Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-017618

ASUNTO: EP01-R-2014-000108

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputado: Y.W.T.P..

Defensor Privado: Abogado J.R..

Víctima: J.J.R..

Delito: Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado.

Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.R., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Y.W.T.P., en contra del auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad una vez ejecutada la Orden de Aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del ciudadano Y.W.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2014, el Abogado J.C.R., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Y.W.T.P., apela en contra de la referida decisión.

En fecha 14/10/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho, presentando la misma en fecha 17/10/2014.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 03/11/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000108; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 06/11/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

el Abogado J.C.R., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Y.W.T.P., interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión de fecha 03/10/2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, una vez ejecutada la orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del imputado YORAMN WILFRANK TORO POLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como su parte in fine con respecto a la orden de aprehensión por vía excepcional, artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ilicitud de la Prueba, los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal de la interpretación o grabación de comunicaciones privadas y su respectiva autorización, el artículo 49 Constitucional, marco regulador del Debido Proceso como principio medular.

Primera Denuncia:

Considera el apelante que la orden de aprehensión por vía excepcional, fue acordada sin tener fundamento de hecho o de Derecho alguno en su sustento, así como elementos de convicción que hagan presumir que se encuentran ante uno de los autores del hecho punible que se investiga, siendo que el único elemento de convicción consignado por el Ministerio Público fue el acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 2014, llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un análisis de archivos histórico de llamadas telefónicas.

Señala que no existe señalamiento por parte de alguna de las víctimas, denunciantes o dueños de la finca donde perpetraron el robo hacia su defendido, señala que tampoco fueron encontrados los objetos materiales del delito en posesión o en pertenencias de carácter inmobiliario del mismo, así como tampoco la retención de algún equipo telefónico, solo el que fue aportado por el mismo, el cual le pertenece a su defendido.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no valoró las circunstancias que prevé la parte in fine del artículo 236 de la norma penal adjetiva, en cuanto a casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y la concurrencia de los supuestos previstos en el mismo artículo, en especial con respecto al numeral 2 y 3, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o partícipe en la comisión del hecho punible, siendo que con solo el acta de investigación de análisis de histórico de llamadas, a criterio del apelante no es suficiente como para acreditar la participación en la comisión de un hecho punible.

Continúa manifestando el apelante en su escrito que los hechos ocurrieron el día 10 de julio de 2014 y la orden de aprehensión por vía expedita fue emitida en fecha 02/10/2014, transcurrieron aproximadamente 3 meses, durante los cuales su defendido estuvo trabajando antes, durante y después de la comisión del hecho punible, en el mismo lugar de los hechos, como obrero, sin que se evidenciara peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad alguna, considera que no existen suficientes fundamentos que la hagan tener asidero fáctico y legal.

Aduce, con respecto a la Orden de Aprehensión por vía excepcional de fecha 02/10/2014, es completamente contradictorio y no ajustada a derecho la aseveración que hace la Jueza al hablar de una actitud contumaz, ya que su defendido nunca fue citado ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni fue notificado de una investigación llevada en su contra, así como tampoco fue citado a ningún órgano jurisdiccional para que pudiera considerarse conducta evasiva del proceso.

El apelante demanda la violación de lo dispuesto en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, en cuanto a casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y la concurrencia de los supuestos previstos en el mismo artículo, en especial con respecto al numeral 2 y 3 y solicita la nulidad de dicha orden de aprehensión por vía excepcional decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Barinas, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que la orden de aprehensión viola flagrantemente el principio del debido proceso.

Segunda Denuncia:

Señala el recurrente que el Tribunal a quo, con respecto a la existencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de robo agravado como Cómplice necesario, según lo previsto en el artículo 458 en concatenación con el 84, numeral 3 del Código Penal y decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera que de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido, ya que se debe tomar en cuenta que a pesar de la existencia de un hecho punible perpetrado en fecha 10 de Julio de 2014, no existe en la totalidad del expediente, entre otras cosas: “No existe una solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control de guardia, la autorización para realizar la interceptación o grabación de llamadas telefónicas, según lo dispuesto en los artículos 205 y 206, ejusdem, así como el artículo 42 que dispone sobre la Orden de allanamiento e interceptación o grabación de comunicaciones privadas de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concatenado a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones” sic… continúa manifestando que las personas que utilizaron los abonados telefónicos se encontraban presentes en la mencionada antena, por lo que se presume que los mismos participaron en el hecho punible. Señala que los funcionarios observan que el abonado telefónico 0416-9487161, fue aportado por el ciudadano Y.W.T.P., quien se desempeñaba como campo-volante en el lugar del hecho; aduce que resulta violatorio a los dispositivos legales enunciados, ya que fue realizado sin autorización ni cumplimiento de las condiciones exigidas…Omissis… El apelante cita el artículo 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Considera el recurrente, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por esa defensa en la audiencia que da por ejecutada la orden de aprehensión solicitada por vía expedita y decreta privación judicial preventiva de libertad y no solo tomar en cuenta para decidir lo explanado por el Ministerio Público, además de ser objeto de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ya que a criterio del recurrente, el acto primario vulneró requisitos esenciales en todo proceso, por lo que solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Petitorio: el denunciante en su escrito recursivo solicita:

Primero

sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Segundo

sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de octubre de 2014, y se ordene llevar a cabo la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto al que dictó dicha decisión.

Solicita sea admitido como prueba la totalidad del expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada M.K.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 17/10/2014.

En relación a la Primera Denuncia:

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con respecto al planteamiento realizado por la Defensa, considera que no hubo violación e inobservancia por parte del A quo de alguna garantía Constitucional o normativa legal, cuando se dio inicio a la investigación en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, el abogado defensor esgrime que en las actuaciones no existe acta de retención de algún equipo telefónico que haga cierta aseveración de los funcionarios, por lo que la representante fiscal señala y resalta que de las actuaciones que la vinculación no se hace por la retención del equipo móvil celular alguno, sino por cuanto el hoy imputado quien se desempeñaba como campo-volante y que, al momento de ser entrevistado ante el organismo investigador aportó sus datos filiatorios el número telefónico 0416-9487161 y que de la investigación realizada (análisis histórico de llamadas) se pudo vincular su participación en los hechos.

Señala quien suscribe la contestación del recurso que, en ningún modo se violó el principio debido proceso, por cuanto el hecho in comento se trata de delitos donde se violentó el derecho a la propiedad, que fue con armas de fuego, que fue cometido por dos o más personas. Así mismo señala que no se está hablando de un delito leve, sino de un delito en el cual queda evidenciado que se trata de un grupo organizado y de personas que podrían no presentarse al juicio oral y público por temor de amenazas.

Es por lo que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público Solicita se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por la defensa.

En relación a la Segunda Denuncia:

Manifiesta la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación que, el Tribunal si motivó su decisión por cuanto se encuentra en el inicio de la fase investigativa, donde todavía hacen falta diligencias de investigación que practicar. Así mismo considera la representación fiscal que el auto se encuentra perfectamente motivado y que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, a criterio de la representación fiscal no hubo violación a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se realizó interceptación de llamadas telefónicas ni grabación de las mismas, lo que se realizó fue un análisis de telefonía de histórico de llamadas.

Considera la representación Fiscal, que en el presente caso se encuentra claramente indicado el delito señalado, que fue expuesto oralmente en la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, que rielan todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la comisión de tal delito, por lo que considera en su escrito de contestación, que en ningún memento fue vulnerado el debido proceso, por cuanto el imputado estuvo en un primer momento asistido por un abogado de confianza, al momento de su aprehensión le fueron leído sus derechos, en la audiencia fue impuesto de los delitos que se le atribuyen e impuesto del precepto constitucional, por lo que la representación Fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabó los derechos del imputado. Por lo antes expuesto solicita que debe considerarse sin lugar la segunda denuncia.

