Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003245

ASUNTO : IP11-P-2011-003245

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE LA AUDIENCIA: ABG. KARLAS M.M.

JUEZ QUE PUBLICA LA RESOLUCIÓN: ABG. S.R.

FISCAL 15 ABG. C.C.

SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMÈNEZ

IMPUTADO: J.M.M.

DEFENSOR PRIVADO: H.A.S.

J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.258, estudiante, hijo de G.M., nacido en fecha: 7-12-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Las Adjuntas Sector Las Coronas casa numero 1 color amarilla, detrás de un galpón, Teléfono: 0424-6730275.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A..

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 09 de Agosto del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio Falcón, a cargo para la fecha de la ABG. K.M.M. en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como se verifica en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha Nueve (9) de Agosto de 2012, siendo las 11:13 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003245. Se constituye el Tribunal Primero de Control, y presentes en la sala el Fiscal 15 del Ministerio Publico ABG. C.C., el Defensor Privado ABG. H.J.A., el ciudadano imputado J.M.M., previo traslado y se hace constar que la victima JOSEFF J.H.A., fue debidamente Notificada para este acto. Acto seguido el Representante del Ministerio Público pasa a narrar los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: J.M.M., solicitó se Admita Totalmente el escrito de acusación reproducido oralmente en esta sala, en contra del ciudadano J.M.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A.. De Igual manera solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano J.M.M., ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y de igual manera solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privación de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando que no quería declarar. Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra al ABG. H.A., y expuso: “Se evidencia claramente que ese escrito fiscal carece de pruebas documentales, lo que trae como consecuencia que declare el sobreseimiento de la causa, ya que las pruebas documentales constituyen la prueba del delito, este error de omisión no puede ni debe ser subsanado en esta oportunidad, porque ello violentaría la igualdad de las partes ya que así como el 328 del COPP establece que solo hasta 5 días antes de la audiencia preliminar se deben consignar las pruebas igualmente establece el lapso de 45 días al Ministerio para que presente al acusación la misma deben recaer en este lapso para ofrecerlas en el juicio oral y publico. Por ello me opongo a que el Ministerio Público incorpore una prueba documental en esta audiencia ya que seria extemporáneo totalmente, y de esta manera mantener la igualdad procesal que se debe mantener en todo proceso penal, de igual manera solicito el Traslado de mi defendido a la Comunidad Penitenciara en caso de no ser declarada una medida cautelar. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expreso: “Vista la exposición efectuada por el representante del acusado esta representación fiscal niega rechaza y contradice los alegatos efectuados por el mismo en cuanto a las pruebas documentales, y ello es así porque en la presente causa existe varios tipos de prueba y entre los medios de prueba que se ofertaron, hay medios de pruebas testimoniales de funcionarios expertos, actuantes y de la victima, no existen en el asunto que nos ocupa pruebas documentales toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia considera prueba documentales aquellos documentos que emanan de las partes (privados) y aquellos documentos que están sometidos a formalidad legal (registrados o notariados) con lo cual existen dos tipos de documentos privados y públicos, en el escrito acusatorio a consideración de esta representación fiscal existe error subsanable en el ofrecimiento de la prueba de reconocimiento llámese experticia de reconocimiento inspección técnica la cual debió haberse ofertado conforme a los dispuestos en los artículos 242,358 y 339 ord 2 del COPP, y en virtud de que este ultimo articulo no fue mencionado en el ofrecimiento de las testimoniales de los expertos por cuanto solo constituye un defecto de forma que faculta al juez en la audiencia preliminar de conformidad con el numeral 1 del 330 del COPP, para que sea subsanado en la audiencia es por lo que solicito me permita hacerla toda vez que la experticia y las inspecciones técnicas constituyen la prueba compuesta no es solo un testimonio sino que es un informe que se incorpora a juicio por su lectura y estas dos situaciones el testimonio y la lectura conforman la prueba. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica ABG. H.A.S. quien expuso: “En vista de la exposición fiscal considera que seria un exabrupto jurídico considerar que el escrito acusatorio tuviere un defecto de forma, por cuanto el 250 establece que solo hasta 5 días antes de la audiencia preliminar se deben consignar las pruebas igualmente establece el lapso de 45 días al Ministerio para que presente la acusación la misma, y realice todas las diligencias necesarias y en ningún momento podrá el Ministerio Público, la audiencia preliminar que omitió ofrecer en su escrito acusatorio eso violentando el derecho a la defensa. De igual manera solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien señala que Vista la exposición del ciudadano fiscal en la cual solicito subsanar de conformidad con el articulo 399 numeral 2 este tribunal acuerda Con lugar tal solicitud a los fines de que subsane, por tal motivo se le cede la palabra a l fiscal: quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de noviembre de 2011 por ante la URDD así como los medios de prueba testimoniales ofertados en el mismo y ofrezco para que sea incorporado al juicio para su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes experticias e inspección técnica 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.- 0577 efectuada por los funcionarios R.M. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 04 DE OCTUBRE DE 2011, relativas al reconocimiento legal efectuado a un facsímile de arma de fuego en forma de pistola 2.- ofrezco para que sea incorporado al juicio para su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.- 674 suscrita por el funcionario E.R.m.R., en fecha 04 de octubre de 2011 de la cual deja constancia de haber experticiado los seriales y características de un vehiculo tipo moto que constituye el objeto del presente proceso penal 3.-.Ofrezco para que sea incorporado al juicio para su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección técnica Nº 1654 suscrita por el detective R.M. y S.R. funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de octubre de 2011 en la cual dejan constancia de las características y demás condiciones físicas del sitio del suceso. Es todo”. El Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSSEF HERNÀNDEZ, admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, y por la Defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y revisión de medida solicita por la defensa privada a favor del imputado. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSSEF HERNÀNDEZ RUBEN.

