Decisión nº 1A-a-9649-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE - LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9649-13

IMPUTADO(S): M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G..

DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.A.. C.D.C..

FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.V.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9649-13, designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, que Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDWIN DANIEL MENDOZA GUZMAN…y MAIKOL GABRIEL VELASQUEZ GUZMAN…Por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de octubre dl año 2013; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua ‘Tocoron’…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

...En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control contravino normas de orden público contenidas en 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa consagrado en los artículos 21 y 49 numerales 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal…

…De lo anteriormente señalado, se observa que la Ciudadana Juez de Control contravino con se decisión la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos …

…Al respecto debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal violentándose con ello el precepto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…La libertad como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Ciudadano Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación, es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan al aprehendido con el hecho investigado…

…Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juzgadora se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo observo la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237.2 y 4, 238,. 1 y 2 parágrafo primero todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción sin mencionar cuales son esos elementos que señalan a mi defendido como autor o participe en la comisión de ese delito tan grave evidenciándose de las actas de investigación donde se desprende que el arma y la sustancia ilícita fue colectada en una habitación que no es la de mi defendido y tal y como lo declaro el se encontraba dormido para el momento en que llegaron los funcionarios en una habitación distinta a la habitación donde fue encontrada la sustancia y el arma, el mismo no tenia conocimiento de que eso se encontraba en la habitación de su hermano con relación a mi defendido E.D.M.G., no se encuentran llenos los extremos para imputar s mis defendidos el delito de uso de adolescente para delinquir tomando en consideración que constituye el hogar materno y de las actas no se desprende que su hermana estuviera en conocimiento de la existencia de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, así mismo consta de de (sic) la revisión corporal no le fue colectado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con la comisión de hecho delictivo alguno, y menos aún con el delito de tráfico de armas, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe en la comisión de delito alguno, constituyendo en la actuación realizada por parte de los funcionarios actuantes, una violación de domicilio lo que se encuentra evidenciado en las actas policiales en la que dejan constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés relacionado con el delito alguno de la revisión corporal realizada a mis defendidos, así mismo no consta que los mismos posean orden de allanamiento alguno emitida por el tribunal competente…

…Es por lo que ciudadanos magistrados, mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tienen residencia fija y asiento familiar…

….En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principio y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…

…La defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que los imputados son autores o participes de ese hecho punible, mis defendidos no se declaran culpables, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público en este caso insuficientes para demostrar la participación de mis defendidos, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…

…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de octubre del año que discurre y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó a los ciudadanos M.G.E.D. Y VELASQUEZ G.M.G., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a los consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Privada, dando contestación el Representante del Ministerio Público, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013).

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., quien denuncia que no consta en autos, elemento de convicción alguno que relacione a los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., con los delitos imputados, toda vez que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a sus asistidos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G..

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión apelada, se observa que, la ciudadana jueza para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, este son, el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G.. (Folios 02 y vuelto y 03 y vuelto de la compulsa).

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-13-0155-02065: De fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), Suscrita y realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector S.E., parte baja, específicamente al final de la calle R.V.T., casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 5 y vuelto y 6 de la presente compulsa).

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) Suscrita y realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques. (Folios 07, 08 y 09 de la presente compulsa.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano: M.A., ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 13 y vuelto de la compulsa.)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano: Vergara Orlando, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 14 y vuelto de la compulsa.)

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (Folios 18 y vuelto y 19 de la presente compulsa).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito con la pena de mayor cuantía por el cual se le señala como lo es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.

    Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

    El o la que i9lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus meterías primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Artículo 163 primer y séptimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

    Se consideran circunstancias de agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando se cometido:

    …1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley…

    7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…

    …En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…

    (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso siendo el delito con la pena de mayor cuantía el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata solo de un delito común, sino que además se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  8. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  9. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  10. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    …omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    …omissis…

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    (‘…’)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de varios hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.D.C., defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados M.G.E.D. y VELASQUEZ G.M.G., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante del artículo 163 de la referida norma en sus numerales 1 y 7, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 124 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9649-13

    JLIV/MOB/LAGR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR