Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 5745-13

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

Partes:

Recurrente: Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:

Abg. M.J.P.

Defensor Privado: Abogado N.d.J.R.

Imputado: G.C.A.

Víctima: C.E.S.

Delito: Robo Agravado de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 12 de noviembre del 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÌA JOSÈ PANZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, compartió la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y desestima la imputación Fiscal en contra del ciudadano G.C.A., imputado de autos, del delito de Secuestro Breve, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.; por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso medidas menos gravosas, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en arresto domiciliario con c.p. y personal con ciudadano de reconocida solvencia moral.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/11/2013, se le dio entrada en fecha 20/11/2013 y se designó ponente a la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Noviembre del 2013, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARÌA JOSÈ PANZA, consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal al ciudadano G.G.C.A. y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Noviembre del 2013, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación, resolviendo que:

..SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano Contreras A.G. venezolano, soltero, cedula de identidad V- 16.513.113, nacido el 25-05-1980, de 33 años de edad, chofer de carga pesada, residenciado en Barinas Barrio Primero de diciembre tercera etapa calle 08, casa 289 Barinas teléfono 0273-5337946 04245890149, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 02.- Declara con lugar la imputación formal delictiva pero Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relación al artículo 84 parte infine del Código Penal y DESESTIMA el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y vista las circunstancias que caracterizan al hecho considera suficiente para asegurar las resultas del receso la medida cautelar previstas en el artículo 242.01 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, y c.p. y personal consistente en un ciudadano con reconocida solvencia moral…

De este modo, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

……En este estado la ciudadana Fiscal Abg. M.J.P.S. al tribunal el derecho de palabra y expone…. Esta representación Fiscal en virtud de las atribuciones conferidas establecidas en la ley orgánica del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud desiste(sic) un lapso de tiempo breve en el(sic) momento en que ocurrió el hecho y el momento en que el ciudadano S.C.E. logra escapar de los sujetos que lo despojan de su vehículo ya(sic) demás lo privan de libertad para sí formular la denuncia al(sic) autoridad respetiva aunado al hecho de que el ciudadano contras(sic) G.G. no demuestra la cualidad que poseía para tener el vehículo denunciado, esto constituye fundamentos serios para sostener la calificación jurídica antes inadecuada (sic) atribuirle la responsabilidad al ciudadano y además pedir la medida de privación de libertad en su contra

.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciera la representación Fiscal, señaló:

… esta defensa oída la posición (sic) fiscal esta defensa técnica observa que la fiscal no esté actuando de buena fe amparado en el fuero del efecto suspensivo pero no observa la violación del debido proceso y la libertad condicional por que han pasado más de 96 horas de mi defendido privado de tribunal solicito, a la corte que revise de forma pormenorizado y se ampre(sic) en la ley de conformidad al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las copias certificadas del acta es todo.

En este sentido, la Jueza de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso del ciudadano G.C.A., a la Comandancia de Policía con carácter provisional como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación, dejándose constancia en el acta de la audiencia que el imputado G.C.A. le solicitó al Tribunal le fuera acordado su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por sentir temor de riesgo de su vida, y es a razón de esta petición que el Tribunal de Instancia acuerda su reclusión en el mencionado Centro de reclusión.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso medidas menos gravosas en contra del ciudadano G.C.A., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento de la recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar a los aprehendidos, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSÈ PANZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, compartió la precalificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor y desestima la imputación Fiscal del delito de SECUESTRO BREVE; en contra del ciudadano G.C.A., cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.; por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso medida menos gravosa, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Arresto domiciliario y C.P. y personal por parte de un ciudadano de reconocida solvencia moral. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 12 de noviembre del 2013, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la calificación de flagrancia con lugar la aprehensión en flagrancia, compartió la precalificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor y desestima la imputación Fiscal del delito de SECUESTRO BREVE; en contra del ciudadano G.C.A., cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.; por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso medida menos gravosa, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en arresto domiciliario y c.p. y personal por parte de un ciudadano de reconocida solvencia moral, respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

(…)

PRIMERO: MOTIVACIÓN FACTICA:

I.- De las alegaciones de la parte Fiscal:

La Fiscal del Ministerio Público, siendo que en el escrito solo se limita a mencionar la identificación de los ciudadanos aprehendidos, ya en el desarrollo de la audiencia oral, narro las circunstancias de su aprehensión del ciudadano Contreras A.G. precalificando el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, se imponga de la medida de privación judicial privativa de libertad de las establecidas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , …..

Y con escrito en referencia, anexa las actuaciones procesales, cuyo contenido es el siguiente:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-11-2013, practicada por S.C.E., ante la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, mediante el cual expone: “…eso a las 04:00 de la tarde del día jueves 07-11-2013, cuando iba manejando una góndola en la vía nacional con sentido a tinaquillo estado Cojedes cuando de repente paso una camioneta y me dice que voy votando unos ángulos y luego yo me estacione más adelante para revisar sin era de verdad de lo que me habían dicho y en ese mismo momento cuando estaba revisando llego un modelo spar donde se abajaron dos ciudadanos en un ellos cargaban un arma de fuego y me encañonaron y me metieron al spar y me llevaron para un monte cerca de donde me habían estacionado y hay me mantuvieron hasta las 06:00 de la mañana del día viernes 08-11-2013 y hay ellos me amarraron y me dijeron que me soltara dentro de una hora y después ellos se fueron pasaron como quince minutos aproximadamente donde logre soltarme y Salí hasta la vía principal donde vi a un ciudadano y le conté que tenían secuestrado y que si me podía prestar un teléfono para hacer una llamada donde llame al encargado del transporte y le conté lo que me había pasado y me dice que agarrara un taxi y me fuera para valencia hasta donde la zona industrial específicamente donde está la coca cola y una vez allí hable con el encargado y le volví a contar con todo de los que me había pasado y en ese momento me dice el encargado y volví a contar todo de lo que me había pasado y en ese momento me dice el encargado y le volví a contar todo de lo que me había pasado y en ese momento me dice que esperara al hijo del dueño para que se trasladara a la ciudad de Guanare estado Portuguesa ya que la góndola que me habían robado la habían recuperado y detenida y ya que hay una persona detenida y luego cuando llego el hijo del dueño inmediatamente nos fuimos para Guanare donde una vez allí coloque la denuncia ya que no había hechos en ningún lado, ….…”

2.- Acta Policial, de fecha 08-11-2013, suscrita por el funcionario Supervisor (PEP) Meza Miguel, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Eso de las 10:00 de la noche del día Jueves 07/11/2013, , encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (PEP) H.H., Titular de la cédula de identidad N° 16.209.344, nos encontrábamos realizando labores de patrullajes en las unidad Radio Patrulla N° 092 con las Sigla N° 1608 y 0413, cuando nos encontrábamos en un punto de control ubicado en la autopista J.A.P. específicamente JJ Montilla, recibimos una llamada que presuntamente una gandola color blanco sin carga el cual había sido robada en tinaquillo Estado Cojedes y venia en sentido Portuguesa a Barinas luego de unos minutos más visualizamos una gandola con las misma características donde se procedió a darle la voz de alto y haciéndole señal para que se a orillara logrando estacionar en ese mismo momento se procedió abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios actuantes, seguidamente se procedió a pedirle toda la documentación del vehículo ( gandola) así (sic) la documentación personal, donde el ciudadano quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; CONTRERAS A.G.G., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/05/1980, Natural de Barinas Estado Barinas, estado civil Soltero, profesión u oficio: conductor, residenciado en la barrio 1 de diciembre tercera etapa calle 08 casa N° 289 de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.513.113, de igual forma al realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística; se describe de la siguiente manera; un Camión clase camión Tipo Chuto Modelo 92001 CBA 6X4 MARCA Internacional año 2007 color blanco, serial del motor 09NZ03423 SERIAL DE Carrocería 3HSEACTX7N408154 Uso Carga, Placa A26BA8D, numero de puesto 2 número de eje 3, y capacidad de carga 48 mil kilogramo, clase Semi Remolque Modelo Remyveca, marca de Fabricación Nacional, año 1997 de color naranja tipo plataforma uso Carga eje 2 carga de 32 kilogramo serial de carrocería SR2915 Placa A26AJ6P, en ese mismo momento le informamos al ciudadano CONTRERAS A.G.G. que conducía el mencionado vehículo (gandola) que nos acompañe hasta Dirección de Control de Reuniones públicas y Manifestación Guanare Estado Portuguesa para verificar el mencionado vehículo ya que presuntamente había sido robado en tinaquillo Estado Cojedes y nos trasladamos hasta la mencionada dirección, para hacer espera del propietario o el chofer para que colocara la respectiva denuncia, donde el ciudadano CONTRERAS A.G.G. colaboro con nosotros en hacer espera tranquilamente, y eso de las 06:30 de la mañana del día (sic) 08/11/2013, posteriormente recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano al que le había robado el mencionado vehículo venían camino, en vista del tal situación se procede a llamar al Fiscal Tercero del Ministerio Publico a cargo del Abg. Etny canelón donde le notificamos de los hechos, y él nos informa que él se presentaba en la mencionada dirección a eso de las 08:00 a 09:00 de mañana, así mismo el fiscal Tercero compareció y nos informó que mantuviéramos al ciudadano conductor preventivamente hasta que llegara el propietario, seguidamente recibimos una llamada donde nos informaron que el ciudadano que conducía vehículo (gandola) el cual lo habían despojado en tinaquillo Estado Cojedes se encontraba en valencia y que venía saliendo para Guanare en compañía del hijo del propietario a colocar la respectiva denuncia, donde se procedió a hacerle espera al ciudadano, luego de unas horas más tarde a eso de las 04:00 de la tarde se presentó el ciudadano S.C.E., venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1977, soltero, natural de Mérida, de profesión u Oficio Gondolero, residenciada en la Rapichito Sector 02 manzana 011, casa 33 de V.E.C. titular de cédula de identidad V- 14.805.638, teléfono de ubicación 0426-939-53.91, quien manifestó que fue víctima de un robo de un vehículo (gandola) y en vista de tal situación procedimos a detener al ciudadano CONTRERAS A.G.G., venezolano, de 33 años de edad nacido en fecha 25/05/1980, Natural de Barinas Estado Barinas, estado civil Soltero, profesión oficio: conductor, residenciado en la barrio 1 de diciembre tercera etapa calle 08 casa Nº 289 de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.113, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Aprovechamiento proveniente del delito, nuevamente se procedió a darle cumplimiento de lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Etny Canelón, a quien le notificamos del hecho, quien giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le signo en número de causa MP- 431276-2013…”

3.-Acta de Investigación penal, de fecha 09-11-2013, suscrito por el funcionario Detective Jefe L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, al ciudadano CONTRERAS A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 33 años de edad, nacido el 25-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio 01 de Diciembre, calle 08, casa 289, de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-16.513.113, quien fue detenido al momento de encontrarse conduciendo un vehículo clase Camión, tipo Chuto, marca Internacional, color blanco, placas A26BA8D, serial de carrocería 3HSEACTX7N408154, con un remolque Remyveca, de fabricación Nacional, placas A26AJ6P, color anaranjado, serial SR2915, el cual había sido Robado a las 04:00 horas de la tarde del día (sic) 07-11-2013, en la población de Tinaquillo estado Cojedes, al ciudadano S.C.E., titular de la cédula de identidad V-14.805.638; seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del detenido y del vehículo recuperado, dando como resultado que al detenido le corresponden los datos presentando el siguiente registro causa 1-251.483, de fecha 19-06-2009, delito Porte u Ocultamiento de arma de fuego, por la Sub Delegación Barinas estado Barinas y en cuanto al vehículo camión y el remolque no presentan solicitud alguna; subsiguientemente me traslade en compañía de Detective G.P., al estacionamiento interno de este Despacho donde se le efectuó inspección al vehículo recuperado siendo las 11:20 horas de la mañana; hecho ocurrido en la población de Tinaquillo estado Cojedes a las 04:00 pm del dia (sic) jueves 07-11-2013, siendo recuperado este vehículo en la autopista J.A.P., Guanare estado Portuguesa, a las 06:30 horas de la tarde del dia (sic) 08-11-2013; se deja constancia que se retira la comisión policial llevándose al detenido luego de ser individualizado y al vehículo con su respectivo remolque luego de ser sometido a las experticias correspondientes. Es todo…”

4.-Acta de Inspección Nº 2429, de fecha 09-11-2013, practicada por los funcionarios Detectives Jefe L.H. y Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a un vehículo, aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a Vehículo Nº 9700-0254-EV-590, de fecha 09-11-2013, suscrita por el Detective Jefe Héctor N Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA INTERNACIONAL, MODELO 9200I, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS A26BA8D, USO CARGA, AÑO 2007 y en la que se concluye: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Dos Quinientos Mil Bolívares.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a Vehículo Nº 9700-0254-EV-589, de fecha 09-11-2013, suscrita por el Detective Jefe Héctor N Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo: CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMYVECA, TIPO PLATAFORMA, COLOR NARANJA, PLACAS A26AJ6P, USO CARGA, AÑO 1997 y en la que se concluye: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares.

