Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 8808

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADA: S.I.D.T.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña …………………, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana S.C.T., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio S.R.d. esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.740.180. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la referida ciudadana, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de Convivencia Familiar de la niña …………….. Citada la ciudadana S.C.T., solo ésta compareció al acto conciliatorio por lo que no se pudo efectuar una conciliación entre las partes. A la parte demandada se le designó a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. La demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa la solicitante que en fecha 26 de octubre de 2007, compareció por ante esa Fiscalía, el ciudadano J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.260.418, domiciliado en la Urbanización Mano Mingo, Calle 2, Casa N° 23, Campo Elías estado Trujillo, a los fines de la fijación y homologación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña …………….., de siete (07) años de edad, y la madre de ésta ciudadana, S.C.T., no le deja ver a su hija desde hace un mes aproximadamente, y no tiene idea del motivo.

ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………., la cual se aprecia por ser copia certificada de documento público y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres J.R.D.T. y S.C.T.T..

Por su parte la Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió copia fotostática de Informe Psicológico practicado a la niña ………………, suscrito por la Psicóloga Maoly García, adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare; igualmente promovió Constancia de estudio de la niña S.I.D.T., emitida por la Sub-Dirección de la Escuela Básica “Don Simón Rodríguez”, de esta ciudad, ambos se aprecian por ser documentos público y administrativo, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña …………….. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar del ciudadano J.R.D.T., para su hija ………………: El padre buscará a su hija, en su lugar de residencia el día Sábado a las 09:00 de la mañana y la regresará el día Domingo próximo a las 05.:00 de la tarde. Los días feriados de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, serán alternados entre el padre y la madre. El Día del Padre la niña lo pasará con él y el Día de la Madre con su progenitora.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8808

PPG/FUC/Leomary*

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