Decisión nº 1M-186-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1M186-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. J.L.C.

ESCABINO TITULAR I: M.V.C.

ESCABINO TITULAR II: C.D.R.P.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.M.B.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, de estado civil soltero, hijo de: W.R.B. (v) y B.I.O. (v), residenciada en Caracas, La Vega, sector Uno, Las Casitas, casa Nº 9, de colores verde y blanco, frente a una cancha deportiva, telf. 0416.710.45.62 (mamá).

FISCAL: DR. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: PERDOMO C.J.A. (OCCISO)

DEFENSA PUBLICA: DRA. N.R.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M186-07, seguida al ciudadano W.M.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104; en tal sentido, en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 01/09/2010; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 29/08/2008, el ciudadano W.M.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 06/09/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de J.A.P.C.. Igualmente en esa oportunidad se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 20/10/2008, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano W.M.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 406 Ordinal 1°, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.A.P.C..

En fecha 16/04/2009, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano W.M.B.O., por la presunta comisión del delito antes descrito; de igual forma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05/06/2009, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 01, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/07/2009 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público.

El fecha 18/06/2010, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/2010, se aperturó el debate oral y público; en la causa seguida al acusado W.M.B.O., el cual concluyó en fecha 02/09/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 30/07/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano W.M.B.O., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos presentes, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano W.M.B.O. por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 406 Ordinal 1°, ambos del Código Penal venezolano vigente; manifestando entre otras cosas, que en el transcurso del debate y con los medios de pruebas ofrecidos demostrará la responsabilidad del acusado y solicito se dicte sentencia condenatoria.

En esa misma oportunidad la Defensa Pública, representada por la Dra. N.R.M., explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…La defensa rechaza la acusación ratificada por el Ministerio Público. Las pruebas ofrecidas por la representante fiscal serán evacuadas en el transcurso del presente debate y luego de examinar cada una de esas pruebas se conllevará a una decisión favorable a mi representado, toda vez que mi defendido es inocente y cada una de esas pruebas deben establecer entrelazadas sobre la culpabilidad de mi defendido. Mi defendido está abrigado por el principio de presunción de inocencia y en éste sentido la defensa considera que será dictada sentencia absolutoria. La defensa ratifica el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana B.I.O.B., que fue admitido en la audiencia preliminar. Es todo

.

Por su parte, el acusado encontrándose debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el mismo informó que se encuentran presente en resguardo en la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional el ciudadano G.J.C.G., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público.

1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana G.J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San D.d.L.A., Estado Miranda, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.539.618, de estado civil viuda, residenciada en San D.d.L.A., Vía Guareguare, sector Los Amistosos, entrada principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada rindió declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 29/8/2005, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…Eso fue el 29/8/2005, como a las cinco de la tarde, mi hijo llegó a la casa a preguntarme que pasaba con el señor (señala al acusado) porque le habían dicho que habían amenazado a mi otro hijo menor, le dije que era mentira evitando problemas, mi hijo menor que tenía 12 años en ese momento, le dijo que sí fue amenazado con palabras obscenas, por lo que J.A. se molestó mucho y fue a reclamarle a Wilmer, discutieron y se fueron a las manos, en eso Wilmer le dijo a mi hijo: “hoy te mueres”, continuaron peleando y Wilmer le gritaba a mi hijo “gallina, mamita”, buscando llevarlo hasta abajo donde se encontraba su tío, que fue quien lo mato con un cuchillo por la espalda incitado por Wilmer. Mi hijo J.A. jamás pensó que le iba a dar por la espalda, le dio una puñalada por la espalda y me lo mató. La discusión ocurrió en frente de mi casa, yo estaba detrás de ellos y pude ver y oír todo. Mi hijo no tenía antecedentes, era sano, no tenían ningún derecho de quitármelo”. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. E.Z., interrogó a la testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó: “¿En que fecha ocurrieron los hechos? 29 de Agosto del 2005, como a las cuatro y media a cinco de la tarde. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la calle mas debajo de mi casa. ¿Pudo ver la actuación realizada por el ciudadano Wilmer, quien es la persona que está siendo juzgada en ésta sala? Si. ¿Puede decir quien le causa la herida mortal a su hijo? El tío de Wilmer, de nombre Jeferson Steven es quien le da la puñalada, pero incitado por Wilmer quien buscó con insultos y ofensas llevarlo hasta abajo para que su tío lo matara. Wilmer le dijo: le dijo: “hoy te mueres”. Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública, Dra. N.R.M., formuló preguntas a la testigo, por lo que a preguntas formuladas respondió: “¿Puede decir donde queda su casa? San D.d.l.A., sector Los Guareguare, calle principal. ¿Antes de suceder todo eso donde estaba su hijo? Llegando a la casa de su trabajo. ¿Qué hizo su hijo al llegar? Entró al Barrio, no se quien le dijo que Wilmer se estaba metiendo con su hermano menor de 11 años, que le decía al niño palabras obscenas y J.A. se molesto y fue a reclamarle. ¿Luego que su hijo llega al barrio a donde se dirige? A la casa. ¿Con quien conversó J.A. sobre las presuntas ofensas en contra de su hermano? Conmigo, le dije que no quería chisme, por evitar problemas. ¿Luego que él conversa eso con usted hacia donde fue su hijo? A buscar a Wilmer a reclamarle de que no se estuviera metiéndose con su hermano menor. ¿Discutieron? Si y se fueron a las manos y Wilmer le gritaba a cada rato que era una mamita y una gallina, provocándolo, en eso mi hijo se devolvió y siguieron discutiendo, pero Wilmer lo fue llevando hacia donde estaba su tío Jeferson donde lo estaba esperando con un cuchillo y sin mediar palabras se lo clavó por la espalda. ¿Cómo se llama esa persona que le metió la puñalada a su hijo por la espalda? Jeferson Estiven, creo que el apellido es Rivas, no recuerdo bien. ¿Pudo percatarse cuando Jeferson llegó al lugar? Lo vi parado abajo, pero no sabía que se iba a meter en ese problema, tenía una chaqueta puesta, el salió de repente, sacó el cuchillo y le grité a mi hijo que tuviera cuidado, todo fue muy rápido, en cuestión de segundo se lo clavo, todo ocurrió incitado por Wilmer. ¿Su hijo J.A. estaba de frente al lugar donde Jeferson apareció? No, Wilmer lo fue llevando, busco que bajaran en medio de la discusión y la pelea y es ahí donde Jeferson lo esperaba con un cuchillo, mi hijo sólo le llegó a preguntar: “Qué me vas a agredir con ese cuchillo” y le dio la espalda, en eso se lo clavó. Wilmer se encontraba con su madre, ella era una buena persona, pero su hijo no. Es todo”.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Conocía con anterioridad a las personas que participaron en el hecho que acaba de narrar? Ellos eran nuevos en el Barrio, los conocía de pasadas. ¿Había una situación donde se metían con su hijo menor? Si. ¿Desde cuando se venían metiendo con su hijo menor? Un tiempito, pero el niño al principio no me dijo nada, luego fue que contó lo que pasaba. ¿Quién se metía con su hijo pequeño? Wilmer (señala al acusado). ¿Tiene conocimiento qué acciones cometía Wilmer en contra de su hijo menor? Le decía palabras obscenas y una vez templó a mi hijo menor por el pelo. ¿En qué momento Wilmer le dijo a su hijo J.A. “hoy te mueres”? Cuando mi hijo le reclamó y se fueron a las manos. ¿Qué participación tuvo Wilmer en el hecho donde resultó muerto su hijo? El lo fue llevando a la calle de abajo hasta la puerta de una bodeguita donde lo esperaba su tío con un cuchillo. ¿En ese sitio estaba el tío? Salió como de atrás del kiosco según unos testigos que me contaron porque yo no estaba pendiente de eso. Wilmer lo estaba llevando apropósito hacia ese sitio diciéndole “mamita, gallina”, llevándolo y llevándolo. ¿Cuando esta persona saca el cuchillo que hizo Wilmer? Se quedó parado allí y en ningún momento dijo al tío que no lo hiciera. ¿En esa pelea entre su hijo y el ciudadano Wilmer intervino otra persona? Sólo mi hijo y Wilmer, mas nadie se metió. ¿Quiénes presenciaron el momento en que apuñalearon a su hijo? varias personas, vecinos. Es todo”.

Seguidamente, se deja constancia que no se encuentra presente ningún otros testigo por rendir declaración; en virtud de lo cual y siendo que éste Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el presente debate, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles cuatro (04) de Agosto de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/08/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

2- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.C.C., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12-10-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.636, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada: San D.d.L.A., via Guareguare, Los Amistosos casa N° 3, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos sucedidos en fecha 03/07/2005, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Todo empezó como una discusión del Sr. Aquí presente con mi sobrino, eso ocurrió afura de la casa de mi hermana Gregoria, empezaron a discutir y se fueron a las manos, el Sr. Aquí presente lo fue incitando para que bajara hasta donde estaba su tío esperándolo con un cuchillo, el Sr. W.e.d. acuerdo con su tío, siempre se mantuvo haciéndole círculos a mi sobrino J.A. hasta que lo llevó a donde quería, yo traté de agarrar a mi sobrino en medio de la discusión y lo aparté, pero Wilmer seguía incitándolo y le decía que si era una gallina, y fue cuando a mi sobrino se regreso, se fueron a las manos y cuando llego mas abajo lo apuñaleó el tío de Wilmer, puedo recordar como le daba la puñalada a mi sobrino, mi sobrino estaba peleando con éste muchacho (señala al acusado) y el otro lo apuñaló por la espalda

. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “¿A que hora sucedió? La muerte aproximadamente a las 6:30 de la tarde, pero el problema comenzó más temprano como a las 5 o 5:30 de la tarde. ¿Dónde ocurre esto? Se agarraron a golpes frente a la casa de mi hermana. ¿Qué participación tuvo Wilmer en los hechos? El estaba discutiendo con mi sobrino y lo incitaba a bajar porque el otro estaba esperando abajo creo que es el tío que lo estaba esperando en la parte de abajo con un cuchillo. El estaba con la mano en la chaqueta nunca habló, sólo le clavó el cuchillo por la espalda. ¿Qué parentesco tiene esa persona que apuñaleó a la víctima con el señor Wilmer? Creo que el muchacho que apuñaleó a mi sobrino es tío de Wilmer. ¿Había mas personas presentes? Si muchas. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensora pública, Dra. N.R.M., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 29/8/2005. ¿Ellos comenzaron a discutir a las 5 de la tarde? Si, aproximadamente. ¿Los hechos donde ocurrieron? Afuera de la casa de mi hermana. ¿Quiénes estaban? El muchacho presente y mi sobrino, el hermano menor de mi sobrino de nombre Gabriel. ¿Quién mas estaba en ese momento? La esposa de mi sobrino, mi hermana y yo. ¿Qué pasó entre las 5 y las 6 de la tarde? Estaban discutiendo arriba, pero Wilmer bajó incitándolo, se fueron a las manos y venían bajando y abajo estaba el otro esperándolo. ¿Sabe por qué discutieron su sobrino y Wilmer? Por un reclamo que le fue a hacer mi sobrino a Wilmer porque se estaba metiendo con su hermano menor. ¿Para el momento que se presenta la riña quienes estaban presentes? Ellos discutieron arriba y bajaron y Wilmer bajó primero que mi sobrino y le gritaba que se defendiera, que se fueran a las manos y abajo se dieron unos manotazos. ¿Cuándo baja Wilmer estaba solo? Estaba con la mamá, una hermanita de él y estaba el tío de él que fue quien mató a mi sobrino por la espalda. ¿Ya lo veía en ese momento? Si, estaba allí. ¿Puede señalar quien es la persona que ocasiona la herida a su sobrino? El que empezó todo el problema fue Wilmer, él fue quien incitó a mi sobrino a bajar y quien lo mata es su tío de nombre Jeferson. ¿Sabe usted donde vive el tío de Wilmer? No, es todo.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicar donde estaba usted al momento de la discusión? Con mi sobrino en la vía pública frente a una bodega que hay allí. ¿Con quien estaba usted? Con mi hermana Gregoria. ¿A que distancia estaba usted del punto donde se materializó la muerte de su sobrino? Estaba al lado de él. ¿Con que se ocasiona la muerte a su sobrino? Con un cuchillo. ¿Qué participación tuvo el ciudadano Wilmer al momento que el otro ciudadano le ocasiona la muerte? Le daba vuelta alrededor de mi sobrino como rodeándolo. ¿Escuchó si el ciudadano Wilmer amenazó de muerte a su sobrino? No lo puedo decir exactamente pero eso ya lo tenían planificado entre los dos. ¿El día de la muerte de su sobrino escuchó si el acusado amenazó de muerte a su sobrino? No recuerdo. ¿Sabe si el ciudadano Jeferson quien señala como tío del acusado, llegó solo? No, Wilmer lo fue a buscar. ¿Cuánto tiempo pasa desde que Wilmer lo busca hasta que ocurre el homicidio? Fue cuestión de segundos. ¿Este ciudadano Jeferson medió palabras antes de ocasionarle la muerte a su sobrino? Nunca habló, sólo le clavó el cuchillo por la espalda cuando Wilmer lo llevó hasta el sitio donde él se encontraba. ¿Al acusado y a Jeferson los conocía con anterioridad a esos hechos? Si, tenían meses viviendo por allí. ¿Tenía trato con estos ciudadanos? De saludo nada mas, amistad no. ¿El ciudadano Jeferson a quien señala como la persona que le propina la puñalada a su sobrino, tenía enemistad con su sobrino o habían tenido problemas? Mi sobrino le reclamó a él porque él se metía con mi otro sobrino menor. ¿Previo al día de los hechos Jeferson y su sobrino habían tenido algún problema o tenían enemistad? No lo sé. Es todo”.

3- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DEIBYS S.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-7-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.832, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en San D.d.L.A., via Guare Guare, sector los amistosos, casa N° 5, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