III.- De las manifestaciones de Defensa:

El imputado, Contreras A.G., que fue aprehendido impuesto de la garantía constitucional, manifestó: “No Querer Declarar” y en su segunda oportunidad manifestó que si iba a declarar y expuso: “…a mí me llaman a tinaquillo y me dicen que haga un viaje de tranquillo a la ciudad de Barinas que iba a cargar un elemento a la sede de tinaquillo de misión vivienda cuando vengo pasando el elevado de portuguesa Guanare y ahí hay una alcabala Móvil y me detienen, la hora la recibí a las 5:30 de la tarde y me detiene a las 10;15 p.m en ese punto de centro que dije y resulta ser que ellos me dicen que la góndola es robada que yo cargo los papeles y una autorización en eso uno de los funcionarios hablan con el dueño de la góndola escucho la conversación con el alta voz y dice yo no he denunciado nada yo lo que quiero es que me entreguen la góndola y me agarran por que el dueño tiene un amigo que es funcionario de los comandante viales de portuguesa y le dijo y ahí me detienen pero mas no estaba denunciada ni había ningún tipo de denuncia ahí me llevan a la comandancia y se presenta el otro día a la eso de las 10:00 de la mañana se presentó el fiscal del Ministerio Publico y me ofendió verbalmente y me trato como un delincuente y yo no lo soy y me ofreció una cachetada y me mando a colocar las esposa y a mí nunca me esposaron ya que yo colabore con ellos porque no tengo que ver nada en esto y como será que los funcionarios que sabían me dieron la confianza de llevar la góndola de la policía a la PTJ y de ahí luego al comando de policía, es todo…”

Por su parte el Defensor Privado, abogado N.d.J.R., manifestó "Esta defensa amparado en el artículo 02, 19, 20, 21, 22, 23 24, 25 de la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa niega rechaza y contradice al Ministerio Publico en cuanto al flagrancia ya que los hechos no se establecen como dicen allí mi representado fue detenido el día jueves a las 7 de la noche y el día viernes es que yo me traslado a la comandancia de policía y allí estaba la victima quien no quería realizar la audiencia y mi defendido le va más 96 horas privado de libertad y la flagrancia se está cometiendo o se acaba de cometer no encuadra estos hechos en la flagrancia donde nace el procedimiento es a las 10 de la noche tratan de jugar con la hora y esta defensa estuvo presente y no hice contacto con la víctima y escuche que tenían a la víctima bajo coacción y mi defendido estuvo en el robo atraco como tal ya que él no estaba mi defendido recibe el vehículo en Tinaquillo para cargar en estado en Barinas, el Código Orgánico Procesal Penal dice que todo prueba obtenida de forma ilícita es nula por lo que solcito la nulidad de las actuaciones; y se decrete la libertad de mi defendido por ser una detención ilícita.

SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Ministerio Público, presenta al identificado ciudadano imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y manifestando que fue aprehendido en situación de flagrancia, en el robo de un vehículo tipo camión, que ocurre en fecha 07-11-2013, en la vía nacional con sentido a Tinaquillo estado Cojedes.

Por su parte la defensa, considera que en la aprehensión de su defendido, no hay situación de flagrancia que solicita la nulidad, nulidad que por considerar que dicha solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible, por no cumplir los requisitos exigidos para su procedencia, pero que a todo evento siendo la función de este de Tribunal constitucional, corresponde tal como lo ordena el artículo 264 ejusdem, revisar y determinar en todo caso si existe incumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y en este sentido no observa irregularidades que den lugar a nulidades ni relativas ni absolutas, tal como consta que a continuación se expone, observando para decidir:

.- Que se revela como evidente la ocurrencia de un hecho, que consiste en sustracción de la esfera de propiedad de un vehículo, ejerciendo violencia, con la participación de más de dos ciudadanos, portando armas de fuego.

.- Que de acuerdo a lo que manifiesta quien suscribe la denuncia, el hecho ocurre en la entidad del estado Carabobo, el día 07 del mes y año en curso, a las 04:00 horas de la tarde oportunidad en la que el sujeto víctima de la violencia ejercida para lograr el desprendimiento del vehículo, no formula denuncia sino que participa al propietario del mismo, realizando la denuncia formal el día 08-11-del 2013, es decir al día siguiente, a las 04:00, horas de la tarde.

.- Que de acuerdo al acta policial, el vehículo fue interceptado el día 07-11-2013, a las 10:00 de la noche dejando constancia que presuntamente los funcionarios habían recibido información del robo de un vehículo con las mismas características; y mantiene al ciudadano detenido hasta tanto llegara el propietario.

.- Que el ciudadano denunciante manifiesta que al él le roban el vehículo el día 07-11-2013, y lo mantuvieron amarrado (atado) hasta el día viernes 08-11-2013, a las 06:00 horas de la mañana y que luego de lograr soltarse salió y fue cuando logró comunicarse con el encargado del transporte.

En consecuencia queda demostrado bajo presunción, que se logra el apoderamiento de un vehículo, con el uso de la violencia, y con ello se considera que el hecho fáctico, constituye obviamente el delito de robo agravado de vehículo automotor, conducta prevista en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, por cuanto se configuro la entrega del vehículo, con el uso de la violencia y la amenaza.

