Decisión nº 1JU-340-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

CAUSA: 1JU-340-08.

JUEZA PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: J.Z.M.V..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. S.P..

SECRETARIO: M.A.G..

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Río de Araira con su prima de nombre JULIMAR y un joven apodado “NENE”, comenzando éste último a jugarse con unas muchachas que se encontraban allí, en donde una de ellas se detiene frente a él y le manifiesta que se iban a matar, siendo que una de ellas le lanza un golpe a la joven JULIMAR, sujetándola ésta por el cuello y la otra muchacha que andaba con ella se quiso meter, fue cuando la presunta víctima busca desapartarlas procediendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a sujetarla por los cabellos, diciéndole la víctima que la soltara. Luego a eso de las 9:00 horas de la noche, de ese mismo día, las mismas jóvenes quienes habían peleado la sujetan por la fuerza y la someten a que aborde un vehículo de color blanco que era conducido por un muchacho, quien le propinó golpes, siendo conducida hacía la autopista vía Higuerote, luego hacen el retorno hacía la vía de Guatire, trasladándola hacía la manga de coleo en río Grande, se bajan del vehículo, indicándole el muchacho que se quitara la ropa y que no la quería ver por Araira, luego de ello le introdujo las manos en sus partes íntimas, dejándola en el lugar, procediendo la víctima a pedir auxilio llegando posteriormente funcionarios de la Policía de Zamora, quienes la trasladaron al comando para posteriormente aprehender a la adolescente acusada. Por los hechos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesta a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo: “Yo iba bajando al Ciber y la muchacha iba adelante con un muchachito, en una de esas ella volta y me mira, se echa a un lado y cuando pasamos ella con otra amiga empezaron a lanzarnos cosas y luego se acercaron y comenzaron a empujarnos y como ellas eran unas malandras yo me asusté, ella estaba como drogada, tenía los ojos rojos y le digo que le pasa? y una de ellas le dice a la otra que me cortara la cara y comenzaron a golpearme, ellas me daban patadas y en una de esas yo trataba de defenderme para que no me cortara y llega un muchacho, ellas se fueron corriendo, ella me decía que me iba a matar, entonces ellas se fueron corriendo y me dejaron toda cortada y llena de sangre, yo fui a la policía y les conté lo sucedido y llamé a mi papá y llegó un señor que vio todo y dijo que eran unas malandras, el señor es un frutero y las conoce como malandras que se prostituyen, en la noche fuimos a buscarlas y no las encontramos por ninguna parte, mi papá me iba a llevar a la PTJ para poner la denuncia y los policías dijeron que no porque era algo leve, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió un día sábado, el 20 de octubre como a las 10:00 horas de la mañana, en las torres de Araira, yo no las conocía a ellas, era la primera vez que las veía, yo iba con mi prima que se llama Carla, y tiene 9 años de edad, yo no sé porque se originó la discusión, no sé porque ella comenzó a meterse conmigo, con ella estaba una muchacha morenita y un niño como de 12 años y un señor, ella utilizó piedras y un vidrio para lesionarme, en el lugar estaban unas personas en el puesto de teléfono y el frutero que vieron todo, a mi me detienen en la noche como a las 8:30 de la noche, mi mamá también quedo detenida ese día, porque ella me dijo para ir a comprar unos remedios y fuimos a buscarla a ella para preguntarle por qué me había golpeado y cuando la encontramos ella estaba tomada, ella le dio una bofetada a mi mamá y mi cuñado se bajó del carro para mediar entre ellas, el se llama L.E., el estaba manejando el carro y no le hizo nada, mi mamá la agarró a ella por el brazo y la montó en el carro para llevarla a la policía y no la dejamos abandonada, en el trayecto ella pidió que la dejáramos por cuanto ya le había dicho a mi mamá que ella estaba drogada y me pidió perdón por lo ocurrido, nosotros fuimos a buscarla por el sector porque yo la reconocía si la veía de nuevo, eso ocurrió como a las 7:30 de la noche, y el primer evento fue en horas de la mañana, nosotros lo que queríamos era hablar con ella y no la dejamos abandonada. Ella estaba vestida al momento de montarla en el carro, anteriormente no había tenido problemas con ella, yo no la conocía a ella, según el frutero ella es una prostituta del sector, es todo”.