”… Eso empezó un lunes en la tarde, éste Sr. (señala al acusado) supuestamente era mi amigo, se la pasaba en mi casa. Mi hermano J.A. trabajaba conmigo, él me preguntó si era verdad que Wilmer le había puesto un arma de fuego en la cabeza a mi hermano menor, le dije que ni Wilmer ni mi hermano me habían dicho nada, ese día en la tarde Wilmer estaba en mi casa y mi hermano J.A. llegó molesto a reclamarle al señor, porque se estaba metiendo con mi hermano menor, ellos buscaron irse a las manos, en eso le dije a Wilmer que se fuera a su casa, Wilmer se fue y bajó a su casa, debe ser que le comentó al tío lo que había pasado, mi hermano se quedó en la casa hablando conmigo, en eso Wilmer subió con el tío y el tío se paró como a 60 metros de la casa incitando a mi hermano a pelear, mi hermano salió, comenzaron a discutir y se fueron a las manos, Wilmer lo fue llevando hacia el sitio donde estaba su tío, el tío del señor estaba recostado en un muro a cierta distancia, con chaqueta y las manos en la bolsillo, y al llegar hasta donde él estaba, sin mediar palabra le clava el cuchillo a mi hermano en la espalda y Wilmer y el tío se fueron juntos, se dieron a la fuga”. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “¿Puede decir donde ocurren los hechos? Empezaron en mi casa y terminaron en la calle. ¿Vive usted con su mamá? No, yo vivo solo. ¿Dónde termina la pelea? En la calle. ¿Recuerda cuando ocurren los hechos? El 29 de agosto del 2005, un lunes en la tarde. ¿Que participación tuvo Wilmer en los hechos? Fue quien empezó el problema, fue además quien le aviso a su tío sobre la discusión con mi hermano J.A. y quien incitó a mi hermano a bajar hasta el sitio donde lo esperaba su tío con un cuchillo. ¿La parte hacia donde lo llevó era donde estaba el tío? Al principio cuando Wilmer lo estuvo llamando el tío no se veía, el tío estaba abajo en la carretera. ¿Ese señor tío del acusado vive en la zona? Para ese momento sí vivía en la zona. ¿Sabe las razones de la discusión? Porque mi hermano me dijo que el señor le había puesto una pistola en la cabeza a mi otro hermano menor. ¿Esa persona que le ocasiona la lesión mortal a su hermano sabe su nombre? Creo que es Jefri Ortiz. ¿Puede decir si otra persona presenció el hecho? Había mucha gente pero no sabría decirle quienes. ¿Quién auxilia a su hermano? Un vecino que tenía su carro allí parado. ¿Cómo se llama ese vecino? Creo que Alberto. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa pública Dra. N.R.M., a los fines de que interrogue al testigo: “¿Estaba usted en su casa? Si. ¿Estaba con Wilmer? Si. ¿Quién mas estaba? solo él y yo. ¿Estaban reunidos? Si, el subía casi todos los días. ¿Su hermano J.A. subió a reclamarle a Wilmer? Si. ¿A que hora su hermano sube a su casa a reclamarle a Wilmer? Como las 5 a 5:10 de la tarde, estábamos llegando de trabajar. Ellos se comenzaron a alzar la voz, los separé y le dije a Wilmer que se fuera para su casa y el señor se fue, pero él se fue a su casa fue a buscar a su tío. ¿Qué reclamo le hacia su hermano a Wilmer? Porque Wilmer le había puesto un arma de fuego en la cabeza a mi otro hermano. ¿Por qué era el reclamo? Por mi hermano Á.G.P.. ¿Estuvo presente al momento que le ocasionan la muerte a su hermano? si. ¿Cómo se llama la persona que le ocasiona la muerte a su hermano? hasta donde se Jeferson.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Al comenzar la discusión estaba usted en su casa? Si. ¿Posteriormente en el momento de la muerte de su hermano estaba algún familiar suyo presente? La pelea aglomeró mucha gente pero al momento de la pelea sé que estaba mi mamá y mi tía. ¿Sabe cómo aparece Jeferson en los hechos? Wilmer lo fue a buscar, mi hermano baja incitado por Wilmer, emprende la pelea en la vía pública. ¿En algún momento previo a la muerte de su hermano usted llegó a observar juntos al ciudadano Wilmer y a Jeferson? Sí, momentos antes los puede ver juntos, sólo que Jeferson se quedó en la parte de abajo, siempre mantuvo las manos dentro de una chaqueta que vestía. ¿Cuándo Jeferson le propina la puñalada a su hermano que hace Wilmer? No sé porque dirigí mi vista a quien le propinó la puñalada. ¿Saber si Wilmer intentó impedir el hecho? No, para nada lo intentó. ¿Sabe si el acusado Wilmer había amenazado de muerte a su hermano? No lo sé, sólo escuché que le decía que bajara para pelear. ¿Dónde estaba Jeferson en ese momento? No sé, porque desde donde estábamos nosotros en ese momento no se veía Jeferson. ¿Estaba oculto este ciudadano? Estaba recostado de la pared. Es todo”.

4- Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.G.V.H., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 11-12-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.755, de estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado: San D.d.L.A., vía Guare Guare, sector los amistosos, casa s/n, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

…Yo ese día estaba con mi papá en el sector, mi papá se paro a tomar cerveza en la bodega y al rato comenzó el problema de la pelea, de repente el chamo cayó al piso y mi papá y yo los auxiliamos, el carro se quedó accidentado y de allí para PTJ. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., a los fines de que interrogue al testigo: “¿Puede decir cuando ocurrieron los hechos? No recuerdo, estaba muy chamito. ¿Recuerda a que hora? No recuerdo. ¿Era de día o de noche? De día en la tarde. ¿Recuerda la hora? No. ¿Sabe que participación tuvo Wilmer en los hechos? Estaba peleando con el chamo que cayó al piso pero no sé mas nada, yo estaba con mi papá y lo que hicimos fue auxiliarlo. ¿Sabe quien le ocasiona la lesión a la víctima? No vi. ¿Vio cuando cae lesionada en el piso? Vimos cuando cayó al piso y lo llevamos en el carro. ¿A que distancia estaba del lugar del hecho? Era en una bodega, estábamos cerca, pero luego se alejaron. ¿Esa bodega esta cerca del sitio donde ocurre el hecho? Cerca. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública formuló preguntas al testigo, por lo que a preguntas formuladas respondió: ¿Cómo se llama el lugar donde estaba usted? Sector Los Amistosos. ¿Con quien estaba usted? Con mi papá A.J.. ¿Qué hacían usted y su papá? Llegamos y el se paró a tomar cerveza en la bodega. ¿A que hora fue eso? No recuerdo. ¿Logró ver cuando la persona cae en el piso? Si, vimos cuando cayó al piso y salimos corriendo al carro de mi papá. ¿Tuvo conocimiento quien ocasionó herida a esa persona? No vimos y no sé. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Presenció la discusión que se materializó? Todo no, sólo una parte de la pelea y cuando el chamo cayó al piso. ¿A quienes vio peleando? A el (señala al acusado) con el hijo de ella (señala a la víctima indirecta, ciudadana G.C.). ¿Esa persona que cae al piso es la misma que auxilian? Si. ¿Observó por qué cae la víctima al piso? No se. ¿Esta pelea sabe si se inició en un punto distinto? No se. Es todo”.

5- Declaración en calidad de testigo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Caricuao, Distrito Capital, nacido en fecha 15-7-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.309, de estado civil soltero, profesión u oficio: trabaja en matelúrgica, residenciado en: San Diego, vía Guare Guare, casa s/n, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

…El se la pasaba con amenazas hacia mí (señala al acusado), mi hermano J.A. subió a reclamarle, el señor comenzó a incitarlo para que bajara, mi hermano bajó y luego apareció el otro sujeto de nombre Jefri y lo atacó y lo mato

. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., a los fines de que interrogue al testigo: “¿Cuándo ocurren los hechos? Hace tiempo. ¿Recuerda el año? No recuerdo. ¿Donde ocurren los hechos? La discusión comienza en la casa de mi hermano Deybis. ¿Dónde termina la pelea? Abajo en la calle. ¿Por qué se inicia la discusión? Porque él se la pasaba amenazándome diciéndome cosas (señala al acusado). ¿Estuvo presente el día de los hechos? Si. ¿Donde estaba usted? En mi casa. ¿Vio cuando lesionan mortalmente a su hermano? Si. ¿Quién lo lesiona? El tío del señor. ¿Qué participación tuvo Wilmer en los hechos? Como distrayéndolo para que el señor después lo agarrara. ¿Sabe con que objeto lesionan a su hermano? no sé. ¿Sabe si fue con un arma de fuego o un arma blanca? Un arma blanca. ¿Cuándo su hermano resulta lesionado, que hace Wilmer y la persona que lesiona a su hermano? se fueron juntos. ¿Esa persona que menciona como Jefri vivía en la zona? Si. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa pública Dra. N.R.M., a los fines de que interrogue al testigo: ¿A dónde su hermano J.A. subió a buscar a Wilmer? A la casa de mi hermano Deybis. ¿Cómo se llama ese hermano? D.P.. ¿Cuándo usted le informa a su hermano J.A. él sube molesto a casa de su otro hermano? Si, subió molesto a reclamarle. ¿Cuándo se encuentran su hermano J.A. y Wilmer discuten? Si. ¿Estaba presente usted en ese momento? Si. ¿Quién le da muerte a su hermano? Jefri. ¿Jeferson apareció inesperadamente? Sí, yo lo vi cuando mataron a mi hermano. Es todo”.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Quién le informa a su hermano J.A. que el ciudadano Wilmer se metía con usted? yo. ¿Qué le dijo usted a su hermano? que él se la pasaba amenazándome. ¿Qué tipo de cosas le decía? Diciéndome que me iba a golpear y un día me sacó un arma. ¿Qué tipo de arma? Un arma de fuego. ¿Por qué motivo le sacó un arma de fuego? no sé. ¿Dónde comenzó el reclamo de su hermano? en la casa de mi otro hermano Deybis. ¿Dónde termina el reclamo? Abajo en la vía pública. ¿Wilmer se alejó en algún momento del lugar del suceso? No. ¿La persona que usted nombra como Jefri cómo llega al lugar? No sé, él aparece de repente. ¿Sabe si alguien lo fue a buscar? No lo sé. ¿Con que objeto le ocasionan la muerte a su hermano? con un arma blanca. ¿Qué participación tuvo Wilmer en el momento que Jefri le propina la puñalada? Lo distraía. Es todo”.

6- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana B.I.O.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caricuao, Distrito Capital, nacido en fecha 18-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.066.711, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: La Vega, sector Uno, vereda 16, casa N° 14, quien fue promovido por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

…Lo único que sé es que mi hijo Wilmer discutió con el señor J.A. en casa del hermano, pelearon, el hermano los separa, mi hijo se fue a la casa, luego mi hijo fue a casa a buscar algo y volvieron a comenzar a pelear, estaba el muchacho incitando a mi hijo a pelear, el muchacho venía con un bloque, salió una señora con un bastón y le pegó a mi hijo, comenzó ese desastre y de repente apareció el muchacho herido

. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa pública Dra. N.R.M., a los fines de interrogar a la testigo: “¿Cuándo suceden esos hechos? El 28 o 26 de agosto no recuerdo bien del 2005. ¿En que lugar suceden los hechos? En Los Amistosos. ¿Sabe quien es la persona con quien discutía su hijo Wilmer? Sí, con J.A.. ¿Cuándo ellos discutían puede decir que otra persona estaba presente? Estaba era la familia de J.A.. ¿El señor J.A. fue a buscar a su hijo a casa del otro hermano, como se llama el hermano? Deibys. ¿Quién saca ese bloque? El señor J.A.. ¿Con que propósito saca el bloque el señor J.A.? Imagino que para pegárselo en la cabeza a mi hijo. ¿Sabe que personas se encontraban en el lugar? La familia, la mamá y los hermanos de J.A.. ¿Puede decir el nombre de la mamá de J.A.? Gregoria. ¿El hermano? Deibyi. ¿Conoce a un ciudadano que responda al nombre de Jefri o Jeferson? De vista. ¿Jeferson tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con su persona o su hijo? No, sélo se conocieron de una fiesta, el señor se la pasaba mas en casa de la señora Mercedes que en mi casa. ¿Quién es la señora Mercedes? La hermana de la señora Gregoria. ¿Jeferson era conocido de los familiares de J.A.? Si, eran conocidos. ¿Jeferson vivía en su casa? No, nos visitaba mucho como a otras personas. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. E.Z., a los fines de que interrogue al testigo: “¿Dónde comienzan los hechos? En casa del hermano de J.A.. ¿Presenció esa discusión? No, la primera no, sólo cuando matan a J.A., yo ya en ese momento estaba con mi hijo, luego mi hijo me contó lo de la discusión. ¿Qué tiempo pasa desde la discusión hasta que su hijo va y se lo comenta? Como 15 minutos. ¿Deiby es familia de la víctima? Si. ¿Presenció el momento cuando lesionaron a la víctima? Yo estaba con mi hijo, el señor J.A. venía con un bloque. Es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la testigo. Seguidamente se retira la testigo de la sala.

Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal, anunció la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica no considerada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordina1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, advirtiéndole al acusado que tiene derecho a que se le escuche su declaración de ser esa su voluntad y además informando a las partes sobre la posibilidad solicitar la suspensión del acto para preparar la defensa correspondiente, por lo que en consecuencia se le concede el derecho de palabra a la Dra. N.R., a los fines de que exponga lo que considere pertinente y seguidamente manifestó:

En atención al anuncio efectuado por la Juez Presidente del Tribunal, la defensa solicita sea suspendida la continuación del presente debate a los fines de preparar los argumentos respectivos. Es todo

.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. E.Z., a fin de que manifieste lo pertinente en relación a los testigos y expertos que fueron ofrecidos por su parte como medios de prueba y que hasta a la presente fecha no han comparecido ante éste Tribunal a rendir declaración y expuso:

El Ministerio Publico se compromete a realizar todas las diligencias que sean necesarias para garantizar la presencia del resto de los testigos en la próxima audiencia. En cuanto a los ciudadanos E.V. y J.R. el Ministerio Publico va a gestionar su ubicación ante la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto al parecer fueron trasladados. En cuanto a la Patólogo C.L. ya no labora en la institución. En cuanto a la ciudadana Ursulina la misma recibió la citación y el Ministerio Publico tratará de ubicarla vía telefónica. Es todo

.

En consecuencia de lo anteriormente señalado por la representante fiscal y visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes diez (10) de agosto de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336, y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/08/2010, en la continuación del juicio oral y público, visto que no se encontraban presentes testigos o expertos alguno que deba rendir declaración en el presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

  1. - Inspección Técnica N° 1120, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Duillo Pineda y J.R., la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y dos (142), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M209-09.

  2. - Protocolo de Autopsia N° A-751-05, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por la Dra. C.C.L., el cual corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M209-09.

    Acto seguido, se deja constancia que la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra, es por lo que en consecuencia se le concede el derecho de palabra a la Dra. N.R., a los fines de que exponga lo que considere pertinente y seguidamente manifestó:

    En atención a la nueva calificación jurídica anunciada por la Juez Presidente del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa va a ofrecer como nuevo medio de prueba la declaración testimonial de la ciudadana Z.L., toda vez que dicha ciudadana tiene conocimiento de los hechos ocurridos, donde falleciera el ciudadano J.A.P.C., por cuanto presuntamente estuvo presente. Es todo.

    Seguidamente la Juez expone: En atención a la solicitud hecha por la defensa pública Dra. N.R.M. en esta audiencia y escuchada como fuera lo manifestado por el representante del Ministerio Público, se evidencia del contenido de la motivación del ofrecimiento de dicho medio de prueba por parte de la defensa pública, que se trata de un medio de prueba testimonial respecto al cual la defensa no ha establecido qué relación guarda con la posibilidad de nueva calificación jurídica anunciada por éste Tribunal, lo cual hace la solicitud inmotivada; toda vez que a tenor del artículo 350 de la norma adjetiva penal, no se trata de una nueva oportunidad para que las partes incorporen al debate todas aquellas pruebas que por deficiencias u omisiones no hayan sido promovidas en la oportunidad establecida en el artículo 328 numeral 7 Ejusdem, por lo cual se requiere de una motivación clara respecto a dicha relación, lo cual no fue argumentado por la defensa solicitante; motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública, Dra. N.R.M., respecto de la admisión de la declaración de la ciudadana Z.L.. Es todo.

    Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole nuevamente que tiene derecho a rendir declaración, quien manifestó no querer rendir declaración sobre los hechos objeto del proceso. Es todo”. En consecuencia, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes trece (13) de agosto de 2010, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336, y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Fecha 30/08/2010, en la continuación del Juicio Oral y Público, visto que no se encuentran presentes testigos y experto alguno que deban rendir declaración en la presente causa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, Abg. J.C., a los fines de exponga lo relativo a los medios de prueba que aún no han sido evacuados en el presente debate y entre otras cosas manifestó:

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, Dr. J.C., a los fines de exponga lo relativo a los medios de prueba que aún no han sido evacuados en el presente debate y entre otras cosas manifestó:

    El Ministerio Público coadyuvando con el Tribunal en relación con las citaciones mantuvo comunicación con la persona encargada de la Medicatura Forense, quien me informó que la Médico Anatomopatólogo Forense C.C.L. ya no labora en la institución desde hace aproximadamente tres años, tratando de establecer comunicación por medio de tercera persona, no siendo posible la misma. En cuanto al funcionario D.P., quien se encuentra privado de Libertad, el Ministerio Público va a desistir de su declaración en el presente Juicio Oral y Público. En cuanto a la testigo Saniers Ursulina, el Ministerio Público conversó con la víctima en el presente caso, ciudadana G.C., quien tiene información respecto de la dirección de residencia o domicilio de la misma, por lo que el Ministerio Público va a proceder a realizar todas las diligencias necesarias para la localización y citación de la misma. Es todo

    .

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensoras Pública Dra. N.R.M., a los fines de que manifieste al Tribunal lo relativo al desistimiento hecho por el representante fiscal y de seguidas expuso:

    La defensa no tiene objeción en cuanto al desistimiento hecho por el representante fiscal, respecto del funcionario D.P.. Es todo

    .

    Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y a la cual no hizo objeción la defensora pública; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración del testigo D.P., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal Mixto hace del conocimiento al representante fiscal, que tiene la carga procesal de hacer comparecer ante este Tribunal, los medios de prueba ofrecidos y admitidos que hasta la presente fecha no han sido evacuados en el presente debate, vale decir, los testigos Saniers Ursulina, funcionarios E.V., J.R. y experta C.L., debiendo informar a este Tribunal sobre las diligencias practicadas y sus resultas, por lo que le será remitido únicamente boleta de citación de la experto C.L., anexo a oficio a su Despacho Fiscal, toda vez que respecto de la testigo ciudadana Saniers Ursulina, y los funcionarios, ciudadanos E.V. y J.R., el Ministerio Público no ha aportado dirección actualizada de residencia o domicilio de los mismos, lo que imposibilita al Tribunal practicar la citación respectiva. Es todo. En consecuencia éste Tribunal ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día jueves dos (2) de septiembre de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 02/09/2010 en la continuación del juicio Oral y Público, se incorporaron los siguientes medios de pruebas:

    7- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana U.S., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-8-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.028, de estado civil soltera, profesión u oficio: obrera, residenciada: San D.d.L.A., via Guare Guare, Los Amistosos, casa s/n, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

    …Eso fue un problema que tuvieron, el señor (señala al acusado) quien es cómplice, ese día J.A. estaba peleando con Wilmer, cuando el tío de Wilmer mata a J.A. por la espalda, yo estaba allí, estaba incluso la mamá del muchacho que mataron

    . Es todo.

    Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, por lo que a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. J.C., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? El día 29/8/2005. ¿Dónde ocurren los hechos narrados por su persona? En el sector Los Amistosos, San Diego, como a las 5 de la tarde. ¿Dónde inicia la discusión entre J.A. y Wilmer? Afuera de la casa de la mamá de J.A.. ¿Fueron separados por alguna otra persona? Sí, se separaron y luego comenzaron a pelear otra vez, y fue el tío quien hiere a J.A.. ¿Qué hizo usted cuando cae la persona al piso herida? Estaba herido, yo lo ayudé, lo montamos en un carro que nos auxilió y caminó al hospital murió, como a los 5 minutos, luego el carro se accidentó en Parque El Retiro. Es todo”.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Dra. N.R.M., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Quiénes estaban presentes en los hechos relatados por usted? Habían varias personas, estaba La madre de J.A., los hermanos Deibys y Gabriel, la señora Mercedes que es la tía de él, la esposa de Deibys, la mamá de Wilmer y otros vecinos que no recuerdo mucho. ¿Qué vecinos estaban allí presentes en los hechos? El señor José, el señor Juan, no conozco sus apellidos y la señora Hayde también. ¿Recuerda el nombre de alguna vecina de sexo femenino que estuviera presente en los hechos narrados por su persona? La señora M.C., la señora Maria, no sé su apellido. ¿Por qué era la discusión? Por el hermano, porque habían amenazado al hermano menor el día anterior. Después bajaron dándose golpes donde estaba el tío de Wilmer y mató a J.A.. ¿Cómo se llama esa persona que usted nombra como el tío? Dicen que Jeferson. ¿Quién lesiona a J.A.P.C.? Jeferson. ¿Eso fue algo sorpresivo? Se agarraron a golpes y él llegó y sin mediar palabras le dio la puñalada por la espalda. ¿Cuándo Jeferson aparece? Wilmer y Jeferson aparecen juntos, venían subiendo juntos, luego Wilmer y J.A. continuaron la pelea y ahí fue que el tío lo mató, yo estaba allí. ¿Dónde fue esa pelea? En un plano que hay allí en el sector Los Amistosos. Wilmer y Jeferson subieron de su casa, parecía que ya se habían calmado y luego comenzaron otra vez. ¿Por qué señala que se apareció de forma repentina? Porque ellos se estaban cayendo a golpes y de repente Jeferson se metió y sin mediar palabra lo mató. ¿Había muchas personas cuando Jeferson se apareció? Había varias personas y el apareció y apuñaleó a J.A.. Es todo”.