De las pruebas: ofrece como único medio de prueba, el legajo de actuaciones en su totalidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Petitorio: Solicita se Declare Primero: Inadmisible el recurso incoado, Segundo: en caso contrario se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, Tercero: Se solicite el legajo original de la Causa, a los fines de verificar lo expuesto por la representación fiscal, en consideración a lo señalado en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y el motivo de su comparecencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien solicito se de por ejecutada la Orden de Aprehensión del ciudadano Y.W.T.P., y conforme a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 1381 Nº 30/10/09, procedo en este acto a imputarlo por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 11.07.2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la Troncal 05, vía San Cristóbal, sector el Paguey, en la finca La Tachuela, funcionarios del CICPC Barinas, a los fines de constatar mediante entrevista realizada al ciudadano J.J.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.564, de 50 años de edad, nacido en fecha 29/08/1963, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en el Sector Jardines de Alto Barinas; quien indico:… “ que el día de ayer a eso de las 8:30 horas de la noche, irrumpieron en la finca la Tachuela, cuatro sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a todo el personal que allí labora, logrando llevarse Dos (02) Armas, modelo Mini UCI, desconoce el modelo y el serial y Tres (03) televisores desconoce modelo y serial; expresando que no tiene mas información al respecto, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección Técnica al referido lugar, dándole inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-14-0087-02070”…, por tales hechos encuadran la conducta desplegada por el aprehendido en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por ello ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236 del COPP, procedimiento ordinario en la presente causa y que estas actuaciones sean remitidas al Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito por ser su tribunal de origen, es todo. Seguidamente la Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El aprehendido luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley le es concedido el derecho de palabra al aprehendido quien es pasado al estrado y se identifico como Y.W.T.P., Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº CIV -23.023.343, fecha de nacimiento 28-05-1993, soltero, obrero, hijo de M.T. (v) y de padre desconocido, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Toro, calle principal, casa sin número, Curbati Estado Barinas, una vez impuesto, manifestó:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.R., quien expuso “Ciudadana Jueza, esta defensa se opone a la imputación realizada por la fiscal Ministerio Público, por las siguientes consideraciones: No existe en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público elementos de convicción para presumir la participación en el delito de robo, se deja constancia que en el legajo de actuaciones en fecha 12.08.2014 fue tomado entrevista como victima testigo en la presente causa, no existe la autorización de un tribunal para la interceptación de llamadas, y resulta que mi defendido tenia un teléfono que nunca fue incautado, la relación de los teléfonos nunca fueron incautados, a mi defendido nunca lo señalan las victimas, el sigue como empleado de la finca, a el cuando lo aprehenden no le quitan teléfono celular, existe contradicción en las actas presentadas, solicito copia certificada de toda la causa, solicito una medida cautelar menos gravosa cualquiera de las contemplada en el articulo 242 del COPP, es todo”. El tribunal una vez oídas las partes pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito de robo, a tales efectos, revisa las actuaciones que acompaño la fiscalía del Ministerio Público a la solicitud de orden de aprehensión donde existe acta de investigación penal de fecha 11.07.2014, iniciadas con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula Nº V-68144564, que señala del robo que fue objeto en su finca la TACHUELA, por cuatro sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego, bajo amenazada de muerte sometieron a todo el personal que allí labora, y se llevaron dos armas modelo mini Uzi, tres televisores, existiendo igualmente acta de inspección técnica Nº 1478, cinco actas de entrevistas de testigos victimas que estaban en el momento del robo, igualmente actas de investigación penal de fecha 25.08.2014, suscrita por el detective Jefe G.L.G., adscrito al CICPC Barinas, donde señala entre otras cosas que continuando con las obligaciones se realiza un análisis de histórico de llamadas telefónicas de la antena las Palmas BRN-CANTV, Rep. Las Palmas eje vía Barinas Socopo, de las 08:30 PM del día 10.07.2014, hasta 02:30 horas de la madrugada del día 11.07.2014, siendo utilizada en el lugar del hecho constatando que en dicho histórico de llamadas telefónicas y basándose en el transcurso de tiempo fueron utilizados los abonados telefónicos: 0416-278.79.37, 0426-699.21.48, 0426-272.09.28, 0416-075.92.66, 0416-089.93.82, 0416-573.42.69, 0273-808.61.42, 0416-273.51.63, 0416-948.71.61, 0426-676.94.64, 0416-876.42.24, 0426-974.98.34, las personas que utilizaron dichos abonados se encontraban presentes en la mencionada antena; motivo por el cual se presume, que las personas que utilizaron dichos abonados telefónicos, participaron en el presente hecho; asimismo se observa que el abonado telefónico 0416-948.71.61, aportado por el ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343, quien labora como CAMPO VOLANTE, en el lugar del hecho, utilizó dicho número telefónico, para comunicarse con la persona portadora del abonado 0416-876.42.24, el día del hecho 10-07-2014, desde las 02: 42 horas de la tarde hasta las 08:55 horas de la noche, por lo que se presume que el ciudadano en mención haya aportado información desde la parte interna del lugar del hecho, a uno de los sujetos autores del hecho, minutos antes de la hora en que se suscitó el hecho investigado.

