Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000141

DE LAS PARTES:

Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. J.C.S..

Defensora Pública: Abg. P.R. (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.).

Adolescente: Identidad Omitida.

Delitos: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día 2 de Febrero del año 2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. L.C.H., la Secretaria de Sala (S), Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida, precalificando los hechos como los delitos Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió que si y expone: “Yo estaba ese día con mi novia, con Karelis, Dayana, P.F. y otros amigos, según los guardias dijeron que nosotros estábamos tirando piedra pero eso no es así, a la una de la tarde entre a la clase de literatura porque tenia exposición pero no expuse porque no dio chance al terminar la hora iba para ingles, pero salí a la bodega y los guardias me agarraron sin yo estar haciendo nada, yo considero que el director debió ir y no se presento, es todo. El Fiscal, la Defensa ni la Jueza realizan preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, pero en cuanto a la medida solicito se le otorgue a mi representado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la LOPNNA., específicamente someterse al cuidado y vigilancia de su representante, en virtud de que es un adolescente que estudia, consigno copia de las notas de mi patrocinado y firmas de testigos que señalan que él no estaba en la protesta. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 31 de enero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, a quien funcionarios adscrito a la Guardia Nacional core 4, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya un grupo de ciudadanos entre esos el, comenzaron presuntamente a concentrase en la adyacencias de la unidad educativa S.d.A., ubicada en la avenida los horcones con calle 21 del sector pueblo nuevo, gritando aviva voz que iban hacer huelga y entraron al liceo, posteriormente comenzaron a proferir palabras obscenas contra la comisión y arremeter arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) fue por lo que le dieron captura a este adolescente junto a otro mayor de edad, y así mismo consta en las actas de entrevista de los ciudadanos Liscano R.J.A. y sivira A.n.y., quienes identifican al adolescente como uno de los sujetos que manifestaban, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no ameritan pena privativa de libertad de acuerdo a la norma penal adolescente aplicable, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion o.d.n., niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la LOPNNA, considera procedente aplicar al adolescente Identidad Omitida, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente Identidad Omitida. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al Adolescente Identidad Omitida, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en le lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. L.C.H..

El Secretario

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