Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAngela María Arango
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; primero de agosto del año 2005. ---------------------------

195º y 146º

ASUNTO: C1-1252-2005

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 177 ejusdem, se procede por auto fundado (interlocutoria) a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:.............................................

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación fiscal le atribuye al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente (según el dicho del Ministerio Público) el día veintinueve de julio dos mil cinco (29-07-2005), a las doce del mediodía, por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba por la avenida Las Américas, más arriba del supermercado Cosmos, frente a unas canchas, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto el citado adolescente había amenazado se encontraba a escasos metros arriba de la panadería “Los Carvallos”, despojándole de un celular Motorolla, color gris, y un suéter color blanco con negro, y para el momento de la captura el mencionado adolescente tenía colocado el suéter de la víctima procediendo la comisión policial a realizarle la inspección personal conforme el artículo 205 de la norma adjetiva penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, el celular perteneciente a la víctima, igualmente se encontró en el monte cerca del supermercado “Cosmos” y donde fue aprehendido el arma con la cual fue amenazada la víctima, quedando dicho adolescente detenido, a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 581 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente resultó aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho punible que nos ocupa, luego de ser seguido por la autoridad policial y la víctima, cerca del lugar donde se perpetró el hecho, por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa y cuya conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo conocida en doctrina patria como flagrancia ex post facto o como “Cuasiflagrancia”, e igualmente definida por nuestro m.T.d.J. mediante decisión de fecha 11/12/2001, en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente una vez vencido el lapso parra intentar los recursos conforme a la Ley.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la privación de libertad, el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde éste juzgado de Control observa que el hecho punible atribuido al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, calificación jurídica provisional que este Tribunal comparte con el Ministerio Público, como la que correctamente encuadra a la conducta desplegada por el adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede apreciar con claridad, que el investigado de autos presuntamente fue la persona que resultó aprehendida por una comisión policial a pocos momentos de cometerse el hecho; así mismo, se advierte que de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente investigado ha sido el presunto autor en la comisión de los citados hecho punible, los cuales se derivan principalmente de:-----------------------

  1. Riela al folio seis y su vuelto (06 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 29/07/2005, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDA (PM) Nº 590 MIRZA SALAS RIVAS Y AGENTE (P.M) Nº 20 KELMIS HERNÀNDEZ, adscritos al Grupo Ajedrez Mérida perteneciente a la comisaría policial Nº 01, estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar, modo y tiempo de cómo fue aprehendido el adolescente investigado a metros de donde se produjo el hecho.----------------------------------------------------

  2. Riela al folio siete (7), acta firmada por el adolescente y de la cual se constata que fueron de su conocimiento los derechos que lo asisten.-----------

  3. Riela al folio nueve (9), ENTREVISTA de fecha 29/07/2005, realizada a el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, en la cual narra tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.-----------------------------------------------

  4. Riela al folio diez (10) ACTA DE INVETSIGACIÓN, suscrita por el funcionario agente de investigaciones MEZA PINEDA JORGE, en la cual deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente averiguación.--

  5. Riela al folio once (11) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 205900, averiguación Nº 929.785.------------------------------------

  6. Riela al folio quince (15) CATA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR, Nº 3942 realizada por los funcionarios SUBINSPECTOR Y.S. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.E., adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------

  7. Riela al folio diecisiete (17) avalúo comercial Nº 9700-067-AT de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco (29/07/2005).-----------------------------------

  8. Riela al folio dieciocho (18) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-AT-652 de fecha treinta de Julio de dos mil cinco (30/07/2005).------------------------

TERCERO

Finalmente considera esta Instancia Judicial, que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se aprecia que SÏ existe una latente presunción de Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al investigado de autos se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del INFORMACIÓN OMITIDA, que establece una sanción privativa de libertad que podría llegar hasta cinco (5) años, por el cual se les podría imponer una sanción sumamente elevada para un adolescente dado el carácter grave del referido hecho punible; aunado a ello debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado ya que en el presente caso se observa que el investigado de marras, asumiendo una actitud peligrosa, no sólo atentó contra el derecho a la propiedad de la víctima poniendo en peligro su vida, situación que culminó con la detención del mismo y su identificación por parte de la víctima; igualmente estima este Tribunal que siendo uno de los objetivos del proceso penal la obligación que tiene el estado de proteger no sólo a la sociedad sino a las víctimas de hechos punibles como el presente, es pues mediante la aplicación idónea de las medidas de coerción personal que se materializa el señalado objetivo. A tal efecto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas el 14 de febrero de 1990, establece en el numeral 6.1 de manera clara que la seguridad de la comunidad puede resguardarse a través de las medidas de aseguramiento cautelar indicando lo siguiente “En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima” (cursivas y negrillas del Tribunal). Conforme la norma in comento, la manera más idónea de asegurar las resultas del presente proceso consiste en la imposición de las medidas de coerción personal que brinden efectiva protección a la sociedad y a las personas afectadas, tal como lo señala el cuerpo normativo de vigencia internacional, los artículos 30 segundo aparte, 55 Constitucional y Artículos 23, 118, 248 último aparte de la norma adjetiva penal, por lo que todo ello hace que éste Juzgado de Control se vea en la imperiosa necesidad de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREEVNTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de estar en libertad el adolescente, ante el temor de ser condenado a una sanción elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y reservado en su contra, aunado a que el adolescente de autos tiene una orden de captura librada por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal, según lo informado por la representante del Ministerio Público en la audiencia celebrada en el día de hoy, teniendo plena credibilidad para el Tribunal el dicho del ministerio Público. Y Así se decide.------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En situación de flagrancia la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo conocida en doctrina patria como flagrancia ex post facto o como “Cuasi flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA. TERCERO: LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente una vez vencido el lapso para intentar las recursos conforme Ley, informando al Tribunal de Juicio que debe constituirse como Tribunal Mixto, conforme el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE, INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el Artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor (INAM), de esta entidad federal. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. Se acordaron las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. A.M.A.O.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ARLENIS LARA

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR