Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005928

ASUNTO : EP01-P-2008-005928

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVI

ALGUACIL: MAURICIO CAMACHO

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.. ACUSADO: J.A.M., titular de la cedula de identidad Nª 7.579.644; de 49 años de edad, natural de la Yaritagua estado Yaracuy, hijo de Antonio machado (v) y de padre desconocido, comerciante; residenciado en guanaca, sector la paz, Av. Priscila, calle 2, frente al frigorífico La Paz, casa de color rosado, Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.L.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal unipersonal en Funciones de Juicio N° 01; integrado por el Juez Abg. J.C.T., la Secretaria de Sala Abg. X.S. y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha nueve (09) de Marzo de 2010 con Ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día treinta (30) de Abril del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado J.A.M.; los siguientes hechos señalados: “…En el día de hoy veintisiete (27) de Julio del 2008, se recibieron actuaciones provenientes del Segundo Pelotón, Punto de control fijo La Caramuca, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ubicado en la troncal 5, carretera Nacional Barinas San Cristóbal, donde entre otras cosas consta un acta policial, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios: C/2DO (GN) UZCETEGUI CEBALLOS L.A. y C/2DO (GN) G.A.E., adscrito al Segundo Pelotón, Punto de Control fijo La Caramuca, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quines estando debidamente juramentados y actuando en este acto como órganos de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia que el día sábado 26 de Julio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente seis y cinco (06:05) horas de la tarde, observaron que circulaba un vehículo MARCA: KENWOTH, MODELO T800 6X4 TRACTOR, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2007, PLACAS CHUTO: 53A-GBH, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL VIN: 3WKDD40X77F193030, SERIAL DE MOTOR: 79228693, donde procedieron a preguntarle al conductor que trasportaba y el mismo indico que alimentos POLAR, procedimos a indicarle que se estacionara a la derecha para que fuera registrado el control diario del plan P.S., al momento de bajarse del vehículo pudieron notar que el sujeto se encontraba en una aptitud sospechosa con claros síntomas de nerviosismo y apuro, al ver tal situación procedimos a solicitarles sus documentos de identificación, el cual solo mostró una licencia de conducir a nombre del ciudadano G.O., con el N° 1613266, con fecha de vencimiento 11-12-07, luego procedieron a solicitarle la cedula de identidad el cual contestó que se la habían robado, al observar tal situación y en vista que el mencionado ciudadano no aportaba una identificación plena que lo acreditara como chofer del mencionado vehículo y responsable de la carga, el cual se amparaba en la licencia de conducir y la factura N° 9210121022, de fecha 25 de Julio de 2.008, emitida por REMAVENCA PLANTA TURMERO, Estado Aragua, procedimos a realizar llamada telefónica al siguiente N° 0244-660-72-38, para corroborar con la planta despachadora que efectivamente se trataba del mismo ciudadano, donde se el explico la situación que estaba pasando procediéndole a solicitarle las características físicas del conductor, este no aporto mayor información, entonces procedimos a revisar el interior de la cabina de la gandola encontrándonos un teléfono celular marca NOKIA, al prenderlo procedimos a revisar el directorio telefónico encontrando una llamada con el apellido Ovalles procedimos a llamarla y resulto ser la esposa del ciudadano G.O. quien nos indico las características de su esposo, quien es el chofer de la gandola y lo describió como un señor pequeño, de piel blanca, color del cabello negro, usa lentes, el cual no coincidían con las características físicas del individuo que teníamos detenido preventivamente y que trasportaba la mercancía, ya que el mismo es alto delgado y de color trigueño, ahí fue cuando procedimos a realizar una serie de interrogatorios para lograr persuadir al ciudadano que nos dijera la verdad, dando como resultado que el mismo nos informo que la gandola era robada y la habían entregado en la redoma de Barinas, por tal razón a partir de ese momento resultó aprehendido, hechos estos por los cuales la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.A.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa privada representada por la Abg. Carmen lucia Rumbo, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iníciales, en representación del acusado J.A.M.: “esta defensa invoca a los artículos 8 y 9 del COPP, argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Unipersonal que rechazaba los hechos imputado, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.A.M., titular de la cedula de identidad Nª 7.579.644; de 49 años de edad, natural de la Yaritagua estado Yaracuy, hijo de Antonio machado (v) y de padre desconocido, comerciante; residenciado en guanaca, sector la paz, Av. Priscila, calle 2, frente al frigorífico La Paz, casa de color rosado, Barinas; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La fiscal Abg.M.C.M., expuso: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los acusados fueron los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O.; de las actas policiales se logro desprender que al acusado J.A.M. se le incauto un vehiculo que le fue quitado de forma violenta a la victima; también se le realizo la experticia al vehiculo Chuto como a la platabanda del camión la cual fue utiliza como medio de transporte para el momento de los hechos; es lamentable la no comparecencia de la victima siendo necesaria para que ratifique la comisión de los delitos antes señalados, sin embrago se logro demostrar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensa privada Abg. C. luciaR., expuso: durante el desarrollo del debate se logro escuchas solo funcionarios actuantes en ningún momento compareció un ciudadano común, así mismo no se logro escuchar a la victima y testigo, siendo necesarios para probar la responsabilidad del acusado. Es a caso suficiente el dicho del funcionario para condenar a esta persona, creo que no, puesto que se trata de la libertad del bien mas preciado; con la ausencia de la victima y de ese testigo se logro corroborar la inocencia del acusado de auto. Por lo que les pido ciudadano juez se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.

Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado J.A.M., quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, es todo”, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En el día veintisiete (27) de Julio del 2008, se recibieron actuaciones provenientes del Segundo Pelotón, Punto de control fijo La Caramuca, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ubicado en la troncal 5, carretera Nacional Barinas San Cristóbal, donde entre otras cosas consta un acta policial, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios: C/2DO (GN) UZCETEGUI CEBALLOS L.A. y C/2DO (GN) G.A.E., adscrito al Segundo Pelotón, Punto de Control fijo La Caramuca, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quines estando debidamente juramentados y actuando en este acto como órganos de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia que el día sábado 26 de Julio del presente año, se encontraban de servicio ene l punto de control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional , cuando siendo aproximadamente seis y cinco (06:05) horas de la tarde, observaron que circulaba un vehículo MARCA: KENWOTH, MODELO T800 6X4 TRACTOR, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2007, PLACAS CHUTO: 53A-GBH, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL VIN: 3WKDD40X77F193030, SERIAL DE MOTOR: 79228693, donde procedieron a preguntarle al conductor que trasportaba y el mismo indico que alimentos POLAR, procedimos a indicarle que se estacionara a la derecha para que fuera registrado el control diario del plan P.S., al momento de bajarse del vehículo pudieron notar que el sujeto se encontraba en una aptitud sospechosa con claros síntomas de nerviosismo y apuro, al ver tal situación procedimos a solicitarles sus documentos de identificación, el cual solo mostró una licencia de conducir a nombre del ciudadano G.O., con el N° 1613266, con fecha de vencimiento 11-12-07, luego procedieron a solicitarle la cedula de identidad el cual contestó que se la habían robado, al observar tal situación y en vista que el mencionado ciudadano no aportaba una identificación plena que lo acreditara como chofer del mencionado vehículo y responsable de la carga, el cual se amparaba en la licencia de conducir y la factura N° 9210121022, de fecha 25 de Julio de 2.008, emitida por REMAVENCA PLANTA TURMERO, Estado Aragua, procedimos a realizar llamada telefónica al siguiente N° 0244-660-72-38, para corroborar con la planta despachadora que efectivamente se trataba del mismo ciudadano, donde se el explico la situación que estaba pasando procediéndole a solicitarle las características físicas del conductor, este no aporto mayor información, entonces procedimos a revisar el interior de la cabina de la gandola encontrándonos un teléfono celular marca NOKIA, al prenderlo procedimos a revisar el directorio telefónico encontrando una llamada con el apellido Ovalles procedimos a llamarla y resulto ser la esposa del ciudadano G.O. quien nos indico las características de su esposo, quien es el chofer de la gandola y lo describió como un señor pequeño, de piel blanca, color del cabello negro, usa lentes, el cual no coincidían con las características físicas del individuo que teníamos detenido preventivamente y que trasportaba la mercancía, ya que el mismo es alto delgado y de color trigueño, ahí fue cuando procedimos a realizar una serie de interrogatorios para lograr persuadir al ciudadano que nos dijera la verdad , dando como resultado que el mismo nos informo que la gandola era robada y la habían entregado en la redoma de Barinas, por tal razón a partir de ese momento resultó aprehendido del ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 7.579.644; de 49 años de edad, natural de la Yaritagua estado Yaracuy, hijo de Antonio machado (v) y de padre desconocido, comerciante; residenciado en guanaca, sector la paz, Av. Priscila, calle 2, frente al frigorífico La Paz, casa de color rosado, Barinas.

  2. - No quedo demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O., por cuanto con las pruebas vertidas en el contradictorio no se logró demostrar que el acusado de auto fue la persona en el día veintisiete (27) de Julio del 2008 bajo amenaza de muerte sometieran a la víctima para despojarlo del Vehiculo.

  3. -Quedo plenamente demostrado con la declaración de de los funcionarios: C/2DO (GN) UZCETEGUI CEBALLOS L.A. y C/2DO (GN) G.A.E., adscrito al Segundo Pelotón, Punto de Control fijo La Caramuca, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional que el acusado de auto era la persona que circulaba un vehículo MARCA: KENWOTH, MODELO T800 6X4 TRACTOR, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2007, PLACAS CHUTO: 53A-GBH, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL VIN: 3WKDD40X77F193030, SERIAL DE MOTOR: 79228693 al momento de su aprehensión; quedando probado el delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -Declaración del Experto. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos R.A.Q.O., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.261.767, nacido 24-08-71; adscrito a la Guardia nacional, Destacamento 14ª, Barinas Estado Barinas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693. Inserta al folio 80 y 81 de la presente causa, incorporada en fecha 16-03-2010, siendo esta ratificad en su contenido y firma; Y las siguientes experticias: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08,. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: AGAMAR, Modelo: SRR351250, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: 90D-GAZ, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP13386C002390. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Dictamen Pericial Observación Macroscópica de los seriales de Identificación: 1) Que el Serial de Carrocería BODY, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8X9SP13386C002390, la cual se encuentra ubicado al lado derecho del conductor del vehículo frente a las ruedas morochas delantera ES ORIGINAL. 2) Se solicitó información al Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, la cual reportó sin novedad. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado IMPRONTA de los seriales del vehículo; las cuales se le procedió a exhibir de manera separada y fue reconocidas en su firma y contenido, quedando de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la defensa: Los dos presentaron ser original tanto el vehiculo como el chuto. Solo fuimos llamados a realizar experticia y no sabíamos si era de flagrancia.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada al sitio donde se realizó la aprehensión del acusado, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera darle valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado por cuanto aporta interés criminalistico al proceso. Así se decide.

  5. -Declaración del experto LEOMES OTMARO G.L., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.578.218, nacido 25-10-69; adscrito a la Guardia nacional, Destacamento 14ª, Barinas Estado Barinas. quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693. Inserta al folio 80 y 81 de la presente causa, incorporada en fecha 16-03-2010, siendo esta ratificad en su contenido y firma; y las siguientes experticias: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08,. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: AGAMAR, Modelo: SRR351250, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: 90D-GAZ, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP13386C002390. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Dictamen Pericial Observación Macroscópica de los seriales de Identificación: 1) Que el Serial de Carrocería BODY, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8X9SP13386C002390, la cual se encuentra ubicado al lado derecho del conductor del vehículo frente a las ruedas morochas delantera ES ORIGINAL. 2) Se solicitó información al Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, la cual reportó sin novedad. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado IMPRONTA de los seriales del vehículo; las cuales se le procedió a exhibir de manera separada y fue reconocidas en su firma y contenido, quedando de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Se deja constancia que la fiscalia no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; la impronta arrojo que se encontraba en estado de originalidad.-El Tribunal no realizaron preguntas al experto.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada al sitio donde se realizó la aprehensión del acusado, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera darle valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado por cuanto aporta interés criminalistico al proceso. Así se decide.

  6. -Declaración del experto R.O. LAMUÑO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 15.546.186, nacido 23-12-82, Experto en vehículo y procede a incorporar por su lectura la documental previamente admitida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. El experto contestas las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y el acusado procede a responder las preguntas realizadas por la misma. 1. Cuando debe aparecer en el sistema un vehiculo como solicitado Aparece cuando el agraviado denuncia ante el CICPC, en este caso no se presento ninguna solicitud y el tribunal renunciaron el derecho de realizar preguntas al experto.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada al vehiculo chuto y la plataforma la cual fue incautado en el procedimiento, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera darle valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado por cuanto aporta interés criminalistico al proceso dado que la misma pertenecía al acusado. Así se decide.

  7. -Declaración del experto L.A.U.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 9.367.866 nacido 08-04-68, y procede a incorporar por su testimonio la prueba previamente admitida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. El funcionario contestas las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. Al momento de conducir el acusado mostró un certificado medico, me lo presento a mi, estaba vencido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y el acusado procede a responder las preguntas realizadas por la misma. Después que se detiene al sr el manifiesta que la gandola es robada y que el la busca en la redoma para pasarla por la alcabala.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada la cual fue incautado en el procedimiento, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera darle valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado por cuanto aporta interés criminalistico al proceso dado que la misma pertenecía al acusado. Así se decide.

  8. -Declaración del experto I.R.N.H., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, nacido 07-12-52; Experto profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas; quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-07-08, inserto al folio 89 de la presente causa; en el cual se deja constancia de haber realizado reconocimiento legal al ciudadano: Machado J.A.; donde deja constancia de: paciente sin lesiones físicas aparentes de interés medico legal. La cual se le procedió a exhibir de y fue reconocida en su firma y contenido, quedando de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada y el tribunal no realizo preguntas

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada la cual fue incautado en el procedimiento, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal, de fecha 28-07-08 al acusado J.A.M., la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera no darle valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado por cuanto aporta no aporta interés criminalistico al proceso dado que la misma pertenecía al acusado. Así se decide.

    Habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia obligatoria de la victima ciudadano G.A.O.U.C.L.A., Jhajanigth M.A., P.F.J., Á.H. del presente caso, de conformidad con los artículos 182, 184 y 188 ejusdem; no compareciendo las mismas, se prescinde de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Documentales incorporadas por su lectura:

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  9. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  10. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Dictamen Pericial.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  11. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo Marca: AGAMAR, Modelo: SRR351250, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: 90D-GAZ, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP13386C002390,

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  13. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado Dictamen Pericial Observación Macroscópica de los seriales de Identificación: 1) Que el Serial de Carrocería BODY, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8X9SP13386C002390, la cual se encuentra ubicado al lado derecho del conductor del vehículo frente a las ruedas morochas delantera ES ORIGINAL. 2) Se solicitó información al Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, la cual reportó sin novedad.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  14. REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 05-08-08, suscrita por los Funcionarios C/1RO. (GN) P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.218 y C/1RO. (GN) QUINTERO ORELLANA R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.767, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado IMPRONTA de los seriales del vehículo.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  15. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-933-08, de fecha 05-08-08, suscrita por el Funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Autenticidad o Falsedad a 1) Un Registro de Vehículo Nº 23994178 correspondiente a vehículo Marca: AGAMAR, Modelo: SRR351250, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: 90D-GAZ, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP13386C002390. 2) Un Registro de Vehículo Nº 25134793 correspondiente a vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  16. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-974-08, de fecha 11-08-08, suscrita por el Funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Autenticidad o Falsedad a 1) Factura emitida por la Empresa ALIMENTOS POLAR REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA PLANTA TURMERO de fecha 25-07-08, signada con el N° 9210121022 a nombre de G.O., por concepto de compra de mercancía ACEITE MAZEITE 420 ML X 24 UNID. CANTIDAD 13.104, MEZCLA DE HARINA INTEGRAL PAN 1 KG 83640, MAZEITE SABORIZADO 1 LT X 12 UNIDADES CANTID 6.270, todo por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA (82.214,40 Bs, F)