De igual forma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/10/2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0087-02070, instruida por ante esta Sub Delegación, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Armas de Fuego), siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde de hoy, encontrándose en la Sede de ese despacho, vista, leídas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343, quien realiza labores como CAMPO VOLANTE, en la Finca La Tachuela, Sector El Paguey Estado Barinas, utilizó el abonado telefónico 0416-948.71.61, para realizar llamadas telefónicas, minutos antes de suscitarse el hecho, al número telefónico 0416-876.42.24, que portaba uno de los sujetos autores del hecho, el ciudadano investigado O.R.P., en el momento en que se suscitó el hecho investigado, por lo que se presume su complicidad; motivo por el cual se le solicita al ciudadano Abg. ARLO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta localidad, tramitar por ante el Juzgado de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSION, de manera excepcional, al ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343. Por lo que si existen elementos de convicción aportados por la investigación iniciada desde la comisión de los hechos acaecidos en fecha 10.07.2014, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula Nº V-68144564, que señala del robo que fue objeto en su finca la TACHUELA, por cuatro sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego, bajo amenazada de muerte sometieron a todo el personal que allí labora, y se llevaron dos armas modelo mini Uzi, tres televisores, existiendo igualmente acta de inspección técnica Nº 1478, cinco actas de entrevistas de testigos victimas, y específicamente las acta de investigación penal de fecha 11.07.2014 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/10/2014, ya referidas resultado de las investigaciones, que comprometen la participación del aprehendido Y.W.T.P., CIV -23.023.343, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 2, a librar la orden de aprehensión vía expedita ratificada dentro del lapso legal que establece el artículo 236 del COPP, actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tiene responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Y.W.T.P., de conformidad con los artículos 236 del COPP, se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada por cuanto se esta precalificando un delito cuya pena es superior a diez años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en los artículos 236 y 237, igualmente no existe constancia alguna de trabajo, residencia, que demuestren el arraigo del imputado en esta ciudad para que se pueda someter al proceso con una medida menos gravosa que la decretada. Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalìa conforme al artículo 373 del COPP, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de origen control Nº 2 para que continúe el curso del proceso, se notifica a las partes que la presente acta se tiene como acto fundado a los fines legales.-Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se da por ejecutada la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Y.W.T.P., Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº CIV -23.023.343, fecha de nacimiento 28-05-1993, soltero, obrero, hijo de M.T. (v) y de padre desconocido, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Toro, calle principal, casa sin número, Curbati Estado Barinas, librada vía expedida por el tribunal en funciones de guardia de Control Nº 2 de este Circuito y ratificada por la fiscalía del Ministerio Público y el tribunal en el lapso correspondiente, establecido en el articulo 236 del COPP, imputado en sala de audiencia por la Fiscal 4º del Ministerio Público, según sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 1381 Nº 30/10/09, procedo en este acto a imputarlo por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación al Internado Judicial del estado Barinas y Boleta de traslado dirigido al Comisario Jefe del CICPC BARINAS. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no existen elementos de convicción que comprometan a su defendido. Se niega medida cautelar por cuanto se esta precalificando un delito cuya pena es superior a diez años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en los artículos 236 y 237, igualmente no existe constancia alguna de trabajo, residencia, que demuestren el arraigo del imputado en esta ciudad para que se pueda someter al proceso con una medida menos gravosa que la decretada. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalía conforme al artículo 373 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de origen control Nº 2 para que continúe el curso del proceso, se notifica a las partes que la presente acta se tiene como acto fundado a los fines legales. OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interpone el presente recurso de apelación el Abg. J.R., a los fines de impugnar la decisión de fecha 03/10/2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, una vez ejecutada la orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado YORAMN WILFRANK TORO POLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos.

A fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente esta alzada pasa a subvertir el orden en que fueron planteadas, se comenzará a resolver el presente recurso de apelación, por la Segunda denuncia, y en tal sentido observan los miembros de esta alzada, que el recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 03 de octubre de 2.014, por el Tribunal Tercero e Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORAMN WILFRANK TORO POLANCO, y da por ejecutada la Orden de aprehensión; señalo:

…Omisis…

. El tribunal una vez oídas las partes pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito de robo, a tales efectos, revisa las actuaciones que acompaño la fiscalía del Ministerio Público a la solicitud de orden de aprehensión donde existe acta de investigación penal de fecha 11.07.2014, iniciadas con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula Nº V-68144564, que señala del robo que fue objeto en su finca la TACHUELA, por cuatro sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego, bajo amenazada de muerte sometieron a todo el personal que allí labora, y se llevaron dos armas modelo mini Uzi, tres televisores, existiendo igualmente acta de inspección técnica Nº 1478, cinco actas de entrevistas de testigos victimas que estaban en el momento del robo, igualmente actas de investigación penal de fecha 25.08.2014, suscrita por el detective Jefe G.L.G., adscrito al CICPC Barinas, donde señala entre otras cosas que continuando con las obligaciones se realiza un análisis de histórico de llamadas telefónicas de la antena las Palmas BRN-CANTV, Rep. Las Palmas eje vía Barinas Socopo, de las 08:30 PM del día 10.07.2014, hasta 02:30 horas de la madrugada del día 11.07.2014, siendo utilizada en el lugar del hecho constatando que en dicho histórico de llamadas telefónicas y basándose en el transcurso de tiempo fueron utilizados los abonados telefónicos: 0416-278.79.37, 0426-699.21.48, 0426-272.09.28, 0416-075.92.66, 0416-089.93.82, 0416-573.42.69, 0273-808.61.42, 0416-273.51.63, 0416-948.71.61, 0426-676.94.64, 0416-876.42.24, 0426-974.98.34, las personas que utilizaron dichos abonados se encontraban presentes en la mencionada antena; motivo por el cual se presume, que las personas que utilizaron dichos abonados telefónicos, participaron en el presente hecho; asimismo se observa que el abonado telefónico 0416-948.71.61, aportado por el ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343, quien labora como CAMPO VOLANTE, en el lugar del hecho, utilizó dicho número telefónico, para comunicarse con la persona portadora del abonado 0416-876.42.24, el día del hecho 10-07-2014, desde las 02: 42 horas de la tarde hasta las 08:55 horas de la noche, por lo que se presume que el ciudadano en mención haya aportado información desde la parte interna del lugar del hecho, a uno de los sujetos autores del hecho, minutos antes de la hora en que se suscitó el hecho investigado.