No obstante ello puesto que existe ó se observan inconsistencias en el contenido en los únicos elementos de convicción, en el caso de la imputación en lo que respecta al ciudadano que presenta como aprehendido en presunto poder del vehículo en referencia, el Tribunal, vistas de las circunstancias considera por convicción, que la conducta imputable al ciudadano es bajo la modalidad que establece el artículo 84.1 del Código Penal; es decir dentro de la asistencia que se requiere para finalizar o lograr el último cometido del delito.

Y como consecuencia del delito que se considera imputable, considerando que por el quantum de pena a imponer se minimiza, que se debe tomar en cuenta que por el auge delictivo se precisa con mayor empeño el seguimiento de conductas altamente graves, se considera como suficiente para sujetarlo al proceso, bajo los criterios de que debe prevalecer un estado de libertad, (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, bajo la custodia de un ciudadano con suficiente aval moral, calificado en este caso como un miembro del consejo comunal, y las rondas policiales que sean necesarias, prevista esta modalidad de medida en el artículo 242.1 ejusdem.

En conclusión este Juzgado considera en primer lugar que estaban dados los extremos para privar en situación de flagrancia al ciudadano imputado, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se él encuentra en su poder el vehículo, que en un lapso temporalmente corto había sido denunciado como robado, ý con ello sin lugar uno de los alegatos de la defensa, que la imputación formal delictiva más adecuada de acuerdo a las circunstancias, es el de la participación en el reforzamiento o auxilio de la acción principal, de acuerdo a como lo describe el artículo 84 del código penal, y con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya descrita, y sin lugar los fundamentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Del Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto:

Ante el pronunciamiento del Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, peticionante interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestándose en los siguientes términos: “…Esta representación Fiscal en virtud de las atribuciones conferidas establecidas en la ley orgánica del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud desiste un lapso de tiempo breve en el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que el ciudadano S.C.E. logra escapar de los sujetos que lo despojan de su vehículo ya demás lo privan de libertad para sí formular la denuncia al autoridad respetiva aunado al hecho de que el ciudadano contras G.G. no demuestra la cualidad que poseía para tener el vehículo denunciado esto constituye fundamentos serios para sostener la calificación jurídica antes inadecuada atribuirle la responsabilidad al ciudadano y además pedir la medida de privación de libertad en su contra;…”

Y por su parte la defensa, manifestó: “….esta defensa oída la posición fiscal esta defensa técnica observa que la fiscal no esté actuando de buena fe amparado en el fuero del efecto suspensivo pero no observa la violación del debido proceso y la libertad condicional por que han pasado más de 96 horas de mi defendido privado de tribunal solcito a la corte que revise de forma pormenorizado y se ampre en la ley de conformidad al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Y el Tribunal acuerda, en acatamiento a lo dispuesto en la referida norma procesal, acuerda el suspenso la ejecución de la medida cautelar, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto por la Instancia Superior.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano Contreras A.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara con lugar la imputación formal delictiva pero bajo la participación prevista en el artículo 84 parte infine del Código Penal, respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relación al y DESESTIMA el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Tercero: Y vista las circunstancias que caracterizan al hecho considera suficiente para asegurar las resultas del receso la medida cautelar previstas en el artículo 242.01 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, y c.p. y personal consistente en un ciudadano con reconocida solvencia moral…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÌA JOSÈ PANZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia compartió la precalificación jurídica de Robo de Vehículo y desestimó la imputación de Secuestro Breve, en contra del ciudadano G.C.A., cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.; por lo que declaró sin lugar igualmente, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso medidas menos gravosa, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en arresto domiciliario con c.p. y personal por persona de reconocida solvencia moral.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión de la Jueza de Control que decrete la libertad del imputado, entiéndase la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y compartió la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“.-El Ministerio Público, presenta al identificado ciudadano imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y manifestando que fue aprehendido en situación de flagrancia, en el robo de un vehículo tipo camión, que ocurre en fecha 07-11-2013, en la vía nacional con sentido a Tinaquillo estado Cojedes.

Por su parte la defensa, considera que en la aprehensión de su defendido, no hay situación de flagrancia que solicita la nulidad, nulidad que por considerar que dicha solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible, por no cumplir los requisitos exigidos para su procedencia, pero que a todo evento siendo la función de este de Tribunal constitucional, corresponde tal como lo ordena el artículo 264 ejusdem, revisar y determinar en todo caso si existe incumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y en este sentido no observa irregularidades que den lugar a nulidades ni relativas ni absolutas, tal como consta que a continuación se expone, observando para decidir:

.- Que se revela como evidente la ocurrencia de un hecho, que consiste en sustracción de la esfera de propiedad de un vehículo, ejerciendo violencia, con la participación de más de dos ciudadanos, portando armas de fuego.