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  17. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de fecha 15-08-08, suscrito por el Funcionario C/1RO. P.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.461, adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo La Caramuca del estado Barinas, en la cual deja constancia de realizar Reconocimiento Legal y Avalúo Real y Prudencial a un lote de mercancía. 1) Siete (07) Paletas contentivas cada una de setenta y ocho (78) cajas de aceite marca Mazeite, de 24 unidades cada caja para un total de (5.503,69) litros, valor por unidad 2,15 BF. Para un total de (28.173,6) BF. 2) Siete (07) Paletas contentivas cada una de ochenta (80) cajas de aceite marca Mazeite, de 24 unidades cada caja para un total de (1000 ml por litros), valor por unidad 9,3 BF. Para un total de (62.496) BF. 3) Cinco (05) Paletas contentivas cada una de setenta y dos (72) fargos y una paleta contentiva de cuarenta y nueve (49) fargos de, de 20 unidades de harina pan mezcla integral de maíz blanco para un total de (8.180 Kg.), valor por unidad 2,76 BF. Para un total de (22.576,8) BF.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  18. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-1038-08, de fecha 20-08-08, suscrita por el Funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Autenticidad o Falsedad a 1) Un Registro de Vehículo Nº 25134793 correspondiente a vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  19. INFORME PERICIAL N° 9700-068-192-08, de fecha 20-08-08, suscrita por el Funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal a 1) un (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2112. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-X256, CODIGO 354014011505222, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, necesarias y pertinentes por cuanto le fueron incautados al ahora imputado al momento de la aprehensión la cual será exhibida en el Juicio Oral y Público.

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  20. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143, de fecha 28-07-08, suscrito por el Funcionario DR. I.N., Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado al ciudadano MACHADO J.A.,

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  21. EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-1051, de fecha 18-08-08, suscrita por los Funcionarios R.G. Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Identificación de Seriales a 1) Un Vehículo Marca: AGAMAR, Modelo: SRR351250, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: 90D-GAZ, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP13386C002390

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado

  22. EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-1050, de fecha 18-08-08, suscrita por los Funcionarios R.G. Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Identificación de Seriales a 1) Un Vehículo Marca: KENWORTH, Modelo: T800 6X4 TRACTOR, Color: AZUL, Tipo: CHUTO Clase: CAMION, Placa CHUTO: 53ª-GBH, Año: 2007, Serial de Carrocería VIN: 3WKDD40X77F193030, Serial de Motor: 79228693

    La presente experticia fueron valoradas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad al acusado.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dirigió al Juez unipersonal en forma separada e hicieron un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Se le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra la representante fiscal Abg. M.C.M., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate en virtud de que la fiscalia no se pudo demostrar de la Comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor ni el delito Robo Agravado, se acoge al cambio de calificación jurídica considerado por el ciudadano Juez y solcito que se condene por dicho delito asi como por el delito de Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad en visto que también consta la experticia realizada al vehiculo chuto como a la plataforma. la cual fue utiliza como medio de transporte para el momento de los hechos; es lamentable la no comparecencia de la victima siendo necesaria para que ratifique la comisión de los delitos antes señalados, sin embrago se logro demostrar el delito de Aprovechamiento; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. La defensa privada expone sus conclusiones y señala: esta defensa difiere totalmente de lo explanado por la fiscalia, por cuanto durante el debate no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido; esta defensa señala que en cuanto a los delitos que la fiscalia sigue insistiendo en los delitos de Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios, hasta el momento no se ha logrado demostrar de que mi defendido este incurso en los mismo; por lo tanto solcito la absolutoria y en cuanto al delito de aprovechamiento en el peor de los casos es lo que esta defensa ha venido señalando desde el inicio de la causa. En cuanto al derecho si no existen suficientes pruebas para demostrar su responsabilidad y no existe relación de causalidad por lo tanto solicito que se le dicte una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede. Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Publico quien renuncia a ese derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.M., quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición solicitó la Sentencia Condenatoria al acusado J.A.M.; en virtud de que consideró que su acción penal logro demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O. ya que los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le dieron pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de auto para delito de aprovechamiento de vehiculo automotor a pesar de que no asistió la víctima, ya mencionados.

    En este sentido observa este Tribunal unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones; es de notar que para que se atribuya responsabilidad penal a un sujeto determinado, es necesario que el cúmulo probatorio lo ubique en el lugar de los hechos, le atribuya una acción u omisión en el hecho y le designe una participación, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad.

    En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos, fueran a quien en forma violeta halla despojado a la victima del vehiculo, y en vista que lo único que el se le incauto fue el vehiculo chuto con la plataforma y la carga al momento de la detención; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, y el solo decir de los funcionarios no es suficiente para determinar plena responsabilidad a del acusado. Segundo: No existe en autos la plena convicción de Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado fuera incautado un forjamiento de documento ni falsedad ante un funcionario Publico ni una usurpación de identidad en contra del acusado, o que el acusado fueran quienes despojara al afectado del mismo momentos antes de su captura. Así se decide.