De igual forma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/10/2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0087-02070, instruida por ante esta Sub Delegación, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Armas de Fuego), siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde de hoy, encontrándose en la Sede de ese despacho, vista, leídas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343, quien realiza labores como CAMPO VOLANTE, en la Finca La Tachuela, Sector El Paguey Estado Barinas, utilizó el abonado telefónico 0416-948.71.61, para realizar llamadas telefónicas, minutos antes de suscitarse el hecho, al número telefónico 0416-876.42.24, que portaba uno de los sujetos autores del hecho, el ciudadano investigado O.R.P., en el momento en que se suscitó el hecho investigado, por lo que se presume su complicidad; motivo por el cual se le solicita al ciudadano Abg. ARLO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta localidad, tramitar por ante el Juzgado de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSION, de manera excepcional, al ciudadano Y.W.T.P., CIV -23.023.343. Por lo que si existen elementos de convicción aportados por la investigación iniciada desde la comisión de los hechos acaecidos en fecha 10.07.2014, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula Nº V-68144564, que señala del robo que fue objeto en su finca la TACHUELA, por cuatro sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego, bajo amenazada de muerte sometieron a todo el personal que allí labora, y se llevaron dos armas modelo mini Uzi, tres televisores, existiendo igualmente acta de inspección técnica Nº 1478, cinco actas de entrevistas de testigos victimas, y específicamente las acta de investigación penal de fecha 11.07.2014 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/10/2014, ya referidas resultado de las investigaciones, que comprometen la participación del aprehendido Y.W.T.P., CIV -23.023.343, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 2, a librar la orden de aprehensión vía expedita ratificada dentro del lapso legal que establece el artículo 236 del COPP, actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tiene responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Y.W.T.P., de conformidad con los artículos 236 del COPP, se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada por cuanto se esta precalificando un delito cuya pena es superior a diez años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en los artículos 236 y 237, igualmente no existe constancia alguna de trabajo, residencia, que demuestren el arraigo del imputado en esta ciudad para que se pueda someter al proceso con una medida menos gravosa que la decretada. Se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalìa conforme al artículo 373 del COPP, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de origen control Nº 2 para que continúe el curso del proceso, se notifica a las partes que la presente acta se tiene como acto fundado a los fines legales.-

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia del recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta segunda denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el abogado defensor del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando decreta la privación judicial preventiva de libertad, una vez ejecutada la orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al a.l.e.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó sólo a transcribir y hacer los siguientes señalamientos: “… del acta de investigación penal de fecha 11.07.2014, iniciadas con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula Nº V-68144564; existiendo igualmente acta de inspección técnica Nº 1478, cinco actas de entrevistas de testigos victimas, y específicamente las acta de investigación penal de fecha 11.07.2014 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/10/2014, ya referidas resultado de las investigaciones, que comprometen la participación del aprehendido Y.W.T.P., CIV -23.023.343, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 2, a librar la orden de aprehensión vía expedita ratificada dentro del lapso legal que establece el artículo 236 del COPP, actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tiene responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Y.W.T.P., de conformidad con los artículos 236 del COPP.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, no analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Y.W.T.P.; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, no hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se a.l.e.d. artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida no dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen al imputado en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente le asiste razón al recurrente en cuanto a la inmotivacion alegada. Así se decide.

En conclusión, la falta de motivación de la decisión recurrida conlleva a esta Alzada, tener que anular de manera forzosa la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello los actos procesales subsiguiente y la acusación penal si la hubiere, se ordena la realización de una nueva audiencia especial de oír al imputado con un Juez o Jueza distinta al que pronunció la decisión anulada, subsistiendo para ello las actas policiales; acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de Cuarenta y Ocho (48) horas al recibo de la misma, debiendo la decisión jurídica que estime a favor o en contra del imputado, cumplir con el requisito de la motivación y de esa manera garantizar el debido proceso. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad del imputado puesto que el mismo se encontraba detenido al momento de producirse el vicio detectado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado Y.W.T.P., en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2014. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas. Tercero: El imputado deberá permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba, es decir, privado de libertad, hasta tanto el Juez o Jueza de Control distinta al que dictó el fallo anulado, le corresponda conocer, al momento de realizar la Audiencia de Oír al Imputado y decida lo conducente.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

El Juez de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. Héctor Reverol. Dra. Mary Ramos Duns

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000108

AML/HR/MR/JG/alliethe.

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