.- Que de acuerdo a lo que manifiesta quien suscribe la denuncia, el hecho ocurre en la entidad del estado Carabobo, el día 07 del mes y año en curso, a las 04:00 horas de la tarde oportunidad en la que el sujeto víctima de la violencia ejercida para lograr el desprendimiento del vehículo, no formula denuncia sino que participa al propietario del mismo, realizando la denuncia formal el día 08-11-del 2013, es decir al día siguiente, a las 04:00, horas de la tarde.

.- Que de acuerdo al acta policial, el vehículo fue interceptado el día 07-11-2013, a las 10:00 de la noche dejando constancia que presuntamente los funcionarios habían recibido información del robo de un vehículo con las mismas características; y mantiene al ciudadano detenido hasta tanto llegara el propietario.

.- Que el ciudadano denunciante manifiesta que al él le roban el vehículo el día 07-11-2013, y lo mantuvieron amarrado (atado) hasta el día viernes 08-11-2013, a las 06:00 horas de la mañana y que luego de lograr soltarse salió y fue cuando logró comunicarse con el encargado del transporte.

Asimismo agregó:

“... En consecuencia queda demostrado bajo presunción, que se logra el apoderamiento de un vehículo, con el uso de la violencia, y con ello se considera que el hecho fáctico, constituye obviamente el delito de robo agravado de vehículo automotor, conducta prevista en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, por cuanto se configuro la entrega del vehículo, con el uso de la violencia y la amenaza.

No obstante ello puesto que existe ó se observan inconsistencias en el contenido en los únicos elementos de convicción, en el caso de la imputación en lo que respecta al ciudadano que presenta como aprehendido en presunto poder del vehículo en referencia, el Tribunal, vistas de las circunstancias considera por convicción, que la conducta imputable al ciudadano es bajo la modalidad que establece el artículo 84.1 del Código Penal; es decir dentro de la asistencia que se requiere para finalizar o lograr el último cometido del delito.

Por otra parte, la representación Fiscal entre sus fundamentos para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, indicó:

“…Ante el pronunciamiento del Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, peticionante interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestándose en los siguientes términos: “…Esta representación Fiscal en virtud de las atribuciones conferidas establecidas en la ley orgánica del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud desiste un lapso de tiempo breve en el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que el ciudadano S.C.E. logra escapar de los sujetos que lo despojan de su vehículo ya demás lo privan de libertad para sí formular la denuncia al autoridad respetiva aunado al hecho de que el ciudadano contras G.G. no demuestra la cualidad que poseía para tener el vehículo denunciado esto constituye fundamentos serios para sostener la calificación jurídica antes inadecuada atribuirle la responsabilidad a la ciudadano y además pedir la medida de privación de libertad en su contra;…”.

Ahora bien, ante la situación planteada esta alzada, aprecia que el fundamento de la Fiscal que quedo sentado en actas, para impugnar el pronunciamiento de la A quo, versa en circunstancia que fueron debidamente resueltas por ésta última a favor de la representante fiscal al dictar en la audiencia en presencia de las partes:

Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano Contreras A.G. venezolano, soltero, cedula de identidad V- 16.513.113, nacido el 25-05-1980, de 33 años de edad, chofer de carga pesada, residenciado en Barinas Barrio Primero de diciembre tercera etapa calle 08, casa 289 Barinas teléfono 0273-5337946 04245890149, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 02.- Declara con lugar la imputación formal delictiva pero Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relación al artículo 84 parte infine del Código Penal y DESESTIMA el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y vista las circunstancias que caracterizan al hecho considera suficiente para asegurar las resultas del receso la medida cautelar previstas en el artículo 242.01 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, y c.p. y personal consistente en un ciudadano con reconocida solvencia moral…

Logrando determinar al respecto, que el objeto de la invocación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, efectuado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, se soporta en la desestimación del tipo penal de Secuestro Breve y consecuente imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que la Juzgadora de Instancia emitiera e impusiera al ciudadano G.C.A.; es por este motivo por el cual la Corte de Apelaciones, examinará el tipo penal desestimado, a saber Secuestro Breve, calificado por la vindicta pública y el supuesto de hecho objeto del proceso. Es así como el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Abordando el tipo penal de la ley especial, se obtiene doctrinariamente que se trata de una clase de secuestro extorsivo, premeditado y aleatorio, en el cual el sujeto o sujetos activos, desconocen contra quien ejercerán la acción delictiva, caracterizándose particularmente, de ser un secuestro de corto tiempo de cautiverio, el cual no debe excederse de 24 horas, con el único propósito de obtener de su víctima o familiares de ésta; un beneficio de orden pecuniario, es decir, que para que se consuma este tipo penal de Secuestro Breve, la obtención de dinero o beneficio exigido por la liberación de la víctima y la libertad de está como tal; debe darse en un tiempo no mayor a 24 horas, de lo contrario se ésta en presencia del Secuestro propiamente dicho.

