Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintinueve de Julio dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

CAUSA: C1-919-04.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD RESERVADA

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Suplente Especial Décima Segunda del Ministerio Público, abogada S.L.M.; inserta a los folios doce (12) al catorce (14) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

El presente proceso se inició mediante en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadana L.E.V.V., mediante la cual acusa al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de haberle ocasionado lesiones físicas con una piedra y lesiones en la cabeza a su hijo DE IDENTIDAD RESERVADA .. ----------------------------------------

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público califica los hechos investigados como lesiones intencionales levísimas, previstos en el artículo 419 del Código Penal y solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (sic) (...), por haber trascurrido tres (3) años y nueve (09) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy. -------------- -------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.- --------------------------------------

Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho ( prescripción), es necesario establecer los hechos probados con relación al delito y así tenemos que: Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales el adolescente: YORGEN E.M.V., dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.--------

Desde el día dos de octubre del dos mil (02-10-2000), hasta el día de hoy treinta y uno de julio de dos mil cuatro (31-07-2004) han transcurrido tres años y nueve meses, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta el informe en las actas y en este momento la práctica de un exámen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.-----------------------------------------------------------------

Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

  2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

  3. Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible; pues se requiere una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Quien aquí juzga, considera que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión de un hecho punible; por tanto la figura del sobreseimiento definitivo, prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge como la respuesta jurisdiccional idónea.--------------------------------------------------------------

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA, sin identificación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al adolescente y a la victima y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingrese al sistema la decisión dictada.-----------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABOG M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ

En _____________y conforme al auto que antecede se libraron boleta de notificación Nros. _____________________________________.

LA SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR