Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2006

Fecha de Resolución10 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001787

ASUNTO : BP01-P-2006-001787

Visto el escrito presentado por la Dra. N.C.M., en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a J.B.P., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.694.379, residenciado en la calle San Francisco, # 65, Valle Lindo, Puerto La C.E.A., presuntamente Funcionario adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de quien se desconocen mas datos, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 15 de Junio de 2004, el Ciudadano J.S., compareció por ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de denunciar lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:00 PM, del día 14-06-2.004, el Funcionario J.B.P., adscrito a la comandancia general me efectuó un disparo, en el momento en que yo me dirigía por la calle Sucre de Valle Lindo, en el cual se encontraba como testigo un Ciudadano de nombre Simón, y otro de nombre J.P., luego llegó a mi casa con una patrulla y cinco funcionarios mas uniformados, entraron a mi casa sin una orden de allanamiento, revisaron y se fueron”.

En fecha 31-03-2.006, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa, y una vez este Tribunal Quinto en funciones de Control habiendo analizado dicho escrito y las actas que conforman el presente expediente, observa que de la denuncia interpuesta por el Ciudadano J.S., se desprende la presunta comisión de hechos punibles encuadrados genéricamente dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, los cuales no fueron calificados por la Representación Fiscal, siendo los hechos denunciados Típicos en nuestra norma sustantiva penal; asimismo observa este Tribunal, que faltan resultas y solicitudes de actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto de Marras, por cuanto el denunciante afirma tener testigos, los cuales deberían ser identificados y ubicados de alguna manera por la Representación Fiscal, todo en aras del verdadero esclarecimiento de los hechos; por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL ARTICULO 318 ORD. 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318 ORD. 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. M.R..

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