autos efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, tal y como se refleja del ACTA DE INVESTIGACION PENAL se incautó el arma de fuego con el cual el ciudadano VALLES DIAZ L.E. llevaba sometido al taxista según lo expuesto por él en la denuncia respectiva.

La anterior conducta desplegada por los imputados de autos, constituye sin duda alguna un hecho punible, cuya precalificación jurídica fue explanada por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación, no quedando dudas acerca de la participación de los procesados en el hecho objeto de la presente investigación, sobre la base de que su detención se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho.

Ello se corrobora además con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tales como el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de Junio de 2014, de las cuales se observa las características del ARMA DE FUEGO que portaba el procesado L.E.V.D., con la cual sometió a la victima en el interior del su vehículo, quedando descrita dicha arma de fuego como PISTOLA MARCA BERSA, MODELO THUNDER 22, SERIAL 404124, CON SIETE (07) CARTUCHOS, la cual fue sometida a RECONOCIMIENTO LEGAL a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-060-B301 de fecha 30 de Junio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

Se corroboró además las características del vehículo propiedad del denunciante, en el cual se cometió hecho, quedando descrito a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 321 de fecha 29 de Junio de 2014, tratándose de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCURY; MODELO: TRACER; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; PLACA: AB259DL; SERIAL DE MOTOR: 1.4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 3MAPM10J7PR606147, el cual era conducido por el ciudadano CARVAJAL S.J.G. cuando fue sometido por los procesados de autos.

Tales características del vehículo en mención, también están descritas en la INSPECCION TECNICA Nro. 1310 de fecha 29 de Junio de 2014 efectuada por el Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo.

El Ministerio Público precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, de acuerdo a lo que establece el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo a los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, a juicio de este Juzgador se observa que la conducta desplegada por los procesados de autos se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

En el presente caso, se observa en primer lugar que el ciudadano CARVAJAL S.J.G. recibió amenaza a la vida, tal y como lo expuso en la DENUNCIA formulada en fecha 28 de Junio de 2014 expuso que “el que iba en la parte de atrás me agarró por el cuello y me pegó la pistola en la cabeza y me dijo que estaba atracado y que diera la vuelta frente al muelle para regresar hacia el centro..”

Obsérvese de la declaración del denunciante que en efecto los sujetos activos del delito sometieron a la víctima con un arma de fuego y la tenían a su disposición para la ejecución de la acción criminal la cual se perpetró en ese momento, quedando establecido que el delito en el presente caso debe reputarse como un delito perfeccionado o consumado, aunque los autores no hayan logrado aprovecharse del bien, puesto que su acción culminó con la aprehensión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional.

Igualmente se acreditó, tal y como se analizó en la presente resolución, que el procesado VALLES DIAZ L.E. portaba un ARMA DE FUEGO MARCA BERSA; MODELO THUNDER 22, SERIAL 404124, CALIBRE 22 MM, DE FABRICACIÓN ARGENTINA con la cual sometió a la víctima, acreditándose la concurrencia de dos personas en la ejecución del hecho y la circunstancia de que el vehículo era destinado por el denunciante a la labores de taxista, lo que permitió el ingreso de los sujetos activos del delito al interior de dicha unidad solicitando los servicios al denunciante para trasladarlos a una urbanización de la ciudad, permitiendo o facilitando la ejecución del hecho.

Además es evidente que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en cuanto al ciudadano VALLES DIAZ L.E., puesto que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se desprende que éste era el sujeto que portaba dicha arma, la cual quedó descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-301 de fecha 30 de Junio de 2014.

Igualmente se acreditó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, puesto que se evidencia de las actuaciones que los procesados intentaron darse a la fuga, se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2014.

Con la pluralidad de los elementos de convicción antes analizados, este Tribunal llega a la conclusión que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción en cuanto a la participación de los procesados de autos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.J.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.562 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1993, ubicado en las Margaritas, sector 2, Urbanización las Esmeralda casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcòn. Teléfono: 04246107520 y L.E.V.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.442 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajo y estudio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/12/1992, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 23, Punto Fijo. Teléfono: 02695111534 (residencia), por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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