Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000887

ASUNTO : IP11-P-2012-000887

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL A JUICIO DEL CIUDADANO JOHANGER J.R. Y REMISION A EJECUCION DEL CIUDADANO A.J.G.R. (DIVISION DE LA CONTINENCIA)

Visto el escrito presentado por el Abg. P.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A. y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000887.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000887, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. A.O.P. y el Secretario Abg. G.C., se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el ABG. H.M. y los imputados ciudadanos M.A.P.P., U.R.P. y WILL R.P.Y.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de los objetos incautados. Es todo”

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: 1.- JOHANGEL J.R.E. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.057, nacido en fecha 29/12/77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: 0269-8496584, residenciado Punta Cardòn , calle Páez con Acosta, casa s/n, color verde, Quien manifestó: “ a nosotros se nos dijo que fuéramos a trabajar en esa casa, yo llevaba pintura para ponerle a la casa se vende o se alquila y llevamos materiales para acomodarla y estábamos limpiando el piso del cuarto en el otro cuarto había una reguera de agua, pero estampamos esperando para trabajar y luego llegaron la policía, tirando todo y preguntándonos por droga y le dijimos que íbamos era a trabajar y decían que teníamos tijeras y coladores pero no dijeron que teníamos pintura, pico y chicota que íbamos a trabajar. PREGUNT EL FISCAL quien es el dueño de la casa? El dueño murió se llama A.G.. Que incautaron en la casa? Nada a nosotros. Y dentro de la casa que encontraron? Nada. Que hacia hay? Esperando un material para aré regarla. Usted fue por motivo propio? El papa del dueño de la casa, se llama le dicen b.G., el llamo a su hija para arreglarla. En que parte le iban colocar se vende a la casa? En frente y a los costados. A que le tiraron foco? Un colador, bolsas que consiguieron se hacían polvo de tanto sol todo estaba en frente de la casa, pero no le tomaron fotos a las barra a la pala y a la pintura. Usted ingreso a la casa? Si estaba dentro. Cuanto tiempo duro? Como 4 minutos. Cuanto iba a cobrar usted por pintar se vende a la casa? No yo no iba a cobrar porque yo vivo en la casa de la señora que me mando a pintarla. Usted desde cuando lo conoce? Si. El estaba con usted ¿si. Hacen falta dos personas para pintarle se vende la casa? No pero para echar piso si. Para pintarle se vende la casa hacen falta dos personas? No. Cuantos funcionario llegaron? 4. Usted tiene problemas con funcionarios? No. Ha resultado detenido anteriormente? Si, por posesión de sustancias de drogas. En esa casa vive alguien? No. Que sistema de seguridad tiene la casa? Nada, se abre sola. Es todo.- la defensa; quién fue la persona que le dijo valle a pintar se vende a la casa? N.G., ella es la esposa de A.G.. Esa casa cuales son las condiciones? Estaba en abandono, Hace un mes y algo hicieron un allanamiento. La señora nubia a parte de eso que mas le dijo? Mando a pintar, arreglar un piso y que abriera una puerta con salida al patio. Con quien iba a trabajar? Con el señor Alberto. Seguidamente la juez pregunta con quién vive usted? Con la señora Nubia. Culminado su interrogatorio se hizo pasar a la sala al ciudadano A.J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.340, nacido en fecha 03-06-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, residenciado Punta Cardon, Calle Acosta, con Paez casa s/n, detrás del Restaurante el Zuliano, color sin frisar. Quién manifestó: nosotros nos mandaron a trabajar que se vende o se alquila y cuando vamos llegando nos detiene unos motorisados y no dice que remos platas, queremos 15 palos y nos metieron en la casa anteriormente en esa casa hubo un