Decisión nº 1U-719-10 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.R.J., venezolano, nacido en fecha 16 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad Número 15.805.329; hijo de I.J. (v) y R.R. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Sector 2 Plantas, Bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Guarenas, Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda. ************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.J.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.564.

VÍCTIMA: V.J.P..

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J.J.R.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *******

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano J.J.R.J., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ***

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano J.J.R.J., es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la vía pública del Sector Dos Plantas vereda 5, Urbanización Oropeza C.d.G., cuando un sujeto portando arma de fuego interceptó al ciudadano V.J.P.M. y sin mediar palabras algunas, procedió a efectuarle múltiples disparos en varias partes del cuerpo que le causaron la muerte. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ********************************************

En fecha 28 de septiembre de 2010; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. V.J.G.A., quien expuso: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado J.J.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, demostrará el Ministerio Público que el acusado fue la persona que en fecha 30 de agosto de 2008 aproximadamente a las 19:30 horas, en plena vía pública de la urbanización Oropeza Castillo, sector 2 plantas, vereda 5, en Guarenas, portando un arma de fuego, interceptó al ciudadano V.J.P.M., y sin mediar palabra alguna, procedió a efectuarle múltiples disparos en varias partes del cuerpo que le causaron la muerte, a través de los medios probatorios el Ministerio Público demostrará la responsabilidad del hoy acusado y en la oportunidad correspondiente solicitaré la sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido la defensa expuso sus alegatos de la manera siguiente: “…Esta defensa haciendo uso de los medios probatorios ofertados en la oportunidad procesal, así como de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público probará la inocencia de mi patrocinado, toda vez que del contenido de las actuaciones se evidenciará que mi patrocinado fue detenido por un supuesto procedimiento de drogas eso ocurre en fecha 23/09/09 curiosamente en días después a la detención familiares de V.P. señalan que la persona que le había dado muerte a su familiar 5 meses de pues fue mi defendido lo que originó un acto de imputación en contra de mi patrocinado, se tratan de deposiciones netamente referenciales en la que incluso estas ciudadanas constriñen a 2 ciudadanas que no son vecinas del sector y aportándoles las características de mi defendido fueron traídas para que realizaran un reconocimiento en rueda de individuos, en tal sentido esta defensa culminado el debate oral y público aspira que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…EN ESTE MOMENTO NO VOY A DECLARAR…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: J.J.R.J., venezolano, nacido en fecha 16 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad Número 15.805.329; hijo de I.J. (v) y R.R. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Sector 2 Plantas, Bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Guarenas, Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda.**************************************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - C.A.M.V., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 3.301.470, de 59 años de edad, enfermera, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…Él fue el que me mató a mi hijo esa noche porque mucha gente lo vio pero no quisieron servir de testigos, él fue el que lo mató (señaló al acusado). Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…J.R. fue el que me mató a mi hijo, lo conozco a él desde el año 1982, en ese tiempo mi hijo no tenía problemas con él pero después que crecieron sí, a las 2 semanas de haber pasado el problema subió la testigo y me dijo quién lo había matado y que ella no lo había dicho por miedo, ella me contó que esa noche ella iba subiendo y escuchó unos disparos y ella se escondió y ella vio con la pistola en la mano a JIMMY, mi hijo tuvo más de 18 disparos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “… Eso fue el 30-08-08, yo me encontraba para ese momento en Higuerote, me llamaron como a las 07:30 de la noche, enseguida me vine de Higuerote y ya tenían a mi hijo en la morgue, JOHANA fue la que me dijo quién había matado a mi hijo, ella salió y cuando va subiendo ve a JIMMY, Johana trabaja en el mismo edificio en el bloque 5, apartamento no recuerdo, en el segundo piso, ella trabaja en un apartamento por día, ese apartamento de donde ella trabaja es retirado del sitio donde ocurrieron los hechos, nosotras siempre hablábamos y ella me contó que fue Jimmy, 2 meses después de haber ocurrido el hecho, antes de eso yo sospechaba quien podía haberle causado la muerte a mi hijo porque JIMMY siempre tuvo problemas con mi hijo, él esa noche estaba discutiendo con JIMMY y ROMY estuvo presente, eso ocurrió una semana antes de los hechos esa discusión, JIMMY en ese tiempo andaba armado en la moto, bajaba, subía me veía y me bajaba la mirada, nosotros antes nos tratábamos pero desde que ocurrió el hecho más nunca nos tratamos, yo tuve conocimiento que JIMMY estuvo detenido antes de ser investigado por la muerte de mi hijo, ORLIN no la conozco, no la he visto antes, no conozco a los funcionarios que detuvieron a JIMMY, lo que estoy diciendo en esta sala no me lo dijo nadie…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: “…Tengo conocimiento de los hechos porque la testigo fue la que vio quien mató a mi hijo y ella me dijo que JIMMY tenía la pistola en la mano, sé lo que sucedió por lo que ella me contó y por lo que dijo mucha gente…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). **********************************************

  2. - C.V.P.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 14.331.435, de 31 años de edad, Técnico Superior en Administración, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…Al siguiente día de que murió mi hermano me vine a la casa donde vive mi familia, llegué en un taxi y en el estacionamiento veo a JIMMY que estaba en el sitio donde murió mi hermano y él estaba recogiendo cosas donde estaba la sangre, como estaba embarazada me quedé en la casa de mi familia, un día estuve cerca del padrastro de JIMMY y él dijo que JIMMY había matado a vitico que era mi hermano porque a él le habían pagado para hacerlo. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…A Jimmy lo conozco de toda la vida porque fuimos vecinos, mi hermano nunca fue amigo de JIMMY, yo tuve conocimiento de la muerte de mi hermano porque mi hermana me llamó y me contó que a él lo tenían en el seguro y que lo habían matado, los vecinos dijeron que JIMMY le había dado unos tiros, cuando llegué al día siguiente a la casa de mi mamá en el estacionamiento estaba JIMMY recogiendo del piso cosas donde estaba la sangre de mi hermano, según los vecinos JIMMY le disparó a mi hermano cuando él estaba en el piso…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo vivo en la i.d.M. y salí el domingo de allá porque era temporada vacacional y no conseguía pasaje, a mi hermano lo mataron el día 30 de agosto de 2008, no recuerdo si ese día era viernes, yo trabajo y estaba embarazada tenía 6 meses de embarazo y me dieron el reposo pre y post natal y regresé a Margarita en abril del 2009, ANDREINA es la testigo, una muchacha conocida por una vecina, conozco a ANDREINA desde que es testigo de los hechos, no veía a ANDREINA desde que fui a la fiscalía y me la conseguí hoy aquí afuera, ella me dijo que estuvo ese sábado en la urbanización, que ella no vivía en la urbanización pero que la frecuentaba, ella se encontraba en la panadería y escuchó los disparos y me dijo que JIMMY le había disparado, ella no conocía a mi hermano, el padrastro de JIMMY no sé cómo se llama pero él siempre ha vivido cerca de nosotros, escuché cuando él dijo que JIMMY había matado a mi hermano y que él estaba arrepentido porque lo habían dejado solo, el padrastro de JIMMY me tiene que conocer porque él tiene viviendo allí como 10 años, hubo una persona que resultó herida y lo llevaron al seguro esa persona herida de bala pero él no estaba con mi hermano, mi hermano estaba sentado en un camión escucharon los disparos y cuando ella voltea ve a mi hermano en el piso y ve a JIMMY con el arma en la mano y que él le disparó estando mi hermano en el piso, lo que sé es por lo que me contó la testigo…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). *****************************************************************

