Decisión nº 1C-20.560-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoImputación Formal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Mayo de 2016

206º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.560-16.-

En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de los ciudadanos DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. D.A.A.M., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en denuncia realizada por el ciudadano O.J.C., en fecha 02 de enero de 2016, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de acercarse a la víctima, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.J.C. en su condición de víctima quien expone: “De lo hablado en ese escrito, es lo que dice la declaración es lo que de verdad paso. Es todo”.Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone primeramente la ciudadana DÍAZ BELLO R.M. quien expuso: “De verdad no se porque me están involucrando es estos hechos porque yo no estaba presente, yo me encontraba en mi hogar, no se la razón porque me están involucrando y no se la razón y los elementos, mi hijo me llegó todo golpeado, rasguñado, raspado, lo curamos y nos fuimos a nuestra casa, eso fue todo. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano P.D.C.Á. quien expone: “Yo vengo a decir lo siguiente, todo lo ocurrido que acaba de decir el señor presente, el abogado, está es una versión que no es la de verdad, que no tiene la razón, nada pues, que se llegue a un final justo y no es un problema mayor y grave, de amenaza de muerte, no había nadie armado, el primero de enero fue una pelea, pero no fue algo mayor, simplemente fue una pelea. Es todo”. Por ultimó s ele concedió el derecho de palabra al ciudadano DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL quien expuso: “La pelea fue el primero de enero y fue lo que pasó, cuando él estaba peleando me metí para desapartarlo y me golpearon, de ahí donde estábamos tomando me fui para mi casa y me acosté, después me llevaron a la clínica y estuve fue después en mi casa todo golpeado con el brazo enyesado, no salí porque estaba enfermo. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En virtud de los hechos planteados por el Ministerio Público, invoco el principio de presunción de inocencia, conforme al 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , debo oponerme a la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto mis defendidos denunciaron los hechos que fueron agredidos y el señor O.C. indica en su denuncia que el día primero de enero, que andaba con el ciudadano de nombre V.C., cuando se formó la refriega y el mismo dice que se le fue encima a mi defendido Jimmy, y dice que volvió nuevamente a las 11 de la noche al lugar de los hechos, debiendo reposar el examen médico de mis defendidos en el expediente, por cuanto estamos presentes en unas lesiones reciprocas, debiendo imputarse el delito de riña que establece el artícu7lo 425 del código penal venezolano, asimismo copia de todas las actuaciones. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975, como autores y responsables del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y se tiene como imputados a dichos ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 6 consistentes en prohibición de acercarse a la víctima. Se deja constancia que los imputados no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara como imputados a los ciudadanos DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 6 consistentes en prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO

Se deja constancia que los imputados DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.121, P.D.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-24.631.112, y DÍAZ BELLO R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.872.975 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican; se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.V.V.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. D.A.A.M.

LOS IMPUTADOS

DÍAZ BELLO R.M.

P.D.C.Á.

DONNARUMMA DÍAZ JIMIS MANUEL

LA VÍCTIMA

O.J.C.

EL ALGUACIL DE SALA

C.G.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.560-16

EMBL/JAML

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