allanamiento pero nos meten y nos decían donde venden drogas cuando acuerda me golpean y me decían que querían plata, me amenazaban y nos abarcaron y me decían danos 5 millones, yo les decía que no tenia dinero y agarro me saco una plata que era de carne y de las salchichas que eran para comprar los perro calientes porque yo vendo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien PREGUNTO: El señor Jhobangel estaba con usted cuando los funcionarios le manifestó si le pidieron dinero? Si. En si donde se produjo el procedimiento? En el frente de la casa. A quién le pertenece esa casa? Aun señor que murió se llama Alberto. Tiene parentesco con el señor? El era mi cuñado, esa casa la abandonaron, y a mi esposa le dijeron que hay se metía gente. Porque resultaron ustedes detenido? Ellos segaron y nosotros no sabíamos ellos decían le sembramos droga porque no le dimos la plata. PREGUNTO: Ellos incautaron algo? CONTESTO: No, Ellos entraba y salían? Y luego cuando entran traían un colador. PREGUNTO: Usted ingreso a la casa? PREGUNTO: No. PREGUNTO: Quién lo mando a pintarle se venda a la casa? CONTESTO: N.G. que es mi esposa. PREGUNTO: Donde vive ella. CONTESTO: En Punta Cardon. PREGUNTO: Usted tiene algún problema con algún funcionario policial de los que actuaron en ese procedimiento? CONTESTO: No. PREGUNTO: Ha tenido problemas antes del día de ayer? CONTESTO: No. PREGUNTO: Quien vivía en esa casa? CONTESTO: Un cuñado se llama J.M.G., el esta preso, por un allanamiento de los delitos de droga. PREGUNTO: A que se dedica usted? CONTESTO: Soy marino y obrero. PREGUNTO: En este momento que trabaja? CONTESTO: Vendo perros calientes y arepas. PREGUNTO: Usted llevaban pintura para pintar? CONTESTO: La llevamos en las manos. Es todo. Toma la palabra la defensa Privada PREGUNTO: en que condiciones estaba la casa? CONTESTO: Estaba sola. PREGUNTO: Y tenia seguridad? CONTESTO: Nada de eso. PREGUNTO: Quién te dio instrucciones para pintar se vende a la casa? CONTESTO: Mi suegro llamo a mi esposa. PREGUNTO: Cuanto tiempo hicieron un allanamiento en esa casa? CONTESTO: Mes y medio. PREGUNTO: Usted había ido a esa casa anterior? CONTESTO: Si mi esposa. PREGUNTO: Que hace usted horita? CONTESTO: Construcción y vendo comida rápida. PREGUNTO: El dinero que tenia? CONTESTO: Ese es para comprar las cosas de mi perro caliente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. H.M. quien expuso lo siguiente: “esta defensa y verifica que de acuerdo a las declaraciones de mis imputados, y que informan que la mismas había sido con anterioridad un allanamiento, resultando privado de libertad otro ciudadano que paga la pena en la comunidad penitenciaria, y la policía dice que ellos habían hecho unos recorridos, por esa zona, es por lo que para esta defensa no considera que mis defendidos les veo presumir culpable de tal delito, toda vez que uno de ellos se dedica a la venta de comida rápida, ahora bien, para la orden de allanamiento se debería cumplir con requisitos para que la misma se lleve a cabo y no existen testigo alguno, para la realización de la misma es por lo que hago referencia a la Jurisprudencia de fecha 14 de siembre 2006 sentencia 565, la sala constitucional, manifiesta que es necesario la presencia de los mismos, pero en este procedimiento no se realizo, por otra parte la defensa trae a colación otra 122 de fecha 08/04/2008, de sala Penal, habla sobre las exigencia a obviar en la practica de la orden de allanamiento, en tal sentido considera esta defensa que hubo violación de las garantías procesales y constituciones, en el debido proceso y esto acarrea la nulidad de cómo fueron aprehendido mis defendido, es por lo que solicito se decrete la nulidad del mismo, además de ello atendiendo a la política de que se cumplimento de 272 de la CRBV, en cuanto a la reinserción, existen ciertas dudas, es por lo que solicito la l.p. para mis defendidos. Es todo