    A continuación la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿La pelea se dividió en dos partes? Si, inicia afuera de la casa de la mamá de J.A. y termina abajo en un plan que hay allí. ¿Cuándo se interrumpe la pelea inicial? Yo llegué del trabajo y hablé con J.A. y le dije que se quedara tranquilo, luego al rato otra vez Wilmer lo provocó y continuó la pelea. ¿Observó cuando se inicia la primera pelea? No, cuando yo llegué ya ellos estaban discutiendo. ¿Hubo golpes en esa primera discusión? No, ellos solo discutían. ¿Sabe usted cual era el motivo de esa primera discusión? Porque Jeferson y Wilmer se habían metido con el hermano de J.A.. ¿Qué pasó luego? J.A. vino y habló conmigo y Wilmer bajó a su casa. ¿Qué hizo Wilmer al bajar en su casa? No se. ¿Cuando ve a Wilmer de nuevo? Cuando Wilmer subió de su casa con Jeferson. ¿Qué pasó luego? Wilmer retó a J.A. otra vez y comenzaron a discutir y se dieron golpes y vino Jeferson y apuñaleó a J.A.. ¿Esta pelea se llevó a cabo en el mismo sitio? Ellos bajaron desde la casa de la mamá de J.A. hasta un plano abajo. ¿Cómo fue que el señor J.A.P., estaba primero arriba en frente de la casa de la mamá y terminan abajo? E.J.A. y Wilmer discutiendo frente a la casa de la mamá de J.A. y luego bajaron todos y comenzaron a pelear de nuevo. ¿Qué distancia hay del lugar de la primera pelea hasta donde termina apuñaleado J.A.P.? Cerca, como dos o tres metros de distancia. ¿El lugar donde J.A. recibe la puñalada hasta la casa de la mamá es cercano? Si, hay como una montañita con un caminito. ¿Puede dar un punto de referencia cerca del lugar donde se materializó la puñalada? Está una capilla y una bodega. ¿A que distancia de la bodega? Como a un metro, frente a la bodega. ¿Observó cuando le dieron la puñalada a J.A.? Si. ¿Esa puñalada la recibió J.A. en qué parte de su cuerpo? Por la espalda. ¿Qué hizo Wilmer en ese momento? No le vi la cara en ese momento. ¿Sabe que pasó con Wilmer después de que J.A. resulta apuñalado? No sé, yo agarré a J.A. y me fui con él. ¿Por qué utilizó la palabra cómplice al inicio de su declaración al referirse al Sr. Wilmer? Porque ellos llegaron juntos, Wilmer y Jeferson antes que Jeferson le diera la puñalada. ¿Existía cercanía entre Jeferson y Wilmer? Jeferson es tío de Wilmer y tenían poco tiempo viviendo por allí. ¿Qué le hace pensar a usted que Jeferson es tío de Wilmer? Eso decían las personas del sector y Jeferson vivía casa de la madre de Wilmer. ¿Conocía a Wilmer y a Jeferson con anterioridad al hecho? De saludo solamente. ¿Cómo era la relación de J.A. con Wilmer? J.A. trataba a Jeferson, pero con Wilmer no se llevaba muy bien. ¿Llegó a ver a Wilmer en su casa? No. ¿A Jeferson lo vio usted en su casa? No. ¿Qué tiempo de relación sentimental tenía usted con el Sr. J.A.? 5 meses y vivíamos juntos. ¿Existía anteriormente una enemistad entre la familia de J.A. con Jeferson o con Wilmer? No, ninguna, sólo escuché una vez que el hermano de J.A., de nombre Deybi, tenía problemas con Jeferson. ¿Sabe porqué? No se. ¿Tiene mayor información en relación al problema de J.A. y Wilmer el día de los hechos? El niño le dijo a J.A. que Wilmer lo había amenazado con una pistola en la cara y por eso J.A. se molesto mucho. Es todo”.

    Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala la testigo y se solicita al alguacil verifique si en la sala adyacente se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente caso, siendo que éste informó que no se encuentra presente testigo o experto alguno que fuera convocado para rendir declaración en el presente debate. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. J.C., a los fines de que exponga lo concerniente a los medios de prueba que aún no han sido evacuados en el presente debate oral y público y de seguidas expuso: “El Ministerio Público remitió las respectivas boletas en relación a los funcionarios J.R. y E.V., a la sede del departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no se tuvo información sobre su ubicación actual. En cuanto a la Patólogo C.L., la misma trabaja en Seguros Nuevo Mundo, se envió Boleta vía fax y manifestó que asistiría el día de hoy, siendo que hasta el presente momento la misma no ha comparecido, razón por la cual el Ministerio Público, vista la incomparecencia de estos órganos de prueba, prescinde de la declaración de los mismos, vale decir de los expertos C.C.L., J.R. y E.V.. Es todo”.

    De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Dra. N.R., a los fines de que exponga lo relativo a lo manifestado por el representante fiscal y de seguidas expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación a que se prescinda de la declaración de los expertos C.C.L., J.R. y E.V.. Es todo”.

    Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, éste Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y a la cual no hizo objeción la defensora pública; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los expertos C.C.L., J.R. y E.V., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

    A continuación, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones; por su parte el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se imponga una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. De igual forma, la defensa pública solicitó una sentencia absolutoria para su defendido en cuanto a los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

    Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente.

    Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana G.J.C., la cual manifestó:

    Sea cual sea el resultado de esto, agradezco todo, quiero que ellos se olviden que nosotros existimos, tanto mis hijos y mi familia y dejo a la consideración de éste Tribunal la decisión

    . Es todo.

    De igual forma se le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    Todos los que me acusan son familiares del occiso, yo nunca tuve problemas con esa persona, yo subí a buscar mi koala porque allí estaba mi cédula. Yo se que ese es su hijo. Allí habían bastantes personas que no vinieron a declarar. Es todo

    .

    Seguidamente, se declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

    CAPITULO III

    Hechos y Circunstancias que el Tribunal

    estima acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/04/2009; los miembros de éste Tribunal Mixto estiman plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 29 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A..

    Que los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano J.A.P.C., se iniciaron por una discusión entre el ciudadano W.M.B.O. y el hoy occiso antes identificado, la cual se llevó a cabo en un principio en la residencia de uno de los hermanos de la víctima, de nombre D.P..

    Que el motivo de la discusión precedentemente narrada, fue que el acusado W.M.B.O., se había metido días antes con el hermano menor del hoy occiso, de nombre A.G.P.C., específicamente lo había amenazado con un arma de fuego.

    Que esa discusión inicial que se efectuó en la residencia del ciudadano Deibys S.P.C., fue interrumpida por éste último; motivo por el cual el ciudadano se retiró de la vivienda W.M.B.O., dirigiéndose hacia su lugar de residencia.

    Que posteriormente el acusado, se presenta nuevamente al sitio de la discusión, en ésta oportunidad se presenta acompañado de la persona conocida como su tío, de nombre Jeferson Ortiz, quien se mantuvo parado a escasos metros del lugar.

    Que nuevamente el ciudadano W.M.B.O., aborda a J.A.P.C. y continúa provocándolo e incitándolo a los fines de continuar la pelea, como en efecto continuó; llevándolo hasta el sitio donde se encontraba esperando Jeferson Ortiz, con sus manos adentro de la chaqueta que vestía para es momento.

    Que ésta pelea se llevó a cabo en un principio, al frente de la residencia de la Sra. G.C. (madre del hoy occiso) y termina unos metros mas abajo, específicamente donde se encontraba el ciudadano conocido como tío del acusado, Jeferson Ortiz.

    Que cuando finalmente se traslada la pelea hasta en sitio donde se encontraba esperando el ciudadano Jeferson Ortiz, éste último sin mediar palabra alguna y sin motivo aparente alguno, le propina una puñalada al ciudadano J.A.P.C..

    Que inmediatamente después de ese hecho de sangre, se trató de auxiliar a J.A.P.C., trasladándolo en un vehículo al hospital; no obstante fallece en el camino producto de la herida corto penetrante en el tórax, que lesionó órganos vitales (bronquio principal y arteria pulmonar), con bronco-aspiración de contenido hemático, debido a su presencia en parénquima pulmonar y estómago, ocasionándole un shoc hipovolémico; siendo el caso que en simultáneo huyen del sitio los ciudadanos Jeferson Ortiz (autor del homicidio) y W.M.B.O. (Cooperador del homicidio).

    Que el ciudadano W.M.B.O. se mantuvo pendiente de ser capturado durante varios años, a solicitud del Ministerio Público, por los señalamientos en su contra de parte de familiares y vecinos del sector en relación a los hechos objeto del debate, resultando finalmente capturado en fecha 29/08/2008.

    Que el ciudadano J.A.P., no había tenido ningún percance previo con su agresor, el ciudadano Jeferson Ortiz y que éste solo apareció en el lugar de los hechos, porque el acusado W.M.B.O., bajó a buscarlo a la casa donde vivían ambos, con ocasión a la discusión sostenida en la residencia del ciudadano D.P., apareciendo nuevamente donde se encontraba la víctima; motivo por el cual quedó establecido en el curso del debate que no existía ninguna causa que justificara la acción violencia del ciudadano Jeferson Ortiz, en contra del hoy occiso, mas que la intervención del acusado antes identificado; por el contrario, se estableció que el autor del homicidio (Jeferson Ortiz), tenía trato previo con la familia del hoy occiso, ello según afirmación de la ciudadana B.I.O.d.B., quien es la madre del propio acusado.

