Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003422

ASUNTO : LP01-P-2004-000645

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 17/11/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A.E., venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 13/07/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.009, de profesión comerciante, domiciliado en el sector la Vega, calle los Zerpas segunda Trasversal, casa Nº 19-C, Ejido estado Mérida, teléfono: 0274-2215765.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado S.C., y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Victima: Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación coperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., D.R.J., G.M.M. y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 531 al 644) resulta como hecho imputado, que:

…Presenta en este caso la representación fiscal, una serie de actas de investigación penal realizadas durante los meses de julio y agosto de 2004, en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sucesivo C.I.C.P.C) en los estados Aragua y Mérida, apertura investigación penal contra el ciudadano L.A.E., por haber realizado una serie de operaciones comerciales (contratos, compras y ventas) a través de una supuesta firma comercial de nombre Distribuidora de Insumos Agrícolas Escalante, de la cual decía ser el Gerente de Ventas, emitiendo cheques sin fondos, afectando el patrimonio de un grupo de personas naturales y jurídicas entre las cuales se mencionan: Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta J.G., C.d.C.C.d.F., Camaute Reinfeld A.R., Empresa Vecafo, Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Táchira, Etc.…

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Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2510 al 2514) resulta como hecho imputado, que:

…El día 26-08-08, el ciudadano L.A.E., se presentó al local comercial donde funciona Ovitech C.A, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calle 26 y 27 de esta ciudad, del cual es propiedad de la ciudadana DIOMARA RIVERO JEREZ RIVERO JEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 12.836.714, Administradora, fecha de nacimiento 13/09/1975 a realizar una compra de un computador tipo LA PTO , marca HP, modelo 530 Inter C.D., valorado en Cuatro Mil bolívares fuertes (Bf. 4000), un maletín marca CASE LAGIC para Lacto, valorado en Doscientos Treinta Bolívares fuertes (Bf 230) Y unas cornetas marca LOGITECH X-240, valorada en la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares fuertes (Bf 240); realizando el pago de dichos artículos a la antes referida administradora con un cheque emitido por el, perteneciente a la cuenta c1iente N° 0007 0028 28 0000042325 del Banco Banfoandes, numero de Cheque 24320020, por la cantidad de cuatro mil doscientos treinta bolívares fuertes y otro cheque del mismo Banco numero 23890021, numero de cuenta c1iente 0007 0028280000042325, por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes; los cuales al ser presentados para su cobro, resultaron sin fondo. Por lo que la referida administradora le efectúo llamada telefónica al mencionado ciudadano a los fines de ponerlo en conocimiento sobre lo ocurrido con los cheques, contestándole que pasaría de nuevo por la oficina y efectivamente el día 02-09-08 dicho ciudadano se presento y se llevo un MP4, vidrio placer una cámara web GENIOS E¬MESSENGER 112, y un teclado flexible indestructible, todo por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400), Y por el anterior monto Ie dio otro cheque numero 89470066, cuenta cliente 0007 0034 70 0000017444, por la cantidad de cuatro mil bolívares novecientos veinte bolívares fuertes, (Bf. 4920) que era la suma de todo 10 comprado por el ciudadano…

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Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2510 al 2514) resulta como hecho imputado, que:

…En el mes de agosto de 2008, ciudadano G.M.M., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/77, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Los Curos parte alta, vereda 26, casa N° O5, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° 13.649.789, le dio en venta a L.A.E., cedula de identidad V-16.020.069, una mercancía como papel higiénico, servilletas, aceite vegetal, entre otros y el mismo le cancelo con varios cheques, los cuales se nombra a continuación: 1.- banco Banfoandes numero de cheque 48170056 por un monto de seis mil bolívares (Bf 6000) exactos, perteneciente a la cuenta N° 00070034700000017444; 2.- banco Banfoandes numero de cheque 73620014, por un monto de seis mil bolívares (bf 6.000) exactos perteneciente a la cuenta NO 00070034700000017458; 3.- banco Banfoandes numero de cheque 70020057, por un monto de tres mil ochocientos cuarenta y uno con veintiseis bolivares (Bf 3841,26), perteneciente a la cuenta N° 00070034700000017444; 4.- banco Banfoandes numero de cheque 42270062, por un monto de mil bolívares (Bf 1.000) , perteneciente a la cuenta N° 00070034700000017444; 5.- banco Banfoandes numero de cheque 03950063, por un monto de cinco mil bolívares (Bf 5.000), perteneciente a la cuenta N° 0007003400000017444, todo esto por un monto total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bf. 21.840) habiéndole cobrado en varias oportunidades este monto, no habiendo obtenido respuesta alguna…