  3. - O.A.P.S., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 16.819.279, de 25 años de edad, bachillera, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…Esa noche yo venía de cobrarle a una señora unos productos, yo andaba con mi niña pequeña, ella baja y abre la puerta yo antes de irme pasé por la panadería a comprarle algo a la niña veo que hay un grupo de gente cerca de un camión, llegó una moto con 2 personas y sonaron 2 tiros las personas se esparcen veo a este señor (señaló al acusado) que no lo conozco pero lo reconozco porque él estaba allí y tenía el arma de fuego. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…Eso fue el 30 de agosto, yo estaba en la casa de la Señora AIRAN, Airán me abrió la puerta del callejón y yo me fui a la panadería, hay un estacionamiento y allí hay una panadería había iluminación artificial porque está alumbrado, cuando oigo que llega la moto agarré a la niña escuché 2 disparos y me eché hacia atrás pero la moto se va y hay una persona en el piso y está el muchacho (señaló al acusado) descargándole la pistola al muchacho que estaba en el piso luego él corre con la pistola en la mano y veo que viene hacia mí y me asusté, enseguida salió mucha gente a auxiliarlo, lo recogieron, yo le vi el rostro de la persona que le disparó y esa cara se me quedó gravada hasta que lo volví a ver el día del reconocimiento, yo les dije a los familiares que podía ir al reconocimiento pero si me garantizaban mi seguridad y lo hice porque mi padre murió en circunstancias similares y yo dije que iba a colaborar…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “… No conocí a V.P., no conozco a J.R., yo vine a este Circuito al reconocimiento, yo creo que rendí una declaración ante la fiscalía, al momento de llegar a la casa de AIRAN vi el grupo de personas, AIRAN vive en una casa que queda como en una vereda, yo no vivo en ese sector, estaba allí ese día porque vendo ropa, prendas, avón, yo iba a ese sitio cada 15 días, de la panadería al lugar donde matan al muchacho había como 10 metros, luego de los disparos él (se refirió al acusado) corre hacia arriba cuando yo agarro a la niña yo solté lo que iba a comprar y me abrigué con la pared y me devuelvo a la casa de AIRAN, yo escuché 2 disparos inicialmente me alerté, solté lo que iba a comprar y corrí hasta donde estaba la niña montada en la acera pero del lado de la pared estoy abrazada en la pared y sonaron más disparos y estaba él ( se refirió al acusado) y estando el muchacho en el piso él le disparó (se refirió al acusado), la persona que le dispara al muchacho en el piso el que le dispara estaba de pie, la moto se fue con las mismas 2 personas que llegaron, él le disparó, no estaba montado en ningún lado, el muchacho quedó tirado casi debajo de un camión tipo plataforma y todos desde temprano estaban amorillados cerca del camión, después que muere el muchacho AIRAN me dijo unos nombres, a los días me contactó la esposa del fallecido y yo le dije que no conocía a nadie y ella me preguntó que si yo veía a la persona que le disparó a su esposo lo podía reconocer y yo le dije que sí, ya para año nuevo me vuelven a llamar y me dicen que el muchacho está detenido yo les dije que no me iba a comprometer, ellos me dijeron que colaborara me imagino que con mi presencia y mi testimonio, ellas no me acompañaron a rendir declaración, yo desde un principio siempre dije que no conocía a la persona que disparó por nombre pero que si lo veía lo reconocía porque su cara no se me va a olvidar más nunca, AIRAN fue la persona que me dijo cómo se llamaba la persona que le había dado muerte al muchacho, cuando fui a la fiscalía ya sabía los nombres de la persona fallecida y de la persona que le disparó, yo creo que estoy en esto por A.e. desde un principio yo creo que no lo habían enterrado cuando ya me estaba buscando la mamá del fallecido, ellas me fueron a buscar para mi casa y me llamaron en una oportunidad y fue la mamá a mi teléfono, la mamá me enseñó la foto de la persona que era su hijo, me imagino que era para ablandarme el corazón porque yo no quería comparecer, no sé cómo era el arma de la persona que disparaba pero no era una escopeta porque no era un arma grande, era como una pistola pero no sé diferenciar entre pistola o revólver porque no conozco de armas, la persona que dispara corre en dirección a la capilla, yo tenía el temor que esa persona regresara y ya AIRAN estaba abajo porque ella se imaginó que yo todavía estaba allí, no recuerdo que hubiera otra persona herida porque el muchacho muerto quedó sólo allí, AIRAN vive encima de la panadería y vi cuando se llevaban al muchacho, escuché los comentarios que está vivo, que está muerto, que recógelo, que llévatelo…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). *************************************************

  4. - YVANOVNA S.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 14.869.840, de 29 años de edad, Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada, expuso: “…El 30 de noviembre a las 03 de la tarde estaba mi esposo en mi casa había llegado de la casa de Higuerote porque mi bebé estaba enfermo, a las 05:30 de la tarde me dijo que iba a salir a la casa de su mamá porque iba a buscar la andadera del niño, recibí una llamada a las 08:30 de la noche donde me informaron que mi esposo estaba herido, cuando llegué ya él estaba muerto, no estuve presente en los hechos, lo que sé es lo que se comenta desde que ocurrieron los hechos, mi esposo me había comentado que 2 semanas antes R.C. había tenido una discusión y hasta se empujaron y que posteriormente Robert le había mandado a decir que dejaran las cosas así, que no querían problemas, mi esposo me comentó todo lo que había conversado con JIMMY y llegando a intermarine mi esposo me dice para mí es que me quieren matar, esa tarde habían varias personas reunidas, una persona resultó herida, varias personas vieron lo sucedido, traté de convencerlas para que declararan pero no quisieron, yo tenía un mes de embarazo y se me hizo difícil ubicar a esas personas o convencerlos de que declararan, lo único que yo quiero es que él diga lo que sucedió si es que le pagaron porque hay muchos comentarios de muchas personas, cuando a mi esposo lo asesinan la andadera de mi hijo estaba en el carro porque ya él se iba eso fue un complot porque muchas personas sabían lo que pasó, en mi carro después me colocaban: estás marcada perra, vas a morir, cantidad de cosas me escribían en el vidrio del carro después de eso comenzaron las amenazas y eso ocurrió después que él (señaló al acusado) cayó preso. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…Hubo una discusión entre mi esposo y el otro ciudadano y mandaron a JIMMY a mediar y mi esposo le dijo a JIMMY que lo estás defendiendo, hubo allí como una media discusión, hubo una discusión con ROBERT por un dinero que se le perdió a ROBERT de la aguantera, JIMMY es amigo del ROBERT, JIMMY fue a la casa de mi suegra a buscar a mi esposo, me informaron que ellos estaban armados, cuando mi esposo me comenta que ellos me quieren matar se refería a ROBERT y a JIMMY, mi esposo estaba reunido con una cantidad de personas, se acercó una persona en una moto le disparó y luego siguió en la moto, a mi esposo le efectuaron como 15 ó 16 disparos, tengo entendido que una sola persona disparó y fue él (señaló al acusado) mi esposo tenía el anillo de bodas y se lo quitaron, JIMMY y J.G. lo llevaron al seguro social, esto lo sé por otras personas, lo llevaron en el carro de mi esposo, cuando me entregan las pertenencias de mi esposo no estaban los 2 anillos de graduación y de casado…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo convencí a ORLIN para que declarara, yo le mostré una foto de mi esposo a ella, otra persona resultó herida esa noche no sé el nombre, sé que le dicen MISTOLIN, JIMMY y J.G. que de hecho para este momento J.G. tiene una cédula falsa y está detenido, no sé quien auxilia a la persona apodada MISTOLIN, no presencié los hechos porque yo estaba en mi casa…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). *******************************