    Que fueron testigos presénciales del homicidio en referencia, los ciudadanos: G.J.C.G., M.C.C., Deibys S.P.C., J.G.V.H., B.I.O.D.B., U.S. y el adolescente (Identidad omitida).

    Que el ciudadano W.M.B.O., fue plenamente identificado por los testigos que acudieron a la Sala de Juicio, como uno de los responsables del homicidio del ciudadano J.A.P..

    Finalmente cabe destacar que, para a los miembros de éste Tribunal Mixto no existe la menor duda en relación a la presencia del ciudadano W.M.B.O. en el lugar del suceso, el día y hora en el cual resulto fallecido el ciudadano J.A.P. y de igual forma no quedó la menor duda respecto al hecho de que el prenombrado acusado efectivamente conminó al agresor para que éste al momento en que se acercara con la víctima, lo apuñalara con el cuchillo que tenía escondido en la chaqueta que vestía para ese momento.

    CAPITULO IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

    1- Declaración de la Víctima indirecta ciudadana, G.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.539.618; a través de la cual se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de J.A.P.C., ratificándose que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 29/8/2005, siendo aproximadamente cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A.; además que su hijo, hoy occiso, le había manifestado su molestia ante el hecho de que el acusado se había metido con su hermano menor de 12 años de edad, que en virtud de ello le fue a reclamar; siendo el caso que en efecto se generó una discusión entre ambos ciudadanos y que el acusado ese día 29/8/2005, le dijo a J.A.P.: “hoy te mueres”. Igualmente se pudo determinar a través de ésta declaración, que la pelea entre el acusado y el hoy occiso, tuvo su continuación al frente de la casa de ésta testigo y que el ciudadano W.M.B.O. en medio de la pelea trataba de llevar a J.A.P. hasta el sitio donde lo esperaba el ciudadano Jeferson Steven, conocido en el sector como el tío del acusado, quien se encontraba escondido detrás de un kiosco; siendo éste último quien sin mediar palabra alguna le propina la puñalada a J.A.P., con la cooperación indispensable del ciudadano W.M.B.O..

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, como en relación a la culpabilidad del acusado; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

    2- Declaración de la testigo ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.636, a través de la cual se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de J.A.P.C., ratificándose que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 29/8/2005, siendo aproximadamente cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A.; además que su sobrino, hoy occiso, tuvo una pelea con el hoy acusado en las afueras de la casa de su hermana, la ciudadana G.J.C., motivado a que el acusado se había metido con el hermano menor de éste; estableciéndose claramente que el ciudadano W.M.B.O. en medio de la pelea trataba de llevar a J.A.P. hasta el sitio donde lo esperaba el ciudadano Jeferson Steven, conocido en el sector como el tío del acusado, quien se encontraba escondido detrás de un kiosco; siendo éste último quien sin mediar palabra alguna le propina la puñalada a J.A.P., con la cooperación indispensable del ciudadano W.M.B.O..

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, como en relación a la culpabilidad del acusado; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

    3- Declaración del testigo ciudadano DEIBYS S.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.532.832, a través de la cual se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de J.A.P.C., ratificándose que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 29/8/2005, siendo aproximadamente cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A.; además que su hermano, hoy occiso, había llegado molesto a su residencia ante el hecho de que el acusado se había metido con su hermano menor de 12 años de edad, por lo cual se presentó realizando el reclamo; siendo el caso que en efecto se generó una discusión entre ambos ciudadanos la cual logró disipar en ese momento; no obstante quedó plenamente demostrado que la pelea entre el acusado y el hoy occiso, tuvo su continuación al frente de la casa de la ciudadana G.J.C.G. y que el ciudadano W.M.B.O. en medio de la pelea trataba de llevar a J.A.P. hasta el sitio donde lo esperaba el ciudadano Jeferson Steven, conocido en el sector como el tío del acusado, quien se encontraba escondido detrás de un kiosco; siendo éste último quien sin mediar palabra alguna le propina la puñalada a J.A.P., con la cooperación indispensable del ciudadano W.M.B.O.. Finalmente a través de la presente declaración se pudo determinar que luego del homicidio, Jeferson Steven y el acusado se dieron a la fuga juntos y de igual forma, que momentos antes de la muerte de J.A.P., también se encontraban juntos.

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, como en relación a la culpabilidad del acusado; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

    4- Declaración del testigo ciudadano J.G.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.764.755, a través de la cual se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de J.A.P.C., ratificándose que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 29/8/2005, siendo aproximadamente cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A.; además que en efecto se generó una pelea entre el acusado y el hoy occiso J.A.P., de la cual resultó herido el último de los identificados; por lo cual su padre prestó el auxilio necesario para trasladarlo al hospital en su vehículo, falleciendo en el camino.

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

  3. - Declaración del testigo ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-23.626.309, con la cual quedó plenamente ratificada la versión aportada por los testigos precedentemente analizados; estableciéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de J.A.P.C., ratificándose que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 29/8/2005, siendo aproximadamente cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector Los Amistosos, vía Guareguare, San D.d.L.A.; además que le había informado a su hermano mayor, hoy occiso, de que en efecto el acusado se había metido con él, llegando al extremo de amenazarlo con un arma de fuego, que en virtud de ello su hermano le fue a reclamar; lo cual generó una discusión entre ambos ciudadanos, ocasionándose Igualmente una pelea entre el acusado y su hermano, que terminó con la muerte de éste último, la cual fue ejecutada por un ciudadano conocido como Jeferson, quien sin mediar palabra alguna le propina una puñalada, con la cooperación indispensable del ciudadano W.M.B.O..

    Finalmente a través de la presente declaración se pudo determinar que luego del homicidio, Jeferson Steven y el acusado se dieron a la fuga juntos y de igual forma, que momentos antes de la muerte de J.A.P., también se encontraban juntos ambos ciudadanos.

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, como en relación a la culpabilidad del acusado; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

  4. - Declaración de la testigo ciudadana B.I.O.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.711, siendo ésta la única testigo ofrecida por la defensa, por ser la progenitora del acusado. A través de su declaración, ratificó el hecho de que efectivamente el día 29-08-2005, se produjo una discusión entre el acusado y el hoy occiso en la casa de su hermano Deibys, la cual si bien no presenció afirmó haber tenido conocimiento referencial de ello y de que fue éste último quien los logra separar; que posteriormente el acusado se retira a su casa y retornó al sitio, iniciándose nuevamente la pelea con el ciudadano J.A.P., quien posteriormente fue lesionado, ocasionándose su muerte. Finalmente a través de su deposición se ratifica el hecho de que al momento de originarse la herida mortal del ciudadano J.A.P., se encontraba presente el grupo familiar de éste que compareció a rendir declaración en el curso del juicio objeto del presente fallo.

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

  5. - Declaración de la testigo ciudadana de la ciudadana U.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.471.028, con la cual quedó efectivamente establecido, que en fecha 29-08-2005, en el sector Los Amistosos, los ciudadanos W.M.B. y J.A.P.C. tuvieron una pelea, la cual se originó en dos episodios, que la primera se realiza en casa de su hermano Deybis, y que luego que éste logra separarlos, el acusado se retira; siendo el caso que pasados aproximadamente quince (15) minutos, regresa con el ciudadano de nombre Jeferson, insultando y provocando al hoy occiso y cuando estuvo al alcance del ciudadano Jeferson sin mediar palabras éste último arremete por la espalda con un cuchillo, ocasionándole posteriormente la muerte; corroborando la cercanía entre el autor del hecho punible (Jeferson) y el acusado, pues afirmó que vivían en la misma residencia, específicamente en la casa de la madre del acusado.

