Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 29 de agosto de 2005

195° y 146°

C2- 1272-05

Celebrada como fue, el día veintiséis de agosto dos mil cinco (26/08/2005) la audiencia para oír al adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescentes, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 213 y 214 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

INFORMACIÓN OMITIDA.

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco (24/08/2005) funcionarios policiales se encontraban en la estación de Seguridad Parroquial MUCUTUY, cuando a eso de las nueve de la noche del día en curso se presentó ante esta unidad el ciudadano quien se identificó y dijo ser y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA, quien manifestó que, en el Arco de las González, entrada a los Pueblos del Sur abordó su unidad de transporte un ciudadano, quien le manifestó ser funcionario Policial, observando este que vestía una chaqueta de color negro que lo identificaba como policía, el mismo se quedó en el p.d.M. frente a la bodega del señor A.S. y le manifestó que después le pagaba el pasaje, pero según el chofer este tenía una actitud sospechosa y fue la razón por la cual se dirigió hasta esta unidad policial a informar lo antes expuesto. Razón por la cual salió una comisión policial al mando del C/1ero C.R. y Agte. L.M., adscritos a esta sub comisaría Policial N°06 Canagua hacia la Posada denominada la Mucutuyana, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolívar frente a la Plazuela, del Municipio Arzo.C., al llegar a esa posada nos entrevistamos con la ciudadana A.S., quien manifestó ser la propietaria, a quien se le preguntó que sí allí se encontraba hospedado algún funcionario policial y la misma dijo que había estado pidiendo posada, ella no le dio por motivos de que antes había estado hospedado y no le había pagado, que en otra oportunidad le había dicho que el era policía y que trabajaba en Canagua y manifestó que ese ciudadano se encontraba hospedado en casa del ciudadano Alarcón J.G., escuchada la ciudadana nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano mencionado, la cual está ubicada al frente de la Escuela Bolivariana, de esta comunidad, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.G.A. y dijo que en su casa se encontraba un ciudadano quién se identificó como funcionario policial y que no tenía donde quedarse y que trabajaba en Canagua, donde le dio posada porque lo vio con una chaqueta de policía. Posteriormente el propietario de dicho inmueble antes en mención autorizó a la comisión policial de introducirse al inmueble con la finalidad de verificar la procedencia del supuesto Funcionario Policial, indicándonos este señor que ese ciudadano estaba en un cuarto que se encuentra ubicado al lado de la cocina, dirigiéndonos al sitio y entramos al cuarto donde observamos acostado en una cama a un ciudadano el cual vestía una chaquete de policía y un pantalón de gabardina color negro, una franela de color negro sin mangas, por lo que se procedió a preguntarle a ese ciudadano que si era funcionario policial que se identificara como tal, manifestando que no era policía, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal al ciudadano, donde se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta, de la parte delantera color negro, marca RHONA, talla 36, con unas letras color amarillo las cuales se lee policía Mérida, tenía una credencial de color negro, material sintético, semi cuero, con una chapa de metal color dorado de la policía del estado Mérida, con el escudo de Mérida y un Faximen tipo revolver, color plateado, con cacha color marrón. Por lo que se le preguntó al ciudadano de donde obtuvo esas prendas de las Fuerzas policiales, manifestando el mismo que esas prendas se las había vendido un tal Alonso procediendo la comisión policial a la retención del prenombrado adolescente siendo este impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público”.

  1. Riela al folio seis (f.06) y vuelto acta policial de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco (25/08/2005), en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policiales C/1ero (PM) N° 222 C.R. Y Agente (PM) 399 L.G.M.B..-

  2. Riela al folio siete (f. 07) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  3. Riela al folio nueve (f.09) entrevista realizada a la testigo identificada como A.S..-

  4. Riela al folio diez (f.10) y once (f.11) entrevista realizada al ciudadano J.G.A. en su condición de testigo.-

  5. Riela al folio doce (f.12) y su vuelto Orden de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público.-

  6. Corre inserta al folio trece (f.13) Acta de Investigación Policial.-

  7. Corre inserta al folio catorce (f. 14) Planilla de Registro de Cadena de Custodia bajo el N° 205.1025.-

  8. Riela al folio diecisiete (f. 17) y vuelto planilla de reconocimiento legal signada con el número 9700-06.-

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti , detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba vestido con el uniforme de la policía del Estado Mérida, y se encontraba hospedado en una posada propiedad del ciudadano J.G.A., quien corroboró la información solicitada por los funcionarios policiales y prestó la colaboración necesaria para ubicar al adolescente dentro de la residencia, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue detenido en el momento en cometía un hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en los artículos 213 y 214 del Código Penal venezolano y sancionado en el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes quedando este bajo la responsabilidad del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías en virtud de la medida de Abrigo solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

    De igual manera se le informó al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

    TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

    Mérida, 29 de agosto de 2005

    195° y 146°

    C2- 1272-05

    Celebrada como fue, el día veintiséis de agosto dos mil cinco (26/08/2005) la audiencia para oír al adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescentes, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 213 y 214 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

    IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

    INFORMACIÓN OMITIDA.

    De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco (24/08/2005) funcionarios policiales se encontraban en la estación de Seguridad Parroquial MUCUTUY, cuando a eso de las nueve de la noche del día en curso se presentó ante esta unidad el ciudadano quien se identificó y dijo ser y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA, quien manifestó que, en el Arco de las González, entrada a los Pueblos del Sur abordó su unidad de transporte un ciudadano, quien le manifestó ser funcionario Policial, observando este que vestía una chaqueta de color negro que lo identificaba como policía, el mismo se quedó en el p.d.M. frente a la bodega del señor A.S. y le manifestó que después le pagaba el pasaje, pero según el chofer este tenía una actitud sospechosa y fue la razón por la cual se dirigió hasta esta unidad policial a informar lo antes expuesto. Razón por la cual salió una comisión policial al mando del C/1ero C.R. y Agte. L.M., adscritos a esta sub comisaría Policial N°06 Canagua hacia la Posada denominada la Mucutuyana, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolívar frente a la Plazuela, del Municipio Arzo.C., al llegar a esa posada nos entrevistamos con la ciudadana A.S., quien manifestó ser la propietaria, a quien se le preguntó que sí allí se encontraba hospedado algún funcionario policial y la misma dijo que había estado pidiendo posada, ella no le dio por motivos de que antes había estado hospedado y no le había pagado, que en otra oportunidad le había dicho que el era policía y que trabajaba en Canagua y manifestó que ese ciudadano se encontraba hospedado en casa del ciudadano Alarcón J.G., escuchada la ciudadana nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano mencionado, la cual está ubicada al frente de la Escuela Bolivariana, de esta comunidad, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.G.A. y dijo que en su casa se encontraba un ciudadano quién se identificó como funcionario policial y que no tenía donde quedarse y que trabajaba en Canagua, donde le dio posada porque lo vio con una chaqueta de policía. Posteriormente el propietario de dicho inmueble antes en mención autorizó a la comisión policial de introducirse al inmueble con la finalidad de verificar la procedencia del supuesto Funcionario Policial, indicándonos este señor que ese ciudadano estaba en un cuarto que se encuentra ubicado al lado de la cocina, dirigiéndonos al sitio y entramos al cuarto donde observamos acostado en una cama a un ciudadano el cual vestía una chaquete de policía y un pantalón de gabardina color negro, una franela de color negro sin mangas, por lo que se procedió a preguntarle a ese ciudadano que si era funcionario policial que se identificara como tal, manifestando que no era policía, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal al ciudadano, donde se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta, de la parte delantera color negro, marca RHONA, talla 36, con unas letras color amarillo las cuales se lee policía Mérida, tenía una credencial de color negro, material sintético, semi cuero, con una chapa de metal color dorado de la policía del estado Mérida, con el escudo de Mérida y un Faximen tipo revolver, color plateado, con cacha color marrón. Por lo que se le preguntó al ciudadano de donde obtuvo esas prendas de las Fuerzas policiales, manifestando el mismo que esas prendas se las había vendido un tal Alonso procediendo la comisión policial a la retención del prenombrado adolescente siendo este impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público”.

  9. Riela al folio seis (f.06) y vuelto acta policial de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco (25/08/2005), en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policiales C/1ero (PM) N° 222 C.R. Y Agente (PM) 399 L.G.M.B..-

  10. Riela al folio siete (f. 07) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  11. Riela al folio nueve (f.09) entrevista realizada a la testigo identificada como A.S..-

  12. Riela al folio diez (f.10) y once (f.11) entrevista realizada al ciudadano J.G.A. en su condición de testigo.-

  13. Riela al folio doce (f.12) y su vuelto Orden de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público.-

  14. Corre inserta al folio trece (f.13) Acta de Investigación Policial.-

  15. Corre inserta al folio catorce (f. 14) Planilla de Registro de Cadena de Custodia bajo el N° 205.1025.-

  16. Riela al folio diecisiete (f. 17) y vuelto planilla de reconocimiento legal signada con el número 9700-06.-

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti , detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba vestido con el uniforme de la policía del Estado Mérida, y se encontraba hospedado en una posada propiedad del ciudadano J.G.A., quien corroboró la información solicitada por los funcionarios policiales y prestó la colaboración necesaria para ubicar al adolescente dentro de la residencia, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue detenido en el momento en cometía un hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en los artículos 213 y 214 del Código Penal venezolano y sancionado en el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes quedando este bajo la responsabilidad del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías en virtud de la medida de Abrigo solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

    De igual manera se le informó al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Art. 248 del C. O. P. P y artículo 557 de la LOPNA.-

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación, este tribunal comparte la precalificación del el delito como USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS previsto en el Art. 213 Y 214 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Decreta la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA, como lo es presentación periódica cada veintidós días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.-

CUARTO

Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, y se ordena la remisión de las actas al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, a los fines de que sea tramitada una Medida de Abrigo a favor del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.-

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada, déjese copia certificada del presente auto para que repose en el copiador respectivo. Regístrese. Así se decide.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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