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y HUMEDA CON MATERIAL TERROSO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 29 de Marzo de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (01 al 02), de fecha 29.03.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (08:15) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirurbana realizando labores de inteligencia en el Sector Punta Cardon de esta ciudad específicamente en las inmediaciones del cementerio nuevo, cuando observaron que dos sujetos ingresaron de manera sospechosa a una residencia sin frisar, con protector de color blanco y ventanas de hierro con vidrios, siendo el ultimo en ingresar un ciudadano que vestía una braga de color azul, el cual portaba en sus mano un paquete de material sintético de color blanco y verde, siendo cerrada dicha vivienda con un cable, por lo que los funcionarios actuante amparados en la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda donde lograron observar que en el suelo se encontraban restos DE SUSTANCIAS GRANULADAS Y HUMEDAS CON MATERIAL TERROSOS, SIMILAR A LA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COCAÍNA e igualmente en un rincón de la residencia se logro evidenciar DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA acompañados de ciertos utensilios de cocina denominados como COLADOR, CUHARA, ambos con restos de la sustancia ilícita conocida como cocaína; procediendo de inmediato a realizarles una inspección corporal, siéndole incautado al ciudadano A.G. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES, cuyos seriales de identificación se describen claramente de las actas que conforman el presente asunto penal; motivo por el cual procedieron a la detención inmediata de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A. previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 29.03.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se deja constancia de la practica del presente procedimiento.- Tercero: Acta de Identificación Provisional de Sustancias de fecha 29.03.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 29.03.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., siéndole presuntamente incautado presuntamente DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y HUMEDA CON MATERIAL TERROSO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN Material SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y HUMEDA CON MATERIAL TERROSO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES, cuyos seriales de identificación se describen claramente de las actas que conforman el presente asunto penal. Quinto: Actas de fijaciones fotográficas realizadas a la vivienda allanada y a las evidencias presuntamente colectadas en el procedimiento de fecha 29.03.2012 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana e igualmente, de la residencia en la cual se efectuar presuntamente el presente procedimiento. Noveno: Acta de inspección signada bajo el Nº 0219, de fecha 29.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, a la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento descrita como: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y HUMEDA CON MATERIAL TERROSO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA, cuyo pesaje arrojo un peso de (11,85) gramos y (9,41) gramos respectivamente.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 29.03.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 29.03.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD o la L.P. a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos a la Policia Municipal Bolivariana de Carirubana, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: el inmueble ubicado: EN EL SECTOR PUNTA CARDON DE ESTA CIUDAD ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO NUEVO, VIVIENDA RESIDENCIA SIN FRISAR, CON PROTECTOR DE COLOR BLANCO Y VENTANAS DE HIERRO CON VIDRIOS; de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (370), presuntamente incautado en el presente procedimiento. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa privada manifiesta que no existe concordancia entre la declaración de sus defendidos y el acta de visita domiciliaria, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, la Defensa alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 29-03-12 motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. OCTAVO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada respecto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento en virtud al modo de proceder de los funcionarios actuantes al momento de ingresar a la referida vivienda. En base a ello se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación la norma prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la cual refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.

De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que, en relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. H.M., en cuanto a las arbitrariedades cometidas por el Órgano Aprehensor, es criterio de esta Juzgadora que las mismas en caso de existir alguna, se encuentran subsanas con la aplicación de Sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001, ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Dr. I.R.U., en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. I.R.U. en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Por lo anteriormente transcrito, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procedimiento. NOVENO: Se acuerda la valoración medico forense de los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., acordando para ello el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGEL J.R.A., fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el ministerio Publico cumple Con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO; SEGUNDO: En cuanto al escrito de descargo interpuesto por la defensas técnica se admite el principio de la comunidad de la prueba.. TERCERO: se mantiene la medida de privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.J.G.S. Y JOHANGER J.R..; CUARTO Se declara sin lugar la revisión de la medida plena a favor de sus representados A.J.G.S. Y JOHANGER J.R.. En esta oportunidad se procede a explicar a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de Hechos como Medida Alternativa a la Prosecusion del proceso, preguntándole por separados a los mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual A.J.G.S. “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley” escuchadas la petición del ciudadano acusado de acogerse a dicha medida de prosecución del proceso este Tribunal condena al ciudadano A.J.G.S. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano JOHANGER J.R. manifestó de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz “No admito los hechos que se me imputa el Ministerio Publico”; Escuchado la negativa del ciudadano Acusado de no acogerse a dicha medida de prosecución del proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO JOHANGER J.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTAQNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la confiscación del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa una vez publicada ekl auto motivado. Remítase a los Tribunales de Juicio y Ejecución. Regístrese, publíquese,

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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