  5. - F.A.S.M., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV-10.090.915, de 44 años de edad, Bachiller, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…El día que ocurrieron los hechos yo estaba recogiendo unas herramientas, eso fue como a las 07:30 de la noche nos percatamos que desde temprano estaba una moto dando vueltas, a esa hora se escucharon unas detonaciones, me asomé veo a un ciudadano disparándole al occiso Víctor, el tipo se bajó del camión y corrió hacia la Iglesia y se montó en la moto que estaba desde temprano, a la persona la recogieron del piso para llevársela al seguro social a ver si tenía signos vitales, en eso viene subiendo JIMMY y auxilió a la otra persona que salió lesionada. Es todo…”. APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Yo trabajo mecánica con mi papá como a 30 metros de donde ocurrieron los hechos, yo vivo como a 20 metros del taller mecánico, al ciudadano POMPA le dieron muerte como a 30 metros de donde yo trabajo, conocí al ciudadano VÍCTIOR POMPA, yo conozco a J.R.d. toda la vida, era una moto blanca, cuando se escucharon los impactos EDUARD estaba hablando con el hoy occiso, la persona que disparó estaba montada encima de la plataforma del camión, esa persona era un tipo bajito porque tuvo que montarse en la plataforma para dispararle, tenía una gorra como hasta las cejas, la persona que le disparó al hoy occiso no coinciden sus características fisonómicas con la del Sr. JIMMY, EDUARD es un vecino del sector, EDUARD estaba presente cuando ocurren los hechos, a EDUARD le dieron un tiro en una pierna, como de 5 a 7 minutos fue el lapso en el cual se escucharon las detonaciones y aparece JIMMY, JIMMY venía transitando y EDUARD le pidió que lo llevara al seguro social, J.G. fue el que auxilió a VICTOR, estoy declarando porque no quiero que se cometa una injusticia con JIMMY, mi pareja actual no tiene ningún parentesco con el Sr. JIMMY, después que él efectúa los disparos se baja de la plataforma y arranca a correr y luego se monta en una moto, la persona después de efectuar los disparos corre hacia arriba, yo no vi a JIMMY efectuar disparos en contra de VICTOR…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…La moto pasó varias veces como 2 ó 3 veces, no le vi la cara a los tripulantes de la moto, eran 2 tripulantes el que manejaba era un tipo gordo no sé la estatura y el de atrás era un gordito bajito, con una gorra blanca enterrada hasta las cejas, con camiseta y bermudas, yo trabajo allí, estaba allí desde las 08 de la mañana, yo hago lo que venga en el día, yo vi a VICTOR cuando se paró y se puso a hablar con EDUARD y yo estaba como a 30 metros de distancia, yo vi a VICTOR que llegó como a las 07:30 p.m, la persona que disparó se montó encima de un camión que tiene plataforma e incluso el homicida puso un pie sobre el carro de VICTOR, yo escuché los disparos y veo que el sujeto le está disparando a VICTOR montado en el camión, primero se escuchó un disparo y yo volteo automáticamente y veo al Sr. Que le estoy describiendo, ese Sr. Estaba de espaldas hacia mí, luego que veo eso recogí mis herramientas y me metí para la casa me tardé en eso como 15 minutos, cuando le dieron los tiros a VICTOR, EDUARD ve que viene JIMMY pero yo no escuché que EDUARD le pidiera a JIMMY que lo llevara al Hospital, cuando él terminó de disparar él salió corriendo y estaba una moto parada como a 40 metros de donde yo estaba y en esa moto se montó el sujeto y se fueron, los hechos ocurrieron en frente de la casa de mi papá, yo vi cuando EDUARD se fue con JIMMY en la moto y lo llevaron al seguro, después que sucedieron los hechos recogí las herramientas y me dirigí a la casa de mi papá, JIMMY venía caminando y se devuelve a buscar la moto y se llevó a EDUARD en la moto para el Hospital, EDUARD se montó sólo en la moto de J.J., después que ocurrieron los hechos fue que yo entré a la casa, yo conocía a VÍCTOR pero no sé si era amigo de JIMMY, J.G.a. a VÍCTOR, a JIMMY le están achacando el homicidio de V.P.…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Esa moto pasó por última vez como a las 7:20 y los hechos ocurrieron como a las 07:25 esa moto se paró como a 40 metros de donde yo estaba y del occiso como a 10 metros, la moto estaba aparcada y se escucharon las detonaciones, no tengo idea cuantos disparos escuché, fueron muchos, la persona que disparaba estaba de espaldas hacia mí pero de frente hacia la calle, yo veía las chispas de las detonaciones porque él me daba a mí la espalda, había iluminación pero pude ver las chispas, no vi el arma de fuego y vi las chispas porque se reflejaba de las manos del hombre, yo le vi la pierna del sujeto encima del camión y la otra en el carro del occiso pero el sujeto no estaba exactamente de espaldas hacia mí, en ese lugar al momento de los hechos vi a EDUARD y a Pompa, EDUARD estaba hacia el lado del camión y POMPA estaba del lado de su carro, uno estaba del lado derecho y el otro del lado izquierdo, desde donde yo estaba yo no podía ver completo a VICTOR porque él estaba parado del lado de su carro, VÍCTOR estaba como de lado hacia mí le veía la parte lateral, V.c. cuando le soltaron los tiros y EDUARD corrió, en las adyacencias donde yo estaba no había gente pero hay una panadería cerca, la panadería queda a la misma distancia en que me encuentro yo como a 30 metros, POMPA quedaba de perfil a la panadería y EDUARD estaba recostado del camión y me imagino que no se veía, la persona que estaba disparando en el camión me imagino que lo veían de perfil, de lado, luego que cesan los disparos recogen a VICTOR y comienza el bululú, cuando escuché las detonaciones me metí hacia el lado donde me encontraba y vi cuando él cayó, fueron infinidades de disparos, no sé si después que cayó le volvieron a dar no lo sé, pero si es posible que le hayan dado más disparos a VICTOR después que cae al suelo, esos hechos duraron como 5 minutos…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). ********************************************************************

  6. - M.E.O.E., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 13.887.804, de 37 años de edad, Bachiller, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…Me están citando porque yo había dicho que él estaba arrepentido de haber cometido un delito cosa que es falsa yo no he dicho nada, tengo 15 años viviendo con la madre de él. Es todo…”. APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Conozco a J.R. desde hace 15 años, mi pareja se llama J.O.V. y es la madre de Jimmy, de lo que tengo conocimiento es que yo llegaba de la playa con mi esposa, sonaron unos disparos y me enteré que habían matado a una persona pero no sé quien fue…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). **************************************

  7. - E.J.C.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 10.099.977, de 39 años de edad, con tercer año de bachillerato, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…Yo me encontraba en uno de los sitios de la cuadra donde yo vivo, yo estaba sentado en la plataforma de un camión el Sr. V.J.C.P. se me acercó y estábamos hablando, en eso llegó un motorizado que empezó a dar como vueltas en eso se bajó de la moto el parrillero, se montó en la plataforma del camión y le dio un tiro a V.J.C.P. en la cabeza yo salí corriendo y me resguardaron en una casa pero yo ya tenía un tiro en la pierna, vi cuando a V.J.C.P. lo montaron en su carro y lo llevaron al Hospital. Es todo…”. APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Eso fu el sábado 30/08/08, eran como las 07:30 ó 7:45 de la noche, yo estaba en el estacionamiento sentado en la plataforma de un camión cerca de la panadería, estábamos VICTOR y yo sentados hablando, no sé el apellido de VICTOR, yo tengo el apodo de mistolín, estábamos hablando de una fiesta en barlovento, nosotros estábamos sentados en la plataforma del camión dándole la espalda a la panadería vimos la moto pero pensábamos que iban a la panadería y el que venía de parrillero se montó en la plataforma del camión y le dio un disparo en la cabeza a VICTOR yo me bajé del camión porque me dieron un balazo en la pierna y como pude me bajé del camión y me metí en la casa de mis primas, apenas me bajé del camión que afinqué el pie sentí un calambre en la pierna y me doy cuenta que tengo el tiro en la pierna, nosotros estábamos de espaldas hacia él lo que pude ver es que la persona tenía una gorra blanca hasta la altura de los ojos, yo cuando escuché el disparo dije cuidado, él le vació la pistola completa fueron muchos tiros, a JIMMY lo conozco de toda la vida porque él vive en la cuadra, yo no tenía problemas con VICTOR, la persona que disparó no era parecida a Jimmy, Jimmy me llevó a mí al hospital para que me curaran la pierna, cerca del lugar queda una venta de perros calientes y queda cerca también un taller, ellos llegaron en una moto dándole vueltas a la urbanización porque es una sola entrada y una sola salida, se pararon en la panadería, cuando nos percatamos es cuando se monta en la plataforma y disparó, yo me quedé asombrado porque pensé que me había disparado a mí y en el segundo disparo me había dado a mí en la pierna, fue al seguro en una moto de color azul y tripulaba la moto el Sr. J.R., el sujeto se monta en la moto que está cerca de la panadería y se monta en la moto blanca y salé hacia arriba de la urbanización que es la salida de la urbanización, la persona que quiera salir o entrar va a tener que pasar por el mismo sitio porque es la única entrada y salida, de la parte de abajo donde está el carro de perros calientes venía saliendo JIMMY porque por allí queda su casa yo le pedí el auxilio, él sacó la moto de su casa y me llevó al Hospital, una vez rendí declaración en PTJ y no me tomaron en cuenta la declaración porque fui a buscar una copia del expediente y nunca apareció el expediente, los funcionarios policiales me abordaron en el Seguro Social, el Ministerio Público nunca me tomó entrevista, estoy declarando en este juicio porque se está cometiendo una injusticia en contra de J.R. porque yo estuve presente ese día…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…No registro antecedentes policiales, no he estado detenido, yo no era amigo de Víctor él era conocido del sector, yo tenía 10 minutos en el lugar, él llegó y nos pusimos a hablar, vi dos veces la moto, la primera vez entró, dio la vuelta salió y a los 20 minutos volvió otra vez la moto, nosotros estábamos de espalda a la panadería, vi cuando se paró el motorizado de atrás y el que manejaba la moto se quedó montado en la moto esperando que el otro hiciera lo que iba a hacer, había un poste cerca de nosotros y en relación a la moto estaba como a 40 metros de distancia, el sujeto se montó por la parte de atrás del camión porque no tenía barandas y le disparó en la cabeza, el segundo disparo me lo da a mí en la pierna y en ese interín ya V.J.C.P. se había ido hacia adelante, yo me bajé del camión y me puse a un lado porque pensé que me iban a matar a mi también, después me metí en una casa pasaron 15 minutos en que me bajé del camión entre a la casa y volví a salir, cuando yo crucé la calle ya el muchacho que disparó se había montado en la moto para irse, ellos iban en dirección hacia arriba derecho y yo iba hacia un lado, yo salí de la casa de mi prima y fui a buscar ayuda y Jimmy venía saliendo de su casa, el que iba manejando la moto era gordo, alto y la otra persona era pequeño, de contextura regular, yo volteé en cuestiones de segundos le vi la cara, la cara no se la vi bien porque tenía una gorra que le llagaba a los ojos…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Yo estaba sentado de la parte que daba a la cabina sentado en el borde de la plataforma, yo tenía una de las piernas recogidas y Víctor estaba sentado al lado mío y de espaldas hacia la panadería cuando el muchacho dispara le mete en la cabeza y a mí me da en la pierna, me bajé y arranqué a correr, yo estaba recostado de la cabina del camión dándole la espalda a la panadería, la moto era de color blanca donde venían los sujetos, no sé los nombres de las personas que pudieron ver, tengo 12 años conociendo a JIMMY soy conocido de él de la cuadra, cuando pasó por segunda vez la moto ellos parquearon en la panadería y pensamos que iban a comprar pan y nos volvimos a voltear porque yo no tengo problemas con nadie allí, la plataforma del camión era un poco alta, la estatura de la persona era de 1.60 aproximadamente esa persona llegó corriendo para poder agarrar el impulso y montarse en la plataforma yo en un momento lo vi corriendo para montarse en el camión pero como yo no tengo culebra con nadie no me imaginé eso, los motorizados pasaron 2 veces y los dos nos imaginamos que ellos iban a comprar pan cuando veo por el rabito del ojo veo que viene corriendo se montó en el camión y disparó yo estaba de espaldas a la panadería no de perfil pero moví la cabeza y pude ver quien venía detrás de mí, la persona que disparó no sé qué tiempo estuvo la persona allí haciendo los disparos porque yo me bajé corriendo del camión, cuando yo me bajé del camión que cruzo la calle veo que el sujeto se montó en la moto y se fueron, la moto mientras él estaba efectuando los disparos estaba estacionada en la panadería y el sujeto tuvo que correr para llegar a la moto o caminar para montarse en la moto…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). ***********************************************************************