- A preguntas de la defensa pública, respondió: “Yo no frecuento el lugar donde ocurrieron los hechos, solo pasaba de vez en cuando, ella es una muchacha agresiva y problemática, yo supe que ella le había cortado la cara a otra muchacha, el día de los hechos habían muchas personas en el lugar, esas personas vieron que ella estaba vestida al montarse en el carro, ella tenía una camisa blanca y un short corto, las lesiones que yo tenía se veían claramente porque yo estaba sangrando y tenía una cortada en el brazo izquierdo yo estaba raspada y mi ropa estaba sucia, mis padres no me trasladaron a hacer ningún examen, yo estaba un poco hinchada al momento que me detuvieron, cuando ella se bajó del carro estaba vestida normalmente, una amiga mía que vive por el río me dijo que ella se la pasa por el sector haciendo lo que les dije, es todo”. Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto efectivamente la adolescente en referencia ha sido clara y coherente, al manifestar que ciertamente el día 20 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las Torres de Araira, cuando su persona iba bajando para el ciber en compañía de su prima, se encuentra que la adolescente quien fungió como víctima en la presente causa, quien iba en compañía de su prima y un adolescente apodado “nene”, empezaron a lanzarles cosas, ante lo cual se voltea para ver lo que les pasaba, se suscita un cruce de palabras entre ellos, y la hoy acusada es agredida físicamente por estos adolescentes, siendo que la acusada acude con su progenitor al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de colocar la denuncia, posteriormente en horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la adolescente acusada en compañía de su progenitora y su cuñado, acuden por el sector donde anteriormente se había suscitado el hecho, localizan a la supuesta víctima a quien le hacen un llamado de atención por los daños físicos ocasionados a la acusada, no siendo cierto que la adolescente acusada le hubiese causado daños físicos en la humanidad de la supuesta víctima tal como quedo sentado en el informe médico legal efectuado a la misma, donde se concluyó que desde el punto de vista médico no habían lesiones externas que calificar, a nivel paragenital, extragenital ni corporal, no configurándose el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al ciudadano A.J.G.C., ofrecido por el Ministerio Público, Detective adscrito a la Policía del Municipio Zamora, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas expuso: “Ese día nos encontrábamos en un servicio de orden y seguridad en la manga de coleo, ese día había un evento en ese lugar, entonces se apersonó un ciudadano quien nos dijo que por el puente adyacente a la manga de coleo estaba una ciudadana totalmente desnuda, nos trasladamos al lugar y verificamos que efectivamente estaba la joven y le preguntamos que le había pasado, dijo que había un problema con unas personas, la montaron en el carro, que la iban a violar y uno de los sujetos le había metido los dedos en su vagina, luego la dejaron abandonada en ese lugar, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Los Hechos ocurrieron como las 9:30 de la noche, no recuerdo la fecha exactamente, eso fue por la manga de coleo, nosotros supimos que había una muchacha desnuda y pidiendo auxilio porque unos ciudadanos nos avisaron que ella estaba en ese lugar, al llegar ella estaba completamente desnuda. La muchacha estaba normal, no presentaban signos de estar bajo efectos del alcohol. Ella dijo que en horas de la mañana había tenido un problema con una muchacha y después llegó la mamá de la muchacha con el cuñado, la montaron en el carro, en el camino empezaron a maltratarla, le quitaron la ropa y la dejaron abandonada. En el procedimiento me acompañaba la detective MARTINEZ, es todo”.- A preguntas de la defensa, respondió: En el Lugar había un evento en la manga de coleo, había mucha gente en la parte interna del lugar, la jovencita estaba desnuda y mi compañera se encargó de darle algo de ropa para vestirla, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, y por consiguiente la desestima, por cuanto de la misma no se puede determinar y consiguientemente establecer la existencia del cuerpo del delito por el cual fue acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y menos aún se podría llegar a la posible verificación de la culpabilidad dentro de la teoría del delito.

Se hizo pasar a la ciudadana J.V.M.P., ofrecida por el Ministerio Público, Detective adscrita a la Policía del Municipio Zamora, quien estando debidamente juramentada, entre otras cosas expuso: “No recuerdo específicamente el día de los hechos, nosotros estábamos por Río Grande y fuimos informados que por el puente cerca de la manga de coleo había una muchacha completamente desnuda, por lo que nos fuimos al lugar y efectivamente la encontramos y ella nos dijo que había tenido un problema más temprano con unas personas que la montaron en un carro y la desnudaron y uno de los ciudadanos que iba en el carro le había tocado sus partes intimas y la dejaron abandonada, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo era la funcionaria femenina del procedimiento y le facilité algo de ropa a la muchacha para que se cubriera, ya que estaba desnuda, la muchacha nos dijo que una de las personas con las que había tenido un problema era una adolescente y una señora, no recuerdo si la muchacha tenia lesiones, solo vi que estaba desnuda, ella aparentemente no estaba bajo el efecto de alcohol o alguna droga, sólo estaba nerviosa”.- A preguntas de la defensa, respondió: La muchacha sólo estaba nerviosa cuando la encontramos, estaba completamente desnuda y sola, ella nos dijo quienes fueron las personas que la habían agredido. Nosotros la trasladamos al comando que estaba cerca del sitio donde la encontramos, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, desestimándola, por cuanto de su deposición no se desprende elemento alguno que conlleve a establecer la existencia del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y consiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos.

Se hizo pasar al ciudadano B.C.G.R.O., ofrecido por el Ministerio Público, Oficial I adscrito a la Policía del Municipio Zamora, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos en un evento de Toros coleados y se acercó una persona y dijo que por el puente estaba una muchacha completamente desnuda y pidiendo ayuda, nosotros nos trasladamos al lugar y la encontramos, la atendimos y la llevamos al comando, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Los hechos ocurrieron de noche, cerca a la manga de coleo, por donde está el comando, no recuerdo la fecha, nosotros nos enteramos porque una persona nos dijo que estaba una muchacha pidiendo auxilio, ella no estaba lesionada, solo estaba desnuda, no la vi con síntomas de droga o alcohol, solo estaba nerviosa y llorando, ella estaba muy alterada, no me dijo que le había pasado, por eso la trasladamos al comando, el lugar era al lado de la manga de coleo, era bastante cerca, ella dijo que la habían dejado allí unas personas, después en el comando es que ella contó lo que había ocurrido, en el momento no se detuvo a nadie porque ella estaba sola, pero después en la parroquia Bolívar se detuvo a unas personas por los hechos ocurridos, ella no me dijo nada a mí, es después en el comando que ella contó lo que le ocurrió, es todo”.- A preguntas de la defensa, respondió: Cuando nosotros llegamos al comando supimos que durante el día había ocurrido una pelea, y pienso que habían puesto una denuncia, yo creo que la acusada es una de las agredidas en esa pelea, en el comando ya se sabía que había ocurrido una pelea previamente en el sector, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto igualmente con su deposición no se determina la existencia del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y en consecuencia no habiendo cuerpo del delito no se puede seguir en el análisis para establecer la posible responsabilidad penal de la acusada de autos, debiéndose desestimar la declaración.

Se hizo pasar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supuesta víctima ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Yo fui para el rio que queda en Araira con mi prima y cuando veníamos bajando estaba un niñito conmigo también y el empezó a tirarles piedritas a ellas y cuando llegamos más abajo de las torres vino ella y se volteo y me dijo que es lo que me pasaba a mí y me dio una cachetada, nos entramos a golpes y yo luego me fui a mi casa, en la noche fui a comprar una leche para mi sobrinita, cuando iba por la curva pasó un carro y luego pasa de nuevo y se para, se baja una señora diciéndome un poco de groserías, yo también me le fui encima y mi hermana la agarró y la pegó contra la defensa, ella me montó en el carro y comenzaos a pelear dentro del carro y arrancaron, me llevaron por donde está el comando de Poli-Zamora y el muchacho me dijo a punta de pistola que me quitara la ropa y yo me la quité, él me metió mano y me dejaron desnuda en el lugar y se fueron, yo le pedí ayuda a unas personas y llegó la policía, ellos me prestaron una ropa para que me cubriera, y me trasladaron al comando, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió un día sábado, el problema del río fue al medio día y en la noche como a las 9:00 fue que sucedió eso, yo no conozco a la acusada, yo estaba con mi prima y un vecinito que vive abajo de mi casa, a mi me golpeó la muchacha en la cara con una cachetada, yo le devolví la cachetada a ella, el niño que estaba conmigo es el que le estaba lanzando piedritas a ella, yo no la conozco a ella, cuando eso ocurrió yo estaba estudiando sexto grado, yo solo la agredí a ella con las manos en la pelea. Cuando eso ocurrió yo no había consumido ningún tipo de sustancia ni bebidas alcohólicas. La pelea en la mañana fue por un tiempo de tres minutos y después yo me fui a mi casa, donde vivo con mi mamá y mi hermana. En la noche como a la 9:00 de la noche es cuando ellos me agarraron y me llevaron a la manga de coleo, el muchacho es el que me monta en el carro él se llama PRADO, la acusada estaba en la parte de atrás del carro, ellos me dejaron por el puente donde está la manga de coleo, yo estaba vestida con un short de jean color azul y una camiseta de color blanco, el muchacho fue el que me mandó a quitarme la ropa, en el carro todos ellos me daban golpes y me agarraban por el cabello, yo no les dije a ellos que me dejaran en ese lugar, el muchacho me obliga a bajarme del carro y me obligó a quitarme la ropa y como el tenia una pistola yo no pude hacer nada y me quité la ropa, él empezó a manosearme y a tocarme, eso lo hicieron ellos por venganza por la pelea que yo había tenido con la muchacha. Yo había peleado anteriormente con una vecina que había maldecido a mi mamá y por eso peleé con ella, esta es la segunda vez que tengo este tipo de problemas, nunca pensé que por una pelea iba a ocurrirme esto. Al llegar a la policía no había ninguna denuncia en mi contra, los funcionarios no me dijeron nada de eso. Cuando llegaron los policías les dije que el vehículo era un Fiat de color azul, pero no me sabia la placa, es todo”.- A preguntas de la defensa, respondió: El muchacho me monto obligada en el carro, ellos me agarraron como a las 8:00 de la noche y me soltaron como a las 9:00 de la noche, transcurrió de tiempo como una hora, mi hermana se montó en un autobús y ella le avisó lo ocurrido a unos policías y fueron al comando a avisar lo que me había ocurrido, cuando ellos me agarraron yo si grité para que me ayudaran, habían unas personas en la bodega y no hicieron nada. Yo no accedí a montarme en el carro, él me montó obligada. En el lugar estaba el muchacho, la acusada, su mamá y un niño, cuando ellos me montan en el carro me llevaron y luego él sacó un arma y me obligó a bajarme del carro y me mandó a quitarme la ropa, ese lugar era oscuro y no había nadie en ese momento, cuando ellos me prestaron auxilio yo estaba desnuda y sola. Yo estaba asustada buscando a alguien para que me ayudara, yo siempre ando con mi hermana, donde ocurrió el hecho era la primera vez que yo iba para ese río, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por no corresponderse con los hechos por los cuales se presentara acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que del examen médico legal que se le realizara se determinó que desde el punto de vista médico legal su persona se encontraba en buenas condiciones generales sin lesiones externas que calificar a nivel corporal, debiendo ser desestimada su deposición.

Declaró el ciudadano experto A.G.S.A., ofrecido por el Ministerio Público, médico experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, estando debidamente juramentado declaró: “Cumpliendo con instrucciones del Ministerio Público, me correspondió practicar Examen Médico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se determinó que la misma presentaba buenas condiciones generales, sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal a nivel genital, paragenital, extragenital ni corporal, es decir no presentaba ningún tipo de lesiones que calificar, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-3220, de fecha 31-07-2008, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, Inserta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza, la cual es ampliación de la experticia que se le practicara en fecha 21-10-2007, siendo que materialmente fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control correspondiente la Experticia Nº 9700-129-3230-2007, la cual físicamente no se encuentra en las actas procesales. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “La paciente para el momento de la evaluación no tenia lesiones aparentes que calificar que tuvieran interés médico o legal, a nivel corporal, la paciente no tenía ningún tipo de lesiones externas. La joven fue evaluada previamente en fecha 21 de octubre de 2007 no presentando ningún tipo de lesiones físicas corporales que calificar, no obstante, se observó a nivel genital que presentaba signos violencia genital reciente. El reconocimiento médico legal es una evaluación integral del paciente y generalmente se le pregunta cómo ocurrieron los hechos, es decir, se les hace una serie de preguntas y luego el examen médico. Posteriormente se hizo una amplicación del reconocimiento médico legal en fecha 31 de julio de 2008, donde no presentaba lesiones que calificar, es todo”.- A preguntas de la defensa, respondió: “La Joven no tenía ningún tipo de lesiones a nivel corporal, en el examen practicado en fecha 21 de octubre de 2007, a la paciente no se le encontró lesiones que evaluar a nivel médico legal, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto en ella se dejó constancia que efectivamente la adolescente supuesta víctima IDENTIDAD OMITIDA, no presentaba ningún tipo de lesión externa que calificar desde el punto de vista médico legal a nivel genital, paragenital, extragenital ni corporal, es decir no presentaba ningún tipo de lesiones que calificar, en el examen practicado en fecha 21 de octubre de 2007, por cual no se configura el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-3220-2007, de fecha 31-07-2008, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, suscrita por el Médico Forense A.S.A., Inserta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza, la cual es ampliación de la experticia que se le practicara en fecha 21-10-2007, Nº 9700-129-3230-2007. Documental que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto en ella se determina que no existe cuerpo del delito, por el cual fue acusada la adolescente de autos.

CONCLUSIONES:

La Representación del Ministerio Público, luego de haber concluido con las investigaciones en la presente causa, presentó formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero luego de haber escuchado detenidamente el testimonio del experto A.S.A., en la presente audiencia en el cual manifestó que no existían lesiones físicas corporales que calificar a la víctima de los hechos, no siendo procedente imputarle el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

La defensa manifestó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público en la presente audiencia y tal como lo he manifestado a lo largo del proceso, mi defendida es inocente de los hechos por los cuales se le acusa y por cuanto no se demostró el cuerpo del delito en el presente juicio al no existir lesiones que calificar en perjuicio de la presunta victima, es por lo que pido le sea dictada una sentencia absolutoria a su favor.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del desarrollo del debate oral y reservado, quedó efectivamente demostrado que no existió la materialidad del hecho punible calificado por el Ministerio Público como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y por el cual el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal, de este Circuito Judicial Penal, admitiera y consiguientemente dictará el auto de apertura a juicio, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se determinó de lo depuesto por el experto A.G.S.A., quien fue enfático en afirmar que le correspondió practicar Examen Médico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se determinó que la misma presentaba buenas condiciones generales, sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal a nivel genital, paragenital, extragenital y corporal, es decir, no presentaba ningún tipo de lesiones que calificar, siendo esto corroborado con lo depuesto por la acusada de autos, quien manifestó que fue a ella a quien la agredieron, ante lo cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de colocar la denuncia, aunado al hecho cierto de haber depuesto los funcionarios que actuaron en el procedimiento quienes indicaron que la adolescente supuesta víctima de autos no presentaba ningún tipo de lesión, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, anteriormente analizadas, es que debe dictarse a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sentencia ABSOLUTORIA, por los hechos que fue acusada, por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose su L.P.. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “b”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de la referida adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

AMCS/MAG.-

CAUSA: 1JU-340-08.

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