Por lo que, el Secuestro breve consiste en abstener de su libertad, a una persona desconocida del agente, con el fin de lograr, en un lapso de tiempo inmediato-breve; un provecho, sea en dinero efectivo, bienes, documentos, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que de alguna manera alteren los derechos del sujeto pasivo(victima).

En relación al hecho objeto del proceso se puede apreciar, que ciertamente el ciudadano G.G.C.A., en fecha 07 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando se desplazaba en el Vehículo, tipo Chuto, modelo 92001CBA 6X4, marca Internacional, año 2007, color Blanco, serial del motor: 09N103423, serial de carrocería: 3HSEACTX7N408154, uso: Carga, placa: A26BA8D, nº de puesto. 2, numero de eje: 3 y capacidad de carga 48 mil kilogramos, clase semi remolque, modelo Remyveca, marca de fabricación nacional, año 1997, color naranja, tipo plataforma, uso carga eje 2, carga de 32 kilogramos, serial de carrocería SR2915, placa A26AJ6P; por la autopista Josè A.P. a la altura del punto de control policial J.J. Montilla, le fue indicado por los funcionarios M.M. y Henry Hernàndez, adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante voz de alto, que se estacionara a la orilla de la autopista, atendiendo el llamado se estaciona, es abordado por uno de los funcionarios, quien atendiendo lo previsto en el artículo 128 el Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó le permitiera su identificación y los documentos de la Gandola; procediendo a entregarle su documentos de identificación personal, más no los documentos del vehiculo que conducía, por lo que los funcionarios proceden a efetuarle una revisión al mismo, conforme al artçiculo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiendo los funcionarios policiales, ante esta situación; que se trataba del vehiculo que les habían reportado desde la central como robado al ciudadano C.E.S. en la via nacional que conduce de v.E.C. a Tinaquillo Estado Cojedes; motivo por el cual procedieron a aprehenderlo una vez puesto en conocimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Etny Canelón.

De igual forma, se evidenció de las actas que el ciudadano C.E.S., denunció que el día 07 de noviembre del año 2013 siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaba por la vía nacional hacia Tinaquillo Estado Cojedes, en la gandola, cuando de repente lo alcanza una camioneta y le dicen que va botando unos ángulos, se estaciona para revisar y en ese momento se estaciona cerca un carro spar, del cual se bajan dos personas, uno de ellos portando arma de fuego, le encañonan y lo montan en el spar y se lo llevan hacia un monte cerca de donde se encontraba, teniéndolo allí hasta las seis de la mañana del día 08 de noviembre del año 2013, oportunidad en que lo amarran y le indican que se suelte una hora después de que ellos se hayan ido del lugar, lo cual efectúa como 15 minutos después, saliendo a la vía y encontrándose con un ciudadano a quien le requirió auxilio y éste le presto su teléfono, se comunica con el encargado del transporte, quien le indica que tome un taxi y lo traslade hasta la zona industrial de Valencia, específicamente en la Coca- Cola, lugar donde conversa con el encargado y este le manifiesta que espere al hijo del dueño de la gandola, para que se traslade hasta la ciudad de Guanare, localidad donde fue recuperada la gandola, al llegar coloco formalmente la denuncia.

A lo largo de los fundamentos doctrinales y revisión de la recurrida, esta alzada verifica que en el presente asunto la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, erró en subsumir el supuesto de hecho en el tipo penal de Secuestro Breve, en razón de que durante el tiempo que el ciudadano C.E.S. afirma haber estado en cautiverio, no se aprecia de las actas como bien lo hiciera la Juzgadora de Instancia y así lo comprendiera; que el imputado G.G.C.A., haya exigido a los familiares, amigos de la víctima; o incluso al propietario de la gandola; por ningún medio de comunicación; bien sea, escrito, telefónico o electrónico; determinada cantidad de dinero o cualquier otro objeto o documento de valor a cambio de la l.d.C.E.S., así como ,ninguna de las otras persona que pudieron haber participado en la comisión del ilícito del robo de vehículo, exigieron rescate alguno.