  8. - L.A.P.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 10.486.690, de 38 años de edad, con tercer año de bachillerato, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…Yo estaba cocinando un Pepito a un cliente y escuché los disparos, me tiré al piso y vi la gente y veo que viene saliendo el señor de su casa (señaló al acusado). Es todo…”. APREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Supe que el juicio estaba fijado para hoy porque la vez anterior vine y fue diferido, yo estaba cocinando en el trailer porque yo vendo perros calientes, pepitos, no hay más trailer por allí cerca sólo el mío, en el trailer había un muchacho comiéndose un perro caliente y el cliente que le estaba haciendo el Pepito me tiré al piso veo que viene saliendo la gente y veo al Sr. JIMMY que viene saliendo de su casa, vi una moto que salió mandada con otro carajo que iba atrás, la moto era blanca porque la vi a una cuadra del trailer, no vi a las personas que tripulaban la moto no sé cómo estaban vestidos porque eso fue en cuestiones de minutos, no conozco de trato al padrastro de JIMMY sino de vista, esa persona no escuché que hiciera comentarios de que el Sr JIMMY lo hiciera, yo vivo en Oropeza Castillo, zona 2 yo tengo a una cuadra de donde ocurrieron los hechos el negocio, conozco a JIMMY desde hace tiempo, la persona que hizo eso tuvo que entrar y salir por el mismo sitio, JIMMY venía saliendo por la parte de abajo donde yo tengo el trailer él venía de su casa los hechos ocurrieron arriba, yo me quedé en mi vaina metido allí porque no tengo a más nadie que me cuide el negocio, salió mistolín herido, no vi cuando recogieron el cadáver del suelo, yo estaba allí y me dijeron que tenía que declarar fui a declarar en PTJ…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…El trailer en relación a la casa de Jimmy es cerca, yo vi saliendo a JIMMY porque él venía saliendo de su casa, nombro a JIMMY porque a él lo están perjudicando en esto, yo vi a Jimmy que venía saliendo de su casa caminando, no lo vi en ninguna moto, yo estaba a una cuadra del sitio de los hechos, mi trailer está de frente hacia la calle pero si se ve al estacionamiento, si había un camión en el estacionamiento y había mucha gente sentada en el camión no sé cuantas personas habían allí sentadas, eso fue un sábado, imagino que eran las 7 y pico a 08:00 de la noche, desde mi trailer puedo ver quién entra y quién sale, ese día observé una moto que entraba y salía pero no estuve pendiente, no observé otra moto ese día, la moto que yo vi cuando se escucharon los disparos fue la moto que salió, no observé a JIMMY manejando moto ese día…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Yo escuché los disparos, me tiré en el piso, me levanto, le digo mosca al otro chamo y cuando nos paramos veo que sale el gentío que salió y veo que sale JIMMY de su casa, él salió caminando hacia arriba yo me quedé en mi trailer y hasta allí, pero no lo vi que JIMMY bajara de nuevo, escuché que a mistolín le habían dado un disparo pero no vi a mistolín, mistolín vive más abajo de donde vive JIMMY, yo escuché el rumor de lo que pasó que habían matado a un fulano allí…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). *************************************************

  9. - M.D.C.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.882.846, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas adscrito a los Teques, Experto Profesional especialista I, con un tiempo de servicio de 13 años, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…Esta autopsia la realicé 31 de agosto del 2008, el occiso J.P. de 26 años de edad, en el examen herida por paso de proyectiles único fueron 16, con orificio de entradas distribuidos de la siguiente manera: en tórax posterior, en la región lumbar izquierda, región lumbar derecha, tenía un orificio en el tobillo derecho, el Nro. 6 orificio en el antebrazo derecho, el otro orificio posterior derecho del cuello, región occipital izquierda, la región sub mandibular izquierda, dedo índice derecho, región escapular medio, cuatro orificios en la región axilar izquierda, de esas entradas las mayorías con orificio de salidas y otros quedaron alojadas en diferente partes del cuerpo, de esas heridas 3 de ellas fueron mortales en el hemitórax, tórax izquierdo, y la otra entró en la región occipital izquierda región escapular izquierda; la mayoría de los proyectiles fueron de izquierda a derecha y de arriba abajo, los proyectiles laceraron el pulmón y corazón, y la que laceró la masa encefálica, producido por el paso de proyectil en la región del tórax, la mortal la que penetró en el cráneo. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…La data de la muerte no se colocó, no se transcribió, no le podría decir, realicé el 31 de agosto del 2008, las características del cadáver externas fueron mestizo contextura regular ojos pardos, cuando realice la autopsia tenía 16 orificios de entradas, los disparos fueron a distancias cuando digo a distancia es decir de 60 cm en adelantes, es decir que la persona que dispara esta aproximadamente de 60 cm las mortales fueron 3, es este caso las mortales porque órganos vitales como el corazón, la masa encefálica y la hemorragia cerebral; es decir al lacerar el corazón es mortal, la trayectoria intraorgánica con orificio de entrada es decir entran por la parte posterior es decir tórax posterior región occipital, en mandibular, el tiro sale por la cara, en la espalda por donde están los pulmones, entraron los proyectiles por el lados izquierdo y salen por el lado derecho; los tiros de las mayorías fueron por la parte posterior de la víctima…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Cuando digo de arriba hacia abajo, es decir la trayectoria en el cuerpo por eso en intraorgánica, si la entrada en más arriba que la salida por eso digo que es de arriba hacia abajo, es decir, la entrada es más arriba que la salida, la mayoría de los proyectiles, no puedo decir si quien disparó estuviera o fuera superior, no puedo decir dónde estaba el tirador, si puedo decir que los tiros fueron de la parte superior y salieron por parte inferior, La herida en el tórax, es decir, en el pecho nosotros los dividimos en hemotórax, cuando quiero decir que tórax posterior izquierdo y regiones lumbares, es decir, en el dorso o donde están los pulmones, las mortales estaban en el tórax posterior izquierdo, las heridas del antebrazo izquierdo, cuando uno va corriendo mueve los brazos, cuando uno hace el examen en el cadáver puede decir si va hacia arriba o hacia atrás, anatómicamente de la cintura hacia abajo, la mayoría estaban de la región lumbar hacia arriba…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). ****************************************

  10. - JERTHONS CHACÓN BARRERA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad NºV- 16.259.118, de 27 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado, expuso: “…El 30 de agosto de 2008, siendo las 6:45 me trasladé en compañía de un funcionario hacia el Seguro Social de Guarenas, el cadáver estaba de cúbito dorsal, era de piel morena, asimismo se le apreciaron múltiples heridas por arma de fuego en las regiones del cuerpo, pecho, espalda, el mismo quedó identificado como Pompa M.V., se le tomó una muestra dactilar, después se hizo una inspección en el sitio del suceso, fui con el funcionario V.A. hacia el área del estacionamiento en Guarenas, se pudo realizar la inspección ocular, asimismo se colectó una sustancia de color pardo rojizo para saber si era sangre del cadáver; dos blindajes parcialmente deformados, un plomo y un proyectil. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…El sitio de las heridas son en la región geniana derecha, en su maxilar izquierdo, región cervical anterior, región clavicular, región palmar derecha, el dedo índice, región costal, región ilíaca, región occipital, escapular izquierda, interescapular, región media, región lumbar, tenía aproximadamente 13 heridas, la muestra de la sustancia de color pardo rojizo era para determinar si era sangre humana o animal…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Cuando llegamos al seguro Social se colectó la sangre del cadáver con la finalidad de descartar y para compararla con la muestra colectada en el sitio del suceso, al momento de la remisión de las muestras sólo se le pide al departamento determinar si es sangre, el factor sanguíneo, las características geográficas del lugar a donde nos trasladamos, se trataba de un sitio de suceso abierto, con acceso vehicular libre, relativamente no había carros estacionados, no recuerdo si habían gandolas ni plataformas…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). ***********************************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, las siguientes pruebas: **