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (solo el dicho de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en el robo agravado, Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad incurso en autos, por cuanto con la evacuación de las pruebas se demostró duda, en cuanto a que si efectivamente el acusado fueran la persona que sometieran a la víctima; siendo todo ello así entonces mal pudiera este Tribunal unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de auto, en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos delictivos acusado se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados; para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable para atribuir responsabilidad alguna en los delitos trascritos; tales como el Robo Agravado, Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad

    En este sentido no es posible corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos; y no existen testigos de dicho procedimiento; y menos aun existen testigos que acrediten que el acusado fueran los autores del robo ni Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad, ya que en virtud de su inasistencia en la sala de juicio no se pudo demostrar si efectivamente lo habían despojado del Vehiculo chuto ni de la plataforma junto con la carga de producto Polar, pues sencillamente no consta en autos evidencia alguna que demuestre la existencia del mismo, pero si existe evidencia que demuestran al delito de aprovechamiento de vehiculo existe la manera exacta como ocurrieron los hechos; por tanto no existe prueba alguna que indique que al acusado de autos fueran quienes despojaran a la víctima del Vehiculo la plataforma pero si existe evidencia que demuestre como la persona que cargaba el vehiculo al momento de su aprehensión; “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

    En este orden considera este Tribunal unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso que el acusado fuera uno de los autores de los delito de Robo Agravado ni Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la presencia del mismo en el lugar de incautación del Vehiculo, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales pero si para demostrar el aprovechamiento de vehiculo automotor, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción. Y por tanto el solo decir de los funcionarios actuantes no logra adjudicarle participación al acusado de autos.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados por el delito acusado se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado letal que configura la comisión de unos hechos delictivos, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlos existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Observa además a criterio de este Tribunal unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocente de los delitos Robo agravado de vehiculo automotor robo agravado Forjamiento de Documentos y Falsa atestación Contra Funcionarios así como el delito de Usurpación de Identidad, ya que no se logro demostrar lo contrario pero se logro demostrar al aprovechamiento de vehiculo auto motor. Así se decide.

    En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos pero si del aprovechamiento de vehiculo automotor que lo cargaba al momento de la aprehensión. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron al acusado en el vehiculo robado; no es menos cierto que el mencionó que fuera el acusado quien despojara al afectado del vehiculo. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal fundamentada en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los Ciudadanos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautor conforme al articulo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O.; por cuanto como se fundamento anteriormente tal delito no quedo demostrado como para atribuirle responsabilidad penal al acusado.

    En cuanto el cambio de calificación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentran en el tipo penal demostrado por la representación fiscal por cuanto con el cúmulo de pruebas traídas al contradictorio se logró demostrar que fue la persona que cargaba el vehiculo al momento de que los funcionarios de la guardia Nacional procedieron a realizar su aprehensión, lo cual quedo confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes y con la experticia practicada en esta sala de juicios . Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado por el APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de cuatro (04) AÑOS A Seis (05) AÑOS, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo aplicada en su termino mínimo, es decir de CUATRO (04) AÑOS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.A.M., es de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: ABSUELVE al ciudadano: J.A.M., titular de la cedula de identidad Nª 7.579.644; de 49 años de edad, natural de la Yaritagua estado Yaracuy, hijo de Antonio machado (v) y de padre desconocido, comerciante; residenciado en guanaca, sector la paz, Av. Priscila, calle 2, frente al frigorífico La Paz, casa de color rosado, Barinas, de la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 estos últimos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.O.. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 7.579.644; de 49 años de edad, natural de la Yaritagua estado Yaracuy, hijo de Antonio machado (v) y de padre desconocido, comerciante; residenciado en guanaca, sector la paz, Av. Priscila, calle 2, frente al frigorífico La Paz, casa de color rosado, Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. QUINTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

    La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal J.C.T., quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. M.S., siendo publicada por la misma.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Seis (06) de Mayo de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también 218, numeral 1, 277 del Código Penal; Cúmplase.-----

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

    ABG. M.S.

    SECRETARIA

    ABG. X.S.

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