Decisión nº 1A-s-9589-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 19 de noviembre de 2013

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 9589-13.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Acusado: R.D.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214.

Defensa Pública: C.D.C., adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: DANGER FUENTES MORENO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho C.D.C., defensora pública penal del ciudadano R.D.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria al ciudadano R.D.N.C., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9589-13, siendo designado ponente al Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública, la Fiscal del Ministerio Público G.V., asimismo el acusado R.D.N.C., previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda (IAPEM), entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

R.D.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el diecinueve (19) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.214, soltero, de profesión u oficio Trabajador en Servicios generales de la Gobernación del estado Miranda, hijo de W.V. (V) y W.N. (V), residenciado en El Vigía, Calle San Rafael, Casa Nº 43, a 20 metros de la cancha, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-0184638.

DEFENSA PÚBLICA:

C.D.C., adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

La Colectividad.

FISCAL:

Danger Fuentes Moreno, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano R.D.N.C., en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). (Folios 19 al 24 pieza I de la causa)

En data treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), el profesional del derecho Eylin C. Ruiz V, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, en contra del ciudadano R.D.N.C., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. (folios 49 al 57 pieza I del expediente),

En fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Control, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, acordó mantener la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad impuesta al encausado de autos, ordenó la apertura del juicio oral público. (Folios 65 al 71 pieza I del expediente)

En data veinte (20) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado de Instancia, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. (Folio 80 pieza I del expediente)

En fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), fue distribuido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, correspondiéndole la signatura 3M-255-12.

En data doce (12) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado de Juicio, dictó decisión mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al justiciable de autos y acordó la captura del mismo. (folios 175 al 184 pieza II del expediente)

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (folios 19 al 25 pieza IV de la causa)

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el Órgano Jurisdiccional de Instancia llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, (folios 92 al 102 pieza IV de la causa), acto en el cual dictó condenatoria en contra del acusado de autos, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual pasa esta Alzada a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acordó:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano NEGRIN CAPOTE R.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.214, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 13-12-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR EN SERVICIOS GENRELARES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE W.V. (V) Y W.N. (V), RESIDENCIADO EN: EL VIGÍA, CALLE SAN RAFAEL, CASA Nº 43, A 20 METROS DE LA CANCHA, TELÉFONO 0414-0184638, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DR. DANGER FUENTES MORENO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E); como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste eb evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) Nº 03 Circunscripcional, en fecha 12/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, de igual manera en atención al contenido del aparte 2 º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme a la referida norma se evidenció de autos que el ciudadano estuvo privado de su libertad por primera el día 13-11-2008 hasta el día 14-11-2008, se estableció que tuvo privado UN (01) DÍA, y la segunda 15-03-2013 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público el día 26-07-2013, se estableció que ha estado privado CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, se desprende que ha permanecido un tiempo total de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto se condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14-03-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE ORDENÓ como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Carrizal, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la N.A.P..

QUINTO: SE EXONERÓ al ciudadano NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho este tribunal por secretaría.

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 173 al 176 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho C.D.C., defensora pública del ciudadano R.D.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer recurso de Apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Doce (12) de Agosto del año en curso, mediante la cual condenó al pre-nombrado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444.2 de la norma penal adjetiva, referente a la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y dicha ilogicidad ocurre en el caso que nos ocupa cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas han sido apreciadas de manera ilógica, en pocas palabras, el razonamiento de la juzgadora en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica, al realizar el análisis y la comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, van contra el derecho aplicable.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma tiene ilogicidad en la motivación, pues se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas de las pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer los hechos, con ello darle un marco de tipicidad si existe, y como consecuencia de ello, la culpabilidad o inocencia del acusado.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo transcrito anteriormente, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen transcritos; sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que fueron considerados por el Tribunal a quo, sin una ilación racional, por qué los tomó en cuenta en contra sentido, como por ejemplo a decir del tribunal, se pudo comprobar la participación por encontrarse en su habitación la sustancia ilícita, siendo reconocido por el agente M.A.A.A. y la testigo presencial NEGRÍN M.Y.E., son pruebas directas (AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN de cada uno de los testigos agente M.A.A.A. y la testigo presencial NEGRÍN M.Y.E.M.Q.E.P.I.), las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora consideró que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito por el cual el justiciable fue condenado, así se comprobó; según lo expresado anteriormente, eso no quedo acreditado, que esa era la habitación del acusado en autos, de forma ilógica arriba a esa conclusión.