  11. - INSPECCIÓN OCULAR N° 1116 de fecha 30 de agosto de 2008, realizada por los funcionarios A.V. y JERTHON CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al lugar donde ocurrieron los hechos; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del mismo. ***********************

  12. - INSPECCIÓN OCULAR N° 1115 de fecha 30 de agosto de 2008, realizada por los funcionarios A.V. y JERTHON CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.P., que se encontraba en la morgue del Seguro Social de Guarenas, estado Miranda; mediante la cual dejaron constancia de las características fisonómicas y sexo del mismo; así como de las heridas presentadas por el cadáver. *****************

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-077-08, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por la Médica anatomopatóloga M.D.C.G.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de V.J.P.M., en el cual dejó constancia de las heridas presentadas por el cadáver y de la causa de la muerte, indicando que ésta se produjo por SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA CARDÍACA Y VASCULAR. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TÓRAX. *

  14. - ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por el Abg. J.C.P.G., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda; mediante la cual deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre V.J.P.M.; así como también de la causa de su muerte. ******************

  15. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 05 de febrero de 2009, realizada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en la que participó como reconocedora la ciudadana O.A.P.S., en la que señaló al acusado como la persona que cometió el hecho. ***************************************************

  16. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 05 de febrero de 2009, realizada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en la que participó como reconocedora la ciudadana A.Y.Z.R., en la que señaló al acusado como la persona que cometió el hecho. ***********************************************************

  17. - DICTAMEN PERICIAL N° 9700-265-AB-2265 de fecha 15 de septiembre de 2008, realizado por la experta SEYBRIS C. SILVA D, experta criminalista adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una evidencia que le fue suministrada, consistente en un segmento de gasa impregnado de una muestra de sangre que le fuera tomada al cadáver; así como una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; la cual llegó a la siguiente conclusión: “…Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye que: La muestra de aspecto pardo rojizo estudiada, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver. *************************

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPRACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-5872 de fecha 29 de enero de 2009, realizado por los expertos M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias que le fueron suministradas, consistentes en dos blindajes pertenecientes a partes que componen el cuerpo de proyectiles de estructura blindada; y dos proyectiles pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas calibre 9 mm; los cuales llegaron a la siguiente conclusión: “… 1.- Los proyectiles calibre 9 mm parabellum suministrados como incriminados, fueron disparados por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositadas en esta División, con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 2.- Los Blindajes suministrados como incriminados se devuelven a esa Sub Delegación, motivo explicado en nuestra peritación…”. ****************************************************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…A pesar de que este debate fue extenso haré conclusiones resumidas, porque quedo claro y así se comprobó efectivamente que el ciudadano J.J. fue quien arremetió salvajemente con una arma de fuego contra la humanidad de V.P. provocándole 17 heridas en varias partes del cuerpo muchas de ellas en la espalda, cuando decimos en la espalda pensamos inmediatamente que fue una ataque a traición, se pudo comprobar que estaba estacionado en el Sector dos planta del Municipio Oropeza Castillo, y el asesino aprovecho que su víctima estaba descuidado se subió a la plataforma de un camión y le disparó, en los primero impactos c.V.P. y siguió disparándole, por cobardía huyo sin importa que todo el mundo observaba la sangrienta escena que muchos vieron y que tuvieron miedo, que tuvieron temor y fueron amenazado razón por la cual no quisieron rendir declaración, hubo dos ciudadanas valiente que pudieron reconocer la sangrienta acción del aquí acusado, O.P. y A.Z. en rueda de reconocimiento de individuo señaló al ciudadano J.J., y así lo ratifico y dijo que fue el acusado, a pesar de que nunca lo había visto, lo señalo y dijo fue quien disparo en un sin número de oportunidades contra un ciudadano que tampoco conocía (V.P.) y que luego de haberle disparado recorrió el sector con la pistola en mano, O.P. lo observo todo estaba cobrando un dinero dio fe y lo juró que fue el ciudadano aquí acusado que en fecha 30 de Agosto del 2008 arremetió contra V.P., vimos también la declaración aportada por la defensa que no dieron veracidad como la fue del Mistolín y una versión un poco descabellada decía en su declaración que estaba de espalda que era de noche que no pudo ver la cara del agresor, que estaban disparando sin embargo afirmaba con el rabo del ojo que vio, como es que pudo ver a alguien que disparaba que no le vio la cara, como es que puede asegurar que no fue J.J., otro señor atendiendo un puesto de comida rápida tampoco pudo dar una versión que pudiera indicar a este Tribunal que J.J. no fue el autor de los hechos pero si se percato que estaba rondando el acusado el estacionamiento, tanto la madre como los familiares de V.P. que vive en el sector tuvieron conocimiento que fue J.J. que disparó contra su ser querido contra su hijo, que no es como señala el acusado que tenía unos ingresos dudosos, sino al contrario y aunque no fueron consignadas en la acusación tenemos constancia que daba clase en la Misión Sucre, factura donde se plasma que V.P. era el propietario de una empresa, constancia y reseña en el periódico de la graduación de T.S.U en turismo, igualmente se encontraba cursando estudios de Derecho, para cuando le cegaron la vida, fue efectivamente un homicidio con alevosía con premeditación y a traición, premeditado y así lo corrobora la Doctora Garrida quien realizo el protocolo de autopsia y que describió las heridas de V.P., determinando que fueron de arriba hacia abajo y por la espalda, encuadrando con la versión de los testigos O.P. y A.Z., quedo muy claro en este debate como le cegó la vida cobardemente a V.P., solicito la Condenatoria por Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es todo…”.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Considera esta defensa que la representación fiscal no pudo a lo largo del presente debate desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi defendido, hace referencia a una serie de situaciones pero lo hace de manera temeraria e imprecisa, esta defensa narrará para el público presente que forma parte importante del proceso, del porque llegamos a este Juicio y que lo ocurrido es lamentable la perdida de este ciudadano V.P. y lo más lamentable es que existe un procedimiento presentado por el Ministerio Publico una tribu terrorista judicial, pues V.P. muere el mes 08 del 2008 el día 30, y dos días después le llega citación de la PTJ a mi patrocinado, me dijo que lo acompañara pues un día anterior recibió una golpiza, llegamos porque fue citado como testigo y lo que recibió fue insultos por haber llevado un abogado, después de cinco (5) meses resulta involucrado en un procedimiento de droga, me entraño que los familiares estaban afuera el día de la presentación, le dieron fianzas por las circunstancia que lo detienen, como es que una persona desde el año 2008 al 2009 casualmente viene un día, después que estas personas no sabían quien lo mato y que se enteran que se llama Jimmy sus declaraciones son imprecisas, pide el Ministerio Publico que se valore la deposición de la ciudadana A.Z., declaración que no fue ratificada por una de las reconocedora quien describió a una persona gordita, bajita y rellenita, desde que conozco a Jimmy ha sido siempre así, es cuando me convencí de la inocencia de mi defendido. La presunta reconocedora O.P. hizo una serie de deposiciones que atentan contra la lógica dice: que en medio de un tiroteo fuera de mis manos estaba mi hija, en vez de resguardar a su hija, dice que vio en medio del tiroteo estaba lejos, sin saber lo que podía pasar con su hija es absurdo e ilógico, y más ilógico es que pasa mi defendido toda la vida en un sector y en el sitio más concurrido de cómo es “Dos planta” a cometer un crimen y contra un morador de la zona, eso escapa de la máximas de experiencia, no se puede creer que la única persona, que por cierto no es una persona foránea y que casualmente estaba cobrando, se concatena con lo dispuesto aquí en sala, un elemento que se tiene que valorar concatenado con otro, cuando este ciudadano lo detienen todas esa declaración en fase preliminar no hubo sustento en el presente juicio es por lo que digo que existe terrorismo judicial, donde hay fallecidos y heridos el estado no resguardó, el Ministerio Público no promovió como órgano de prueba al ciudadano E.C., los familiares, la mamá, la esposa dijeron que estaba el Mistolín y éste fue herido, Mistolín es E.C. no lo llamó porque? porque no iban a apoyar ese montaje, y lo recibió porque estaba conversando con la víctima, él mantuvo que mi defendido no disparo y lo llevó al seguro social, no sé porque en él juicio niegan un nexo entre la víctima y mi defendido, si mi defendido sabia en el mes en que cumplía años que era el mismo mes de su cumpleaños, había un vinculo no un móvil. La declaración de Orlín fue debatida al momento de su deposición solicitó que la misma no puede tener valor probatorio, el día que la ciudadana O.P. declaró surgió una incidencia la cual fue que se vulnero lo establecido en el artículo 355 código orgánico procesal penal por cuanto ésta ciudadana con o sin culpa mientras deponía uno de los testigos, el Ministerio Público le pregunta al testigo y esta dijo haber escuchado algunas preguntas, la deposición de esta ciudadana debe privar eso y desestimar ese dicho, pues la misma reconoce que fue abordada por la victima dijo: “me convenció” si nunca rindió declaración ahora si sabe, ahora me convence esa situación, la presunción de inocencia de mi defendido es donde ocurren los hechos porque el lugar no tiene otro punto de salida solo de retorno, lo que ocasiona que se desplace hacia la parte de arriba hacia la iglesia, como es que llevó a Edwar lo llevó al hospital, busco la moto y lo fue auxiliar, una persona que venta de perro calientes vio a mi defendido que salió busco la moto, es claro que no fue mi defendido, para bien y por mal lo conocen no disparo contra un morador de ese sector, no soy de ese sector pero en tierra de chismosos todos rumoran, contra esa persona nadie investigo, con el debido respeto de la madre ellas saben que mi defendido no fue, sencillamente porque conoció al que mando a matar a su hijo, todos sabe en el ese sector quien lo hizo, considera esta defensa que no puede pretender validarse la declaración de esta ciudadana de forma aislada con todos los demás pruebas, por si que si el Ministerio Publico centra su petición en su dicho entonces reconoce la inocencia de mi defendido, porque hay otras deposiciones que dicen que llega al lugar minutos después auxilian a Edward y lo lleva al seguro, no se puso de acuerdo como ocurren los hechos, como que es que mi defendido amenazo a los testigos si yo hablo de matones inverosímiles, es una artimaña jurídica, la razón de que los moradores del lugar no reconocieron a mi defendió no lo que hicieron a otras personas que fueron conteste, un reconocimiento que se manejo a ultranza que mi defendido se vulneraron principio y derechos, pudo haber denunciado nunca J.L. fiscal no le toma declaración a E.C. la cual era determinante, nunca llamó al que lo auxilio, pero si tomo declaración a una persona extraña que involucraba a mi defendido, la cual no pudo demostrar la presencia de mi defendido por el contrario el médico patólogo concuerda con la declaración de E.C. que las heridas del occiso fueron de la cintura hacia arriba, difiere que las heridas fueron ascendente si hubo un persona que se subió a una plataforma y fue herido y dijo que estaba sentado, razón por la cual el occiso estaba en la plataforma también y por esto recibo un tiro en el tobillo y resulta herido en ese hecho E.C., y era testigo clave en todo este hecho no soportaba la intención a acusar a mi defendido. Solicito el cese de toda Medida y Solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo…”. ********************************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…El colega de la defensa tilda severamente y llamo de sinvergüenza una investigación donde se pudo probar la autoría y participación directa del acusado, para que reflexionen acerca de los tilde que siempre le impone al Ministerio Público, señalo la defensa que presuntamente sucedieron hechos, testigos montados, siembras droga, golpes, manipulaciones, acoso hay denuncia de todo esto?, porque si la defensa basa siempre su alegatos en este tipo de comentarios es porque no pudo comprobar la cuartada de su defendido, porque no pudo comprobar o no pudo debatir la acusación presentada por el Ministerio Público, se hizo investigación seria, si hubo otra persona herida pero no es menos cierto que se comprobó con su declaración y así lo atino la fiscal que estaba en ese momento, que hace ver que esta persona iba a tratar de hacer ver o tapar o de encubrir la acción del homicida, porque? no lo sabemos, miedo, amistad, temor, amenaza? Cualquiera de estas razones, y así lo vimos en esta sala en su deposición dijo que no le pudo ver la cara al agresor, pero afirma que no fue el acusado, O.P. quien señala que murió con un arma de fuego, paso en la rueda de individuos, en la sala aseguro que lo volvería a señalar ahora y en otro momento, se pudo comprobar que el acusado es el autor de la salvaje muerte que fue víctima V.P. al recibir 17 herida de manos del aquí acusado, solicito Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Calificado. Es todo…”. *******************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Lo que dije al principio si solito excusa, pero no en la media verdades y explique porque, en mi cara se le pidió 4 millones en mi presencia y se pusieron ofuscados por mi presencia esto no lo forje yo, son los cuerpos policiales los auxiliares del Ministerio Público y siempre habrá impunidad, no pudo el Ministerio Público desvirtuar, mi defendido no tenía que demostrar una cuartada, su presunción de inocencia la tiene desde que nació, era el Ministerio Público quien desvirtuaría esa presunta cuartada, el Ministerio Publico dijo que es falso que mi defendido porque el huyo, si es verdad que huyo como es que auxilia dice la ciudadana S.I. que Jimmy y Mistolín llegan al seguro social y auxiliaron a su esposo, eso se tiene que debatirse en la sala, reconoce que mi defendido auxilio a Edward, , pretender de que una persona no dice lo que le conviene es un encubridor, hay mecanismo legales, imputar algún delito de encubrir a mi defendido, me quedo con lo que dijo el Ministerio Publico si huyo no pudo haber auxiliado como es que huyo, mi defendido lo auxilio, lo dice el propietario del puesto de perros, que él salió de su casa, son hechos que generan desgraciadamente cierta peso a favor de mi defendido, digo lamentablemente para el ministerio publico y afortunadamente para mi defendido, el principio de inmediación permite esta captación de todos eso elementos a los fines de llegar a la conclusión, estoy convencido de la inocencia de este ciudadano, y ratifico lo antes pedido. Es todo…”. **********************

    Seguidamente, estando presente la víctima, se le preguntó si deseaba agregar algo más, ésta manifestó: “…Jimmy nunca fue amigo de mi hijo cuando llevaron a mi hijo al hospital se apareció a ver si ya había muerto, ayudo? fue a ver si mi hijo había muerto, dice que mi hijo tiene sus cosas, él (acusado) no sabe si trabajaba aquí están las pruebas de que mi hijo estudiaba, mi hijo tenía una empresa, hoy ya no la pueden ejercer ya no , mi hijo si trabajaba él no lo veía, el no sabe y también estudiaba, en el diario la verdad llevaba aun personal, repartía a un personal en su carro, eso es lo que él no sabe. Ellos nunca fueron amigos, nunca jamás. Es todo…”. ************************************************************

    Acto seguido se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…En lo que quiero aclarar y lo único que tengo que decir que si fui extorsionado en el CICPC R.C. y R.C. que reposa pruebas que tuvieron problemas con V.P. y nunca fueron objeto de averiguación, tienen dinero para sobornar no a un Juez pero si a un funcionario de la calle corrupto, también quiero decir que M.O. también puede corroborar lo sucedido, para mí el Ministerio Publico se basa en una acusación en la presunción, de que le sirve declaración de vecinos que niegan atestiguar acá en mi contra no se prestarían para eso, si yo reconozco por delito que cometieron en mi contra lo que establece el artículo 47 de la CRBV en concordancia con el artículo 210 COPP en mi caso y no he estudiado me ha tocado vivir todo esto y nunca he cometido lo actos, los desvelos de la condiciones en camionetas, taxis, yo soy totalmente humilde, dicen que le pagaron a mi familia me mantenga en el recinto penitenciario eso no es así, tengo un abogado porque creo en Jackson y en su ética en su trabajo, si mi libertad dependiera de mi familiar estarían todos aquí, si tengo mi apoyo familiar, supuestamente me pagaron eso es totalmente falso, Es todo…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en el estacionamiento del Sector Dos Plantas, vereda 5, Urbanización Oropeza C.d.G., cuando los ciudadanos V.J.P.M. y E.J.C.S. apodado “Mistolín”, se encontraban conversando cerca de un vehículo tipo camión y de repente apareció un ciudadano armado por la parte de atrás de éstos y sin mediar palabras algunas, procedió a efectuarle múltiples disparos en varias partes del cuerpo que le causaron la muerte al ciudadano V.J.P.M., siendo en total dieciséis (16) impactos de balas recibidos por la víctima. *************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *****

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado J.J.R.J., esto es, HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: *************************

