Decision nº 1032 of Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Punto Fijo), of Wednesday February 08, 2012
| Resolution Date | Wednesday February 08, 2012 |
| Issuing Organization | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
| Judge | Franklin Bellorin |
| Procedure | Medida De Protección Y Seguridad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE PUNTO FIJO
Punto Fijo 08 de Febrero de 2012
Años 201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000281
ASUNTO: IP11-P-2012-000281
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Por recibido escrito presentado por la Abg. MIGYOLYS C.R.R. en su carácter de Fiscal (A) Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de punto fijo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.526, residenciado en la calle moran entre arias y Francisco, Javier, sector Bolívar, Nº 20 Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana: A.J.L.G. escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2012-000281 y se fijo audiencia oral para el día 07 de febrero de 2012. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verificó su presencia. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando al ciudadano J.S.G. , las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando se decrete las medida cautelar establecida en el articulo 92 ordenal 8, asimismo la medida de proteccion a la victima establecido en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.S.G. , venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-12-1965, de 465 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.526, estado civil soltero, grado de instrucción 6° grado, ocupación u oficio despachador, hijo de L.S. y C.G., residenciado calle moran entre arias y f.J., Sector Bolívar, Nº 20 a 5 del taller s.M., 04246574311 . De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “ el criterio de la defensa no existen en el curso e la investigación hasta este momento fundados elementos de convicción para que mi defendido sea declarado subjudice toda vez que solo existe en las acta una denuncia de una ciudadana quien manifiesta haber sido lesionada sin que se sustente tales lesiones un informe medico forense , pero es que además en la denuncia interpuesta la presunta victima ni siquiera manifiesta el sitio en donde presuntamente fue lesionada, el tipo o magnitud de las lesiones aunado a la imprevisibilidad del funcionario actuante en dejar constancia en el acta de las presuntas lesiones. En este Sentido declarar subjudice a una persona bajo estas circunstancias a mi modo de ver seria ir en contra de la presunción e inocencia y del Mismo Copp, toda vez que el mismo establece que para acordar medida privativa o supletoria debe desprenderse de las actuaciones fundados elementos de convicción de la persona señalada como sujeto activo de la acción Falta agregar que existe suficiente tiempo entre ele momento de la presunta comisión del hecho (05-02-2012 hasta el día de hoy para que conste en actas los informes y las actas de investigación por lo que solito de Tribunal la practica de un informe forense a mi defendido toda vez que el mismo fue lesionado por la pareja de la presunta victima y en tal sentido solicito al Ministerio Publico que se abra la averiguación al respecto correspondiente, pido asimismo al Tribunal se deje constancia de la herida sufrida por mi defendido y en definitiva solito se le otorgue la l.P.. Es todo”.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera este Juzgador que a tales efectos es prudente dilucidar en el presente asunto, la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público y a tal efecto se observa: Primero: ACTA DE DENUNCIA FORMULADA de fecha 05/02/2012, que corre inserta al folio 05, realizada por la ciudadana:, por la A.J.L.G. ante la Guardia Nacional Bolivariana Del Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad U.F.P.C.S. las 08:50 horas de la noche, se presento en esta unidad una ciudadana debidamente identificada quien dijo ser y llamarse como queda escrito, A.J.L.G. y en Consecuencia Expuso “ Hoy a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa de residencia haciendo los oficios del hogar (lavando) cuando de pronto llego el esposo de mi tía quien se llama E.J.S., dirigiendo hacia mi palabras de ofensas, todo esto ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y le causo molestia el verme a mi lavando en una lavadora que yo alquile y el manifestaba que era la lavadora de mi tía, momento en que tomo una botella y me la partió en la frente causándome una herida de gran tamaño que amerito al final 6 puntos, seguidamente mi esposo quien lleva por nombre v.L. quien también se encontraba bajo los efectos del alcohol al verme sangrar comenzaron a pelear, luego me fui al ambulatorio S.B. para que se me atendiera la herida Es todo.- Segundo: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 05 de febrero de 2012, Por cuanto la representación fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión en esta jurisdicción del Estado Falcón , de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. (Violencia Física) donde aparece como imputado J.E.S.G., Y COMO VICTIMA : A.J.L.G.
ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 05/02/12, inserta en el folio Nº 04, en donde se deja constancia de que se le leyeron los derechos al ciudadano J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de punto fijo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.526, residenciado en la calle moran entre arias y Francisco, Javier, sector Bolívar, Nº 20 Punto Fijo Estado F.C.:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 065-12 de fecha 05 /02/2012, suscrita por los funcionarios: SM/ 2DA VASQUEZ M.L. S/ 1RA REY CONTRERAS HERINNSON Y S/2DO. GUEDEZ MENITAS YOHEIDY Funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, F.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido en hoy imputado J.E.S.G.
Por lo antes expuesto este Juzgador observa, que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una v.l.d.v., cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado : J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de punto fijo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.803.526, residenciado en la calle moran entre arias y Francisco, Javier, sector Bolívar, Nº 20 Punto Fijo Estado Falcón, es el autor de tal hecho punible. De igual modo considera que en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251, que este supuesto puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9, 243, Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, : De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 y la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 ejusdem , considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, J.E.S.G. , es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial .
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano J.E.S.G. , previstos y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 y la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. consistentes en la prohibición de ejercer violencia fisica, psicológica de persecución , intimidación, hostigamiento o acoso contra la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V.. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Asimismo se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique una evaluación Medico Forense AL IMPUTADO. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria.. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, siendo acordado por el Tribunal. Siendo las 05:06 minutos de la mañana, se dio por concluida la audiencia.
EL JUEZ TERECERO DE CONTROL
ABG. F.A.B.L.
LA SECRETARIA
ABG MARIELA MORILLO
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