Bajo tales consideraciones, la ciudadana Juez en el capítulo II, referido DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, específicamente en el numeral TRES (3) DE LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en las páginas SIETE (07) Y OCHO (08) DE LA SENTENCIA, OBVIO LA AUDIENDIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2013, fecha en la que compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno Abg. I.R.G., encontrándose presente la Ciudadana NEGRIN M.Y.E., en su condición de testigo promovida por la defensa, quien a preguntas formuladas por la Juez manifestó ser la TIA DEL ACUSADO, quien (sic) su declaración y las respuestas de las preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, tal y como quedo filmado, y así consta en el acta levantada por la secretaria del Tribunal Abg. L.D.A., dejo muy claro entre otras cosas lo siguiente: `No recordó la fecha, hace como cinco (5) años a las once y treinta de la mañana (11:30 am), estaba en el porche, se asomó a la ventana, el venía solo subiendo y las personas le dijeron que entrara, bajó a ver, al llegar observo, que tenían a SU HERMANO Y A EL arrodillados en la sala, SU HERMANO MURIÓ Y SE LAMABA J.R.N.C., quien estuvo en proceso penal porque lo agarraron con drogas, sabían que el consumía drogas, que estuvo en SEIS (06) centros de rehabilitación, para el momento del procedimiento mi hermano tenía dependencia de drogas, que el cuarto donde encontraron la droga era el cuarto de su hermano, que estaba adicto, los vecinos sabían que el hermano tenía problemas de droga, que murió el 07-12, y que a su SOBRINO solo le consiguieron un dinero en un bolsillo´.

La declaración antes mencionada, se estimo de forma ilógica como una Prueba directa en contra de mi defendido, por cuanto la declaración la apreció fuera de contexto, y la tomó a la inversa, es decir, como suficiente para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; cuando lo que verdaderamente expreso que habían dos cuartos, que uno de los cuartos dormía su hermano J.R.N.C., también manifestó que a su sobrino el acusado en autos, solo le consiguieron dinero en los bolsillos, ahora bien si el tribunal fuera realizado un raciocinio certero, las declaraciones de los testigos en el debate se debieron haber valorado en su sentido amplio, por cuanto, son (sic) la persona que se encontraban en el sitio para el momento de los hechos, y no pudiera la juzgadora solo tomar frases y completarlas con otros testigos, y de allí arribar a una conclusión subjetiva, el sistema penal acusatorio, tiene como principio fundamental la inocencia, hasta que no se compruebe de manera certera la culpabilidad, al acusado lo cobija la presunción de inocencia.

…omissis…

En este orden de ideas, la testigo de la defensa en ningún momento PRESENCIÓ la inspección del inmueble, no vio la colección de ninguna sustancia, más si afirmó en todas sus respuestas que ERA SU HERMANO UN CONSUMIDOR COMPULSIVO QUE RECIBIÓ TRATAMIENTO EN SEIS OPORTUNIDADES, QUE TENÍA (sic) PROCESO PENAL EN SU CONTRA (J.R.N.C.), QUE LA HABITACIÓN QUE REFIRIERON LOS FUNCIONARIOS PERTENECÍA A SU HERMANO (J.R.N.C.), Y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA PRESENTE PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO, SIN EMBARGO, RESULTA ILÓGICO QUE A SABIENDAS DE LO EXPRESADO POR LA HERMANA DEL CIUDADANO J.R.N.C., solo detuvieran al acusado de autos, pero causa más asombro que fuera el jefe de la comisión quien determinará a quien se iban a llevar detenido, en un procedimiento donde supuestamente se consigue droga en dos cuartos de una casa; según las máximas de experiencia, lo razonable era la aprehensión de los residentes del inmueble, pero ni la comisión que realizó el procedimiento en ese momento, ni la representación fiscal durante el transcurso del debate, ni la juzgadora en la sentencia, pudieran de un modo certero ASEVERAR LO ACREDITADO POR CUANTO NO SE CORRESPONDE CON LO DECLARADO POR LA TESTIGO DE LA DEFENSA, y así consta en el expediente y en