    Declaración de las ciudadanas C.A.M.V., C.V.P.M. e YVANOVNA S.M., luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que fueron contestes en señalar que efectivamente en fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche en el estacionamiento del sector Dos Plantas de Guarenas; el ciudadano V.J.P.M. recibió varios disparos, siendo trasladado al Seguro Social de Guarenas, donde ingresó sin signos vitales. Igualmente de las declaraciones de la ciudadana O.A.P.S., quien fue testigo presencia de los hechos; la cual manifestó que la noche del día 30 de agosto de 2008 se encontraba en la casa de la señora Airán, que Airán le abrió la puerta y ella se fue a la panadería, que cerca de la panadería hay un estacionamiento que estaba alumbrado, que oyó que llegó una moto, agarró a su niña, que escuchó dos disparos y se echó hacia atrás, pero la moto se fue y había una persona en el piso y estaba un muchacho descargándole la pistola al que estaba en el piso; y luego el que estaba disparando salió corriendo con la pistola en la mano y salió mucha gente a auxiliarlo, lo recogieron, señaló que la persona herida quedó casi debajo de un camión de plataforma que estaba allí. En cuanto a los hechos, estas declaraciones se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano F.A.S.M., quien fue testigo presencial de los hechos, y manifestó que el día que ocurrieron los hechos se encontraba recogiendo unas herramientas, que eso fue como a las 07:30 de la noche, se percató que desde temprano estaba una moto dando vuelta, que a esa hora se escucharon una detonaciones, se asomó y vio a un ciudadano disparándole al occiso Víctor, que el sujeto se bajó del camión y corrió hacia la iglesia y se montó en la moto que estaba desde temprano, que a la persona herida la recogieron del piso para llevarse al seguro Social a ver si tenía signos vitales. Declaración del ciudadano M.E.O.E., quien señaló que el día de los hechos estaba llegando de la playa con su esposa, escuchó que sonaron unos disparos y se enteró que habían matado a una persona. Asimismo el ciudadano E.J.C.S., testigo presencial de los hechos, quien manifestó que es apodado “Mistolín”; y que el día de los hechos se encontraba sentado en la plataforma de un camión en el estacionamiento de la cuadra donde vive, es decir, el sector Dos Plantas de Oropeza C.d.G., y el señor Víctor se le acercó y estaban hablando, en eso llegó un motorizado que empezó a dar vueltas, en eso se bajó de la moto el parrillero, se montó en la plataforma del camión y le dio un tiro a VÍCTOR en la cabeza; señaló que él salió corriendo y lo resguardaron en una casa. Igualmente indicó el prenombrado ciudadano que el hecho ocurrió el día sábado 30 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche; que estaban sentados en la plataforma del camión de espaldas a la panadería, que la persona que disparó le vació la pistola completa a VÍCTOR, y luego la persona salió corriendo hacia arriba. Igualmente todas las declaraciones anteriores se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano L.A.P.S., quien señaló que se encontraba cerca del lugar de los hechos atendiendo su carro de perro caliente y mientras atendía un cliente escuchó los disparos que provenían del frente de donde tenía el tráiler de perro caliente, y que en el estacionamiento había un camión y había mucha gente sentada en la plataforma, que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, que observó una moto que entraba y salía del estacionamiento; y luego de los disparos vio que salió mucha gente y escuchó que habían matado a alguien. Todos estos ciudadanos fueron contestes en señalar el lugar, hora de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron los mismos; las cuales se corresponden con lo plasmado en la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1116 de fecha 30 de agosto de 2008 realizada por los funcionarios A.V. y JERTHON CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos; siendo esta Inspección Ocular incorporada al debate por su lectura. Asimismo quedó demostrado que el ciudadano Víctor después de haber recibido los disparos fue trasladado al Seguro Social de Guarenas, donde falleció, siendo inspeccionado el cadáver del mismo por los funcionarios A.V. y JERTHON CHACÓN, quienes practicaron la respectiva inspección ocular, quienes dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver; así como de las heridas presentadas por éste; tal como quedara plasmado en la correspondiente inspección ocular; la cual fue incorporada al debate por su lectura; siendo la misma INSPECCIÓN OCULAR N° 1115 de fecha 30 de agosto de 2008, realizada por los funcionarios A.V. y JERTHONS CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.J.P.M., que se encontraba en la morgue del Seguro Social de Guarenas; mediante la cual dejaron constancia de las características fisonómicas y sexo del mismo; así como de las heridas presentadas por el cadáver. Tal como lo manifestara el funcionario JERTHON CHACÓN, al momento de acudir al juicio oral y público a rendir su respectiva declaración; la cual también es valorada, apreciada y estimada por este Tribunal Igualmente fueron contestes los testigos en manifestar que el ciudadano que posteriormente falleció recibió varios disparos; lo cual se corresponde con lo expuesto por la médica anatomopatóloga M.D.C.G.G., quien expuso: “…Esta autopsia la realicé 31 de agosto del 2008, el occiso J.P. de 26 años de edad, en el examen herida por paso de proyectiles único fueron 16, con orificio de entradas distribuidos de la siguiente manera: en tórax posterior, en la región lumbar izquierda, región lumbar derecha, tenía un orificio en el tobillo derecho, el Nro. 6 orificio en el antebrazo derecho, el otro orificio posterior derecho del cuello, región occipital izquierda, la región sub mandibular izquierda, dedo índice derecho, región escapular medio, cuatro orificios en la región axilar izquierda, de esas entradas las mayorías con orificio de salidas y otros quedaron alojadas en diferente partes del cuerpo, de esas heridas 3 de ellas fueron mortales en el hemitórax, tórax izquierdo, y la otra entró en la región occipital izquierda región escapular izquierda; la mayoría de los proyectiles fueron de izquierda a derecha y de arriba abajo, los proyectiles laceraron el pulmón y corazón, y la que laceró la masa encefálica, producido por el paso de proyectil en la región del tórax, la mortal la que penetró en el cráneo. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…La data de la muerte no se colocó, no se transcribió, no le podría decir, realicé el 31 de agosto del 2008, las características del cadáver externas fueron mestizo contextura regular ojos pardos, cuando realice la autopsia tenía 16 orificios de entradas, los disparos fueron a distancias cuando digo a distancia es decir de 60 cm en adelantes, es decir que la persona que dispara esta aproximadamente de 60 cm las mortales fueron 3, es este caso las mortales porque órganos vitales como el corazón, la masa encefálica y la hemorragia cerebral; es decir al lacerar el corazón es mortal, la trayectoria intraorgánica con orificio de entrada es decir entran por la parte posterior es decir tórax posterior región occipital, en mandibular, el tiro sale por la cara, en la espalda por donde están los pulmones, entraron los proyectiles por el lados izquierdo y salen por el lado derecho; los tiros de las mayorías fueron por la parte posterior de la víctima…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Cuando digo de arriba hacia abajo, es decir la trayectoria en el cuerpo por eso en intraorgánica, si la entrada en más arriba que la salida por eso digo que es de arriba hacia abajo, es decir, la entrada es más arriba que la salida, la mayoría de los proyectiles, no puedo decir si quien disparó estuviera o fuera superior, no puedo decir dónde estaba el tirador, si puedo decir que los tiros fueron de la parte superior y salieron por parte inferior, La herida en el tórax, es decir, en el pecho nosotros los dividimos en hemotórax, cuando quiero decir que tórax posterior izquierdo y regiones lumbares, es decir, en el dorso o donde están los pulmones, las mortales estaban en el tórax posterior izquierdo, las heridas del antebrazo izquierdo, cuando uno va corriendo mueve los brazos, cuando uno hace el examen en el cadáver puede decir si va hacia arriba o hacia atrás, anatómicamente de la cintura hacia abajo, la mayoría estaban de la región lumbar hacia arriba…”; tal como lo dejara plasmado en el respectivo protocolo de autopsia, de la siguiente manera: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-077-08, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito por la Médica Anatomopatóloga M.D.C.G.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de V.J.P.M., en el cual dejó constancia de las heridas presentadas por el cadáver y de la causa de la muerte, indicando que ésta se produjo por SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA CARDÍACA Y VASCULAR. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TÓRAX. Por otra parte se corresponden dichas pruebas con relación a la muerte de del ciudadano V.P., con el ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por el Abg. J.C.P.G., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda; mediante la cual deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre V.J.P.M.; así como también de la causa de su muerte. *************************************************************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche en las adyacencias del estacionamiento del sector Dos Plantas, vereda 5, Urbanización Oropeza C.d.G., cuando los ciudadanos V.J.P.M. y E.J.C.S. apodado “Mistolín”, se encontraban conversando cerca de un vehículo tipo camión y de repente apareció un ciudadano armado por la parte de atrás de éstos y sin mediar palabras, procedió a efectuarle múltiples disparos en varias partes del cuerpo que le causaron la muerte al ciudadano V.J.P.M., siendo en total dieciséis (16) impactos de balas recibidos por la víctima. **

    Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

    El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. De igual manera el Dr. E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva…El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”. ***************

    Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”. Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido u observado. ***********************************************************

    En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. *******************************************