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Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2715 al 2722) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 04-11-2008, los abogados en ejercicio ciudadanos A.S.B. y M.G.S.R., venezolanos, con domicilio procesal en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Tercer Nivel, Oficina N° 35, en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.331 y 11.951.367, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.089 y 70.158 en su orden, procediendo con el carácter de apoderados de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante escrito, denunciaron así: "Nuestra representada es tenedora legitima de tres (3) cheques, emitidos a favor de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el primero emitido en fecha 28 de junio del 2008, signado con el N° 08520010, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.702,24), el segundo emitido en fecha 25-07-2008, signado con el N° 14620009, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. 5.150,00) y el tercero emitido en fecha 29-07-2008, signado con el N° 91080014 y por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.105,20) todos pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 0007 0028 28 0000042325, a/c de Banfoandes Banco Universal, agencia EI Vigía, de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS AGRICOLAS ESCALANTE, de L.A.E., RIF: V-16020069-0. Una vez presentado a su cobro, los cheques mencionados fueron devueltos a nuestra representada por Banesco, Banco Universal, V.Z.I.N., donde habían sido depositados en la cuenta corriente de Coca Cola FEMSA de Venezuela N° 134¬0346-57-3461020363, anexándole sendas planillas con el motivo: DEF. FORMA, FIRMA/SELL BANCO EMISOR: BANFOANDES, tal y como se evidencia de las hojas de devolución de cheques de fechas 31-07-2008, 05-08-2008 Y 03-09-2008, que se agregan a este expediente. A nuestra solicitud, la Notaria Publica de EI Vigía, Estado Mérida, en fecha 30-09-08 procedió a trasladarse y constituirse en la Oficina de Banfoandes, Agencia EI Vigía, ubicada en la Avenida B.d.E. Vigía a fin de levantar el protesto de los cheques en cuestion... "

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. I.T., presentó la acusación en contra del ciudadano L.A.E. por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal y articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación coperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.C., presentó la acusación en contra del ciudadano L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito Estafa Agravada cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.C., presentó la acusación en contra del ciudadano L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (17/11/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano L.A.E. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.A.E. por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 99 del mismo código, cometidos en perjuicio de Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación cooperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., (acusación de la Fiscalía Cuarta), así como, el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito ESTAFA AGRAVADA cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, (acusaciones de la Fiscalía Primera), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: L.A.E. por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 99 del mismo código, cometidos en perjuicio de Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación cooperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., (acusación de la Fiscalía Cuarta), así como, el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito ESTAFA AGRAVADA cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, (acusaciones de la Fiscalía Primera), consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, insertos en las acusaciones presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 531 al 644), Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2510 al 2514), Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2510 al 2514) y Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 2715 al 2722)

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 99 del mismo código, cometidos en perjuicio de Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación cooperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., (acusación de la Fiscalía Cuarta), así como, el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito ESTAFA AGRAVADA cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, (acusaciones de la Fiscalía Primera).

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 99 del mismo código, cometidos en perjuicio de Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación cooperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., (acusación de la Fiscalía Cuarta), así como, el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito ESTAFA AGRAVADA cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, (acusaciones de la Fiscalía Primera). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la pena, se le impone al acusado la pena de NUEVE AÑOS (09) Y NUEVE MESES (9) PRISIÓN,. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que el sentenciado se encuentra privado de libertad la cual se mantendrá de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el primer y ultimo aparte articulo 464 en concordancia con el 465 del numeral primero ambos del Código Penal vigente para la fecha y el articulo 99 del mismo código, cometidos en perjuicio de Empresa Vecafo C.A integrado por los ciudadanos Alves Acosta M.A. y Alves Acosta J.G.; empresa (CAM) American Minerales C.A integrado por los ciudadanos M.A.G., C.d.C.C.d.F. y J.M.F.C., propietarios del galpón mi casita; ciudadano Pausolino Carrillo; asociación cooperativa Mixta Transporte Táchira S.R.L, J.R.M.L., Contreras marquéis N.L., J.A.R.E., M.C.M.A., y J.C.D.P., (acusación de la Fiscalía Cuarta), así como, el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de D.R.J. y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio y prevista y sancionada y el delito ESTAFA AGRAVADA cometido en perjuicio del ciudadano G.M.M., y el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el ultimo aparte articulo 462 del Código Penal en su ultimo aparte cometido en perjuicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, (acusaciones de la Fiscalía Primera), a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) Y NUEVE MESES (9) PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el sentenciado se encuentra privado de libertad la cual se mantendrá de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dos días de diciembre de dos mil diez (02/12/2010). Cúmplase. Notificar a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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