Decisión nº PJ0392014000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000086

ASUNTO : PP11-D-2014-000086

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. C.C., en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare y se le imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al respecto esta juzgadora para decidir observa:

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien señaló: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “ C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la defensora Pública Especializa.A.. S.B., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente rechazo la imputación que por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público en contra mi representado, señalando que el único elemento de convicción es el dicho del funcionario actuante ya que no existen testigos que le de poder conviccional a los funcionarios actuantes, así mismo, Solicito se continúe por el procedimiento ordinario para realizar las diligencias de investigación que sean necesarias, esta defensa considera que se puede continuar el proceso sin la imposición de ninguna cautela Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole, sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción en alta y clara voz, NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de febrero de 2014, que señala: “En esta misma fecha, siend9 las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE: C.S., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de éste Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario, Oficial D.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, del Municipio Páez, trayendo mediante Oficio N° 033014, de fecha 19022014, actuaciones policiales del ciudadano detenido de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ser identificado plenamente previo conocimiento de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo fue detenido por una comisión de la policía local luego de haberle sido decomisada un (01) arma de fuego, de fabricación RUDIMENTARIA, con signos de oxidación, con empuñadura fabricada en material de madera, adaptada a calibre 44, alojada en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la misma para ser sometidas a las experticias de rigor correspondientes, motivo por el cual por instrucciones de la Fiscalía Primera, se le asignó el número de la causa Fiscal, MP-79758-2014, instruida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hecho ocurrido por las inmediaciones dl Barrio 05 de Diciembre, específicamente por la calle 08, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, El día de hoy 1902-2.014, aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana. En vista de lo antes expuesto y al momento de ser entrevistado quedo plenamente identificado como; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; seguidamente procedí a verificar la identidad del ciudadano aprehendido ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.IM.E), donde pude constatar que el número de cédula de identidad aportado le corresponde, de igual manera procedí a verificar los posibles registros policiales ante nuestro Sitrra de Investigación e Información Policial (SLLPOL), donde constate que dicho ciudadano hasta la presente fecha NO PRESENTA registros policiales. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión .portadora, se retiran hacia la sede de su comando policial conjuntamente con el detenido, y la evidencia incautada, lugar donde quedara bajo resguardo y custodia a la .orden mencionada representación fiscal. Es todo”. TERMIN CONFORME FIRMA

TERCERO

EL ACTA POLICIAL de fecha 19 DE FEBRERO DE 2014, que señala: “Con esta misma Fecha Miércoles 19-02-2014. Siendo las 01:30 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. J.A.P., con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. OFICIAL (CPEP) SEQUERA CARLOS.. OFICIAL (CPEP) L.D.. Y OFICIAL (CPEP) ANCHEZ OSCAR. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma Fecha Miércoles 19-02-2014, siendo aproximadamente las 11:40 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 01, en compañía de los Funcionarios Policiales auxiliares arriba mencionados, por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre cuando logramos avistar a un ciudadano con apariencia de adolescente caminando por la calle 8 de dicho sector y este al ver la comisión policial apresura el paso por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando la orden sin oponer resistencia. Posterior a esto procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento como: W.B.. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: PFICIAL (CPEP) SEQUERA CARLOS, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo hopo con un cartucho dentro del mismo sin percutir, motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. J.A.P.”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Miércoles 19-02-2014, aproximadamente a las 11:45 Horas De La Mañana, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: W.B.. De conformidad con lo ‘establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial quedando posteriormente el ciudadano adolescente detenido identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. De igual manera quedo identificado Ip incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO PO 1 COLOR OXIDACION CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADA A CALIBRE 44 CON UN DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente rehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los talles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que pueda tener o no el antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal presume su participación en el hecho investigado, siendo así Se Declara LEGITIMA LA DETENCIÓN de la cual fue objeto el adolescente imputado, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el mismo, por lo que se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en los literal “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódica ante la ofician de alguacilazgo cada Veinte (20) días . Se ordena la libertad del imputado, sujeto a la medida antes señalada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

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