Decisión nº 20-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 21 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-910-14 contra los ciudadanos A.O.Á.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.277.547, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de A.Á. y M.R., nacido en fecha 15 de Marzo de 1996, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Primera Entrada, casa s/n (adyacente a la Escuela), Guanare, Estado Portuguesa; y E.A.P.J., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.898.404, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 23 de Octubre de 1991, hijo de A.P. y M.J., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Triple, Calle Principal, casa s/n), Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.C., a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 15 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos A.O.Á.R. y E.A.P.J., a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.C..

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO DE LA PENA

    De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

    De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados A.O.Á.R. y E.A.P.J. fueron aprehendidos en fecha 11 de Junio de 2014, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

    Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados por sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.C.; y habiéndose determinado que permanecieron EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 11 de Junio de 2014 hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

  3. EJECUCIÓN DE LA PENA

    Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

    En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos A.O.Á.R. y E.A.P.J. se encuentran en situación de privación de libertad; sin embargo, fueron condenados a una pena inferior a cinco años de prisión. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el delito que admitieron haber cometido, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal no se encuentra en la lista de delitos excluidos de beneficios penitenciarios de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en el presente caso considera quien decide que es procedente la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

    Luego, determinado como ha sido que los penados A.O.Á.R. y E.A.P.J. en la actualidad se encuentran en estado de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como también, que fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 15 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal los ciudadanos A.O.Á.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.277.547, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de A.Á. y M.R., nacido en fecha 15 de Marzo de 1996, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Primera Entrada, casa s/n (adyacente a la Escuela), Guanare, Estado Portuguesa; y E.A.P.J., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.898.404, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 23 de Octubre de 1991, hijo de A.P. y M.J., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Triple, Calle Principal, casa s/n), Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.C.;

SEGUNDO

De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados A.O.Á.R. y E.A.P.J. cumplieron de su pena principal de 4 AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. A.B. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. A.B. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2E-817-14 CONTRA D.I.A.O.Á.R. y E.A.P.J. por ROBO PROPIO. Guanare, 21 de Octubre de 2014.

El Secretario,

Abg. A.B.

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