Decisión nº PJ0382013000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000216

ASUNTO : PP11-D-2010-000216

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS, DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES

VICTIMA: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE,.

DECISION: IMPOSICIÓN Y CESE DE LA SANCION DE

AMONESTACION

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el ciudadano sancionados SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE, con el objeto de imponer al adolescente de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 01, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-11-2012, previa admisión de los hechos, al imputársele la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE; y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponerlo de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, correspondiente a la Sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Seguidamente se le explico al adolescente los derechos que le asisten e impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente, se le informó respecto el derecho a ser oído en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No vine al primer llamado porque había un error en la fecha que indicaba la boleta por lo que me confundí, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: ““S. que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación y una vez hecho esto se decrete el cese de la misma y remita la causa para su archivo definitivo. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y D E DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa y del adolescente sancionado este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, Así mismo,siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejesdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPÓSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41, en relación al articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y DAÑOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana: STEFANNI JOSE NIPES MUJICA Y EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE DICIEMBRE en consecuencia se acuerda la libertad plena del mismo. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por último se ordena la remisión al Archivo Regional de la presente causa una vez conste las resultas de la referida notificación. Se acuerdad las copias solicitadas por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrese la notificación correspondiente, publíquese, diarícese y déjese copia. C..

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

ABG. NORAIMA RAMOS.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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