    En tal sentido se observa: *************************************************

    DECLARACIÓN de la ciudadana O.A.P.S., quien manifestó: “…Esa noche yo venía de cobrarle a una señora unos productos, yo andaba con mi niña pequeña, ella baja y abre la puerta yo antes de irme pasé por la panadería a comprarle algo a la niña veo que hay un grupo de gente cerca de un camión, llegó una moto con 2 personas y sonaron 2 tiros las personas se esparcen veo a este señor (señaló al acusado) que no lo conozco pero lo reconozco porque él estaba allí y tenía el arma de fuego. Es todo…”. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…Eso fue el 30 de agosto, yo estaba en la casa de la Señora AIRAN, Airán me abrió la puerta del callejón y yo me fui a la panadería, hay un estacionamiento y allí hay una panadería había iluminación artificial porque está alumbrado, cuando oigo que llega la moto agarré a la niña escuché 2 disparos y me eché hacia atrás pero la moto se va y hay una persona en el piso y está el muchacho (señaló al acusado) descargándole la pistola al muchacho que estaba en el piso luego él corre con la pistola en la mano y veo que viene hacia mí y me asusté, enseguida salió mucha gente a auxiliarlo, lo recogieron, yo le vi el rostro de la persona que le disparó y esa cara se me quedó gravada hasta que lo volví a ver el día del reconocimiento, yo les dije a los familiares que podía ir al reconocimiento pero si me garantizaban mi seguridad y lo hice porque mi padre murió en circunstancias similares y yo dije que iba a colaborar…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “… No conocí a V.P., no conozco a J.R., yo vine a este Circuito al reconocimiento, yo creo que rendí una declaración ante la fiscalía, al momento de llegar a la casa de AIRAN vi el grupo de personas, AIRAN vive en una casa que queda como en una vereda, yo no vivo en ese sector, estaba allí ese día porque vendo ropa, prendas, avón, yo iba a ese sitio cada 15 días, de la panadería al lugar donde matan al muchacho había como 10 metros, luego de los disparos él (se refirió al acusado) corre hacia arriba cuando yo agarro a la niña yo solté lo que iba a comprar y me abrigué con la pared y me devuelvo a la casa de AIRAN, yo escuché 2 disparos inicialmente me alerté, solté lo que iba a comprar y corrí hasta donde estaba la niña montada en la acera pero del lado de la pared estoy abrazada en la pared y sonaron más disparos y estaba él ( se refirió al acusado) y estando el muchacho en el piso él le disparó (se refirió al acusado), la persona que le dispara al muchacho en el piso el que le dispara estaba de pie, la moto se fue con las mismas 2 personas que llegaron, él le disparó, no estaba montado en ningún lado, el muchacho quedó tirado casi debajo de un camión tipo plataforma y todos desde temprano estaban amorillados cerca del camión, después que muere el muchacho AIRAN me dijo unos nombres, a los días me contactó la esposa del fallecido y yo le dije que no conocía a nadie y ella me preguntó que si yo veía a la persona que le disparó a su esposo lo podía reconocer y yo le dije que sí, ya para año nuevo me vuelven a llamar y me dicen que el muchacho está detenido yo les dije que no me iba a comprometer, ellos me dijeron que colaborara me imagino que con mi presencia y mi testimonio, ellas no me acompañaron a rendir declaración, yo desde un principio siempre dije que no conocía a la persona que disparó por nombre pero que si lo veía lo reconocía porque su cara no se me va a olvidar más nunca, AIRAN fue la persona que me dijo cómo se llamaba la persona que le había dado muerte al muchacho, cuando fui a la fiscalía ya sabía los nombres de la persona fallecida y de la persona que le disparó, yo creo que estoy en esto por A.e. desde un principio yo creo que no lo habían enterrado cuando ya me estaba buscando la mamá del fallecido, ellas me fueron a buscar para mi casa y me llamaron en una oportunidad y fue la mamá a mi teléfono, la mamá me enseñó la foto de la persona que era su hijo, me imagino que era para ablandarme el corazón porque yo no quería comparecer, no sé cómo era el arma de la persona que disparaba pero no era una escopeta porque no era un arma grande, era como una pistola pero no sé diferenciar entre pistola o revólver porque no conozco de armas, la persona que dispara corre en dirección a la capilla, yo tenía el temor que esa persona regresara y ya AIRAN estaba abajo porque ella se imaginó que yo todavía estaba allí, no recuerdo que hubiera otra persona herida porque el muchacho muerto quedó sólo allí, AIRAN vive encima de la panadería y vi cuando se llevaban al muchacho, escuché los comentarios que está vivo, que está muerto, que recógelo, que llévatelo…”. Esta ciudadana es enfática en señalar que estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, que logró ver un vehículo tipo moto; además de eso vio cuando el acusado tenía un arma de fuego en la mano y le disparaba a la víctima que estaba en el piso y le descargo el arma, es decir,, que le efectuó múltiples disparos; manifestó igualmente que logró verle el rostro a la persona que disparaba, el cual no se le olvidaría nunca y por ende acudió al tribunal de control al acto de reconocimiento de imputado, logrando reconocer y señalar al acusado como la persona que el día 30 de agosto de 2008 en horas de la noche le causó la muerte al ciudadano V.P.. De igual manera la prenombrada ciudadana ratificó el acta de reconocimiento de imputado celebrado ante el Tribunal de Control, donde participó como reconocedora, la cual fue incorporada al debate por su lectura. Esta declaración se corresponde con lo afirmado por las ciudadanas C.A.M.V., C.V.P.M. y YVANOVNA S.M., quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano JIMMY fue la persona que le dio muerte a V.P.. ******************

    Los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos F.A.S.M., E.J.C.S. y L.A.P.S., si bien es cierto que todos fueron contestes en señalar que presenciaron los hechos, es decir, que fueron testigos presenciales de los hechos, no es menos cierto que sus declaraciones a pesar de ser testigos presenciales de los hechos, no coincidieron y de alguna manera fueron contradictorias, tratando de hacer señalamientos y versiones a fin de favorecer o no implicar al acusado en los hechos; el cual ya había sido señalado por la ciudadana Orlín como la persona que le había efectuado los disparos a la víctima, señaló uno de los testigos que las personas que resultaron heridas se encontraban sentados en la plataforma de un camión; mientras que otro señaló que la víctima se encontraba recostado de su vehículo adyacente al camión; indican igualmente que la persona que efectuó los disparos se montó en la plataforma del camión para realizar los disparos; habiendo señalado la ciudadana Orlín que la persona que se encontraba efectuando los disparos, no se montó en lugar alguno para disparar, que en las adyacencias del camión había más de dos personas; uno de los testigos señala que el ciudadano al Jimmy jamás lo vio conduciendo moto alguna el día de los hechos, mientras que otro, específicamente el testigo E.C. indicó que Jimmy si condujo una moto y lo trasladó al Seguro Social de Guarenas. Por otra parte estos testigos fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años al acusado Jimmy, circunstancia esta que estima este sentenciador es relevante, toda vez que corrobora que estos testigos de alguna manera tuvieron un interés en no involucrar al acusado en los hechos, aun cuando manifestaron ser testigos presencia les de los hechos. Por otra parte considera este Juzgador que quedó plenamente demostrada la calificante de Alevosía, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano acusado J.R. descendió de un vehículo moto y sin mediar palabras le disparó al hoy occiso V.P. por la espalda, sin darle la mínima posibilidad de defenderse, es decir, el acusado actuó a traición y sobre seguro, lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano E.C., la Médica Anatomopatóloga M.D.C.G.G. y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA donde se dejó plasmada la trayectoria intraorgánica de los disparos recibidos por la víctima, evidenciándose que la gran mayoría de los mismos fueron de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo. ********************************

    Del análisis de estas declaraciones que han sido comparadas, se desprende y queda demostrado que efectivamente el día 30 de agosto de 2008, en horas de la noche en las adyacencias del estacionamiento del sector Dos Plantas de la Urbanización Oropeza Castillo el ciudadano acusado J.J.R.J., sin mediar palabra alguna le efectuó múltiples disparos por la espalda al hoy occiso V.P., logrando impactarlo en 16 ocasiones, heridas que le causaron la muerte. Es decir, que con las declaraciones anteriores se demuestra y queda plenamente comprobado que el ciudadano J.J.R.J., fue la persona que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya señaladas, le ocasionó la muerte al ciudadano V.P.. ***************************************************

    En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias y de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado J.J.R.J. fue la persona que le causara la muerte al ciudadano V.J.P.M., en las circunstancias ya establecidas; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.J.P.M.. ******************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado J.J.R.J., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado J.J.H.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.J.R.J., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido no le causó la muerte a la víctima. ***************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado J.J.R.J.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.J.R.J., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ***************************************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMA

  19. - Declaración del ciudadano M.E.O.E., esta declaración se desestima toda vez que el prenombrado ciudadano nada aporta con relación a los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

  20. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 05 de febrero de 2009, realizada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en la que participó como reconocedora la ciudadana A.Y.Z.R., se desestima tal reconocimiento por cuanto la ciudadana reconocedora no compareció al debate oral y público a ratificar el mismo. *

    PENALIDAD

    El artículo 406 numeral 1 del Código Penal dispone lo siguiente: *************

    …En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓNDE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración la circunstancia atenuantes, es decir, la conducta predelictual del mismo. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: **********

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual estima este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. **************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.J.R.J., venezolano, nacido en fecha 16 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad Número 15.805.329; hijo de I.J. (v) y R.R. (v), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Sector 2 Plantas, Bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Guarenas, Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio quien vida respondiera al nombre de V.J.P.M.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano J.J.R.J., en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 23 de enero de 2009; lo cual implica que para la presente fecha (21-03-2011), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 23 de enero de 2024. ***************************************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 406 numeral 1, 37, y 13 del Código Penal, y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Exp. N° 1U-719-10

JAAS/jaas

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