Además, se permite esta Alzada puntualizar al respecto, para una mayor comprensión; que la acción expuesta bien por el imputado G.G.C., y/o por las personas que participaron en el hecho principal(robo de vehículo), estaba dirigida, con el propósito de despojar a la víctima ciudadano C.E.S., de la gandola que conducía, más no, para requerir a cambio de su libertad, dinero o cualquier otro bien u objeto de valor.

Es así como la Jueza a quo, al expresar los fundamentos de su decisión descarta la existencia de los elementos constitutivos del delito de Secuestro Breve, señalando de igual manera que de los elementos de convicción incorporados al proceso y los alegatos de cada una de las partes incluso del mismo ciudadano aprehendido, en la sala de audiencia, se constató que en base a los hechos acontecidos la conducta de G.G.C. solo podrían subsumirse en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, ya que su participación versa: “…en el reforzamiento o auxilio de la acción principal, de acuerdo a como lo describe el artículo 84 del Código Penal…”

En conclusión, los miembros de esta Corte de Apelaciones comparten la opinión adoptada por la Jueza de Control al declarar con lugar la calificación de flagrancia, al determinar que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, solo permite subsumirse el supuesto de hecho en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más no así en el delito de SECUESTRO BREVE; ya que como bien se apuntó previamente, en esta fase primaria del proceso dentro de los elementos de convicción presentados, no cursa fundamento serio alguno que le permitiera a la A quo determinar la presunta comisión de este último delito; por parte del imputado de autos G.G.C.A., no pudiéndose de modo alguno establecer la existencia del delito de Secuestro Breve, ello en garantía al principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; principio reconocido como Nulla poena sine lege, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, lo que hace legítima la desestimación del tipo penal de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, al ser calificada la aprehensión como flagrante por establecerse la comisión de un hecho punible subsumible en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor; ello, evidentemente constituye los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así como la Jueza de Control adujo en relación al numeral 3º:

Y como consecuencia del delito que se considera imputable, considerando que por el quantum de pena a imponer se minimiza, que se debe tomar en cuenta que por el auge delictivo se precisa con mayor empeño el seguimiento de conductas altamente graves, se considera como suficiente para sujetarlo al proceso, bajo los criterios de que debe prevalecer un estado de libertad, (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, bajo la custodia de un ciudadano con suficiente aval moral, calificado en este caso como un miembro del consejo comunal, y las rondas policiales que sean necesarias, prevista esta modalidad de medida en el artículo 242.1 ejusdem…

En efecto, la recurrida en total sintonía con el razonamiento efectuado estableció la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que peticionara la representación Fiscal, pues evidentemente al existir una aprehensión legítima por constituir la conducta del ciudadano G.G.C.A. un hecho punible, era posible el decretó de una medida de coerción personal menos gravosa, a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, como es la obtención de la verdad; y desvirtuar el peligro de fuga y el posible entorpecimiento de la investigación, impuso al ciudadano antes mencionado, de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de éste Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

En cuanto a lo que se refiere a este tercer supuesto del ya enunciado artículo 236 del texto penal adjetivo; se observa que aún y cuando el parágrafo primero establece la presunción de fuga determinada por el quantum de la pena, los literales de la referida norma legal indica de igual manera que deben apreciarse otras circunstancias, tales como el arraigo en el país y la conducta predelictual de los imputados, constando en autos las constancias de residencia que certifica que el domicilio de los imputados se encuentra dentro de la jurisdicción de este Estado y el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indica que los imputados no poseen registros policiales y por lo tanto no tienen antecedentes penales.

Con base en todo lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegada a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso en concreto, por cuanto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta, satisface los f.d.p., correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público como funcionario de buena fe, evitar solicitar la privación Preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, luego de realizada las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la Juzgadora cumplió con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión, al declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, compartir la precalificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor y negar el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad; imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en aras de asegurar la resultas del proceso y obviamente en desestimar el delito de Secuestro Breve, al no quedar evidenciado con los elementos de convicción que la conducta expuesta por el imputado pueda ser subsumida en el referido delito; motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, compartió el delito de Robo de Vehículo Automotor y desestimo la precalificación jurídica de Secuestro Breve, en contra del ciudadano G.G.C.A., cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S.. Asimismo SE CONFIRMA la decisión señalada.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano G.G.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.S., desestimando el delito de Secuestro Breve; y negó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad imponiendo en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en Arresto Domiciliario con vigilancia policial o personal con persona de reconocida solvencia moral. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa al referido Tribunal de Control N° 03, a los efectos de que sea ejecutado el contenido del presente fallo, otorgándosele la libertad condicionada de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

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