    Por lo que con su declaración en definitiva, queda sin lugar a dudas determinado que el acusado fue la persona que planificó y cooperó con el ciudadano Jeferson, para que éste le causara la muerte al ciudadano J.A.P.C..

    En ese sentido considera éste Tribunal Mixto que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, como en relación a la culpabilidad del acusado; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de dicha declaración, máximo cuando se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

  6. - Inspección Técnica N° 1120, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Duillo Pineda y J.R., la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y dos (142), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente.

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a éste Tribunal la certeza de la existencia y características del sitio del suceso descrito por los testigos presenciales, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

    9- Finalmente en relación al protocolo de autopsia N° A-751-05, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por la Dra. C.C.L., el cual corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente.

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza del fallecimiento y causas de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.P.C., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano W.M.B.O., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano W.M.B.O.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 406 Ordinal 1°, ambos del Código Penal venezolano vigente; siendo el caso que en el curso del Juicio Oral y Público y en base a las facultades consagradas en el artículo 350 del texto adjetivo penal; se hizo la advertencia de una nueva calificación jurídica no considerada por las partes; específicamente del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

    En ese sentido, es de resaltar que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.A.P.C., a consecuencia de una (1) herida corto penetrante en tórax, suficiente para causar la muerte por haber lesionado órganos vitales (bronquio principal y arteria pulmonar), con bronco-aspiración de contenido hemático, debido a su presencia en parénquima pulmonar y estómago, causando una hemorragia interna y Shock Hipovolemico, evento final de la muerte.

    Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través del correspondiente protocolo de autopsia N° A-751-05, de fecha 29 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver en cuestión, suscrita por la Dra. C.C.L., adminiculado a la Inspección Técnica N° 1120, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Duillo Pineda y J.R., quienes se trasladaron y describieron el lugar del suceso; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

    De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha 29 de agosto de 2005, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 a.m.), producto de la acción violenta e intencional originada por dos personas, quienes momentos antes se habían puesto de acuerdo para cometer el hecho, derivada de una discusión previa entre el acusado y el hoy occiso, regresando nuevamente el primero de los nombrados para provocar una nueva pelea con su víctima y lograr que una tercera persona muy cercana a él, ejecutara el hecho punible que finalmente le cegara la vida al ciudadano J.A.P.C., quien se encontraba desprevenido por cuanto desconocía las intenciones de su atacante.

    Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo que el mismo reza de la siguiente forma:

    Artículo 406: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: “Alevosía”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:

    Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido…no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

    En razón de lo anterior, se logró determinar en el caso de marras, a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y por otra parte, el grado de participación del acusado; ello en virtud que el delito se ejecutó con suficiente cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiera su objetivo criminoso, ya que se clava un cuchillo en contra del ciudadano J.A.P.C., al momento en que éste se encontraba desprevenido de lo que acontecería y menos aun, sin conocer que una tercera persona lo espera escondido para quitarle la vida. Además de ello los sujetos activos del delito actuaron sobre seguro de que podrían huir tranquilamente, como en efecto lo hicieron; con una ventaja inminente en relación a su víctima, como lo es el hecho de atacar con arma blanca a una persona que se encuentra desarmada y desprevenida, en donde las posibilidades de defensa al ataque en esas condiciones eran ínfimas.

    En el caso en concreto además, no quedo la menor duda de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C., tomaron parte dos personas y que quedaron plenamente identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: Jeferson Ortiz (actualmente evadido y quien fue la persona que propina la puñalada) y W.M.B.O.; quien fue la persona que buscó al primero de los identificados a los fines de que se le causara la muerte J.A.P. y quien además realizó todas las acciones necesarias e indispensables para que se cometiera dicho hecho punible, llegando al extremo de facilitar tal acción, atrayendo y entreteniendo a su víctima, para que Jeferson Ortiz finalmente materializara el homicidio en referencia.

    Específicamente tal intervención del ciudadano W.M.B.O., se deriva de la contundente declaración de los ciudadanos: G.J.C.G., M.C.C., DEIBYS S.P.C., J.G.V.H., (IDENTIDAD OMITIDA) y U.S., quienes de forma convincente, categórica y conteste, aseguraron durante sus declaraciones rendidas en el juicio, que el acusado ut supra identificado incitó a pelear al ciudadano J.A.P.C. y lo atrajo donde se encontraba escondido Jeferson Ortiz para que éste arremetiera y lo atacara con el cuchillo, como en efecto ocurrió; por lo tanto, sus declaraciones concuerdan con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando sus contundentes declaraciones no fue desvirtuadas en lo absoluto ni por el acusado ni por su defensa, menos aún fue traído a colación algún elemento de convicción que pudiera arrojar en los administradores de justicia alguna duda razonable que comprometa su deposición, o que permitiera apreciar cualquier falsedad, como para realizar semejantes imputaciones en contra del ciudadano W.M.B.O..

    En virtud del razonamiento anterior, no quedó la menor duda para éstos juzgadores que el acusado W.M.B.O., tuvo una participación determinante en dicho homicidio, sin la cual jamás se habría ejecutado su muerte; por lo cual a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente tanto la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y por otra parte, la responsabilidad penal del acusado W.M.B.O. en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.C.; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

    En el caso de marras, la acción del acusado consistió en principio en sorprender a su víctima, sin que ésta se lo imaginara y llevarlo hasta el sitio donde Jeferson Ortiz lo esperaba para quitarle la vida; siendo el caso que de tal conducta delictiva se originó la muerte del ciudadano J.A.P.C.. De tal forma existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observan éstos juzgadores que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano W.M.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano J.A.P.C.; tipo penal que a criterio de éste Tribunal Mixto no se ajusta perfectamente al hecho cometido por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otra persona, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de su víctima, por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en contra del acusado W.M.B.O.. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano W.M.B.O., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el Código penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano W.M.B.O., es penalmente imputable. Y así se declara.-

    En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado W.M.B.O., fue la persona que el día 29/8/2005, causo de forma intencional y alevosa la muerte del ciudadano J.A.P.C.; imputación que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa; por el contrario, quedo establecida la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y así se declara.-

    No obstante lo anterior, se Absuelve al ciudadano W.M.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, de la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ordinal 1° Ejusdem; establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 16/04/2009, por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso que quedaron acreditados a lo largo del debate oral y público. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 06/09/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano W.M.B.O., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano W.M.B.O., es necesario destacar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante en aplicación a la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° Ejusdem, en virtud que el acusado era menor de 21 años para la fecha de la comisión del hecho punible, se realiza una rebaja de seis (06) meses de la pena normalmente aplicable por lo que en definitiva deberá cumplir el ciudadano W.M.B.O. una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano W.M.B.O., se materializó en fecha 29/08/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 29/08/2025. Y así se declara.-

    Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por UNANIMIDAD se declara CULPABLE al ciudadano W.M.B.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, de estado civil soltero, hijo de: W.R.B. (v) y B.I.O. (v), residenciada en Caracas, La Vega, sector Uno, Las Casitas, casa Nº 9, de colores verde y blanco, frente a una cancha deportiva, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de J.A.P.C.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano W.M.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano W.M.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.753.104, de la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ordinal 1° Ejusdem; establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 16/04/2009, por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso que quedaron acreditados a lo largo del debate oral y público. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al hoy condenado en fecha 06/09/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, hasta tanto se determine lo contrario por el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano W.M.B.O., en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano W.M.B.O., se materializó en fecha 29/08/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 29/08/2025. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 1

    DRA. R.E.R.M.

    ESCABINO TITULAR I:

    M.V.C.

    ESCABINO TITULAR II:

    C.D.R.P.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.C. CARRASQUEL

    CAUSA 1M-186-07

    RERM/JLCH/RERM

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