DE LOS HECHOS

A J.M.M., se le atribuye el hecho de que el día 03 de Octubre de 2011, como a las 10:00 horas de la noche, estaba el ciudadano JOSSEF J.H.A., en el sector San N.d.B., en Las Adjuntas, conversando con su amigo J.P., cuando llegó el imputado con otro joven y sacaron un arma y lo despojaron de una moto Marca SUZUKI, Placa: ADU085, y un teléfono marca S.E., emprendieron huida, y posteriormente fueron aprehendidos por una Comisión Policial.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la oposición que hace la defensa sobre la solicitud de sobreseimiento en virtud de que la Fiscalía no presentó pruebas documentales y la Fiscalía subsanó dicha omisión. En tal sentido, se considera que si un defecto es subsanable, el Tribunal en la audiencia preliminar puede instar a la parte Fiscal para que subsane tal omisión, por otra parte en la audiencia preliminar se puede dar la figura del sobreseimiento provisional en la cual el Juez, remite la causa a la Fiscalía para que presente nuevamente el acto conclusivo subsanando debidamente las omisiones que dieron lugar a tal decisión, sin embargo considera este Juzgador, que si la Fiscalía lo puede subsanar en el acto de la preliminar, no tiene sentido seguir retardando el proceso por reposiciones inútiles para garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, por otra parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 06-02-07, sentencia 130, ha mantenido lo siguiente: “El solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo”. De tal manera que no procede el sobreseimiento solicitado por la defensa y se permite que se subsane dicha acusación.

SEGUNDO

A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como los dos jóvenes interceptan a las víctimas y los despojan de una vehículo tipo moto y de un teléfono celular, bajo de amenaza con un arma de aire comprimido tipo pistola. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A.. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y ofrece oralmente las documentales en este acto, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano J.M.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A.. De tal manera que no es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, alegando la falta de pruebas documentales. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra el ciudadano J.M.M., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

  1. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE R.M. y AGENTE INVESTIGADOR R.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes en fecha 04-10-2011, realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0577, al FACSIMIL, similar a un arma de Fuego. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ofrecida en la Audiencia Preliminar.

  2. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS AGENTE INVESTIGADOR E.R.M.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron en fecha 04 de Octubre de 2011, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 674, a un vehículo tipo moto, incautado en el presente caso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará los resultados de dichas pruebas, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE R.M. y AGENTE S.R., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 04-10-2011, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1654, al sitio del suceso donde se desarrollaron los hechos. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ofrecida en la Audiencia Preliminar.

  4. - TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AGREGADO DAVIMIR MANZANARES, A.L.G., ANGEL ANTEQUERA Y VARGAS YONDER, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, quienes practicaron la detención del imputado, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicarán los pormenores como se produjo la aprehensión del imputado y lo incautado..

  5. - TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA JOSEFF J.H.A., siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicarán La forma como lo despojaron de la moto y como se desarrollaron los hechos. .

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1) Testimonio del ciudadano A.G.S.P., venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.241, domiciliado en el barrio A.E.B., calle Juan 23, casa sin número, Punto Fijo, estado Falcón, la cual alega la defensa que es pertinente, ya que le dio la cola a su defendido en una moto que dicho adolescente cargaba.

2) Testimonio de G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.738, domiciliado en la calle Independencia, del barrio Bolívar, Nº 49 de esta ciudad de Punto Fijo, la cual es pertinente según lo alegado por la defensa, ya que observó cuando el adolescente A.S., recogió a su defendido en la esquina de su casa.

3) Testimonio de la ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.407, domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, manzana 17, casa Nº 1, sector Colonial, la cual es pertinente según lo alegado por la defensa, ya que observó cuando su defendido fue buscado frente a la Escuela Bolivariana de las Adjuntas, por el adolescente A.S..

SE ADMITEN LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admite para ser incorporada al debate por su lectura copia certificada de la causa Nº C- 712-11, cursante por ante el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, seguida contra el adolescente A.G.S.P..

Las referidas pruebas resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano J.M.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano J.M.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.M.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSEFF J.H.A., se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano J.M.M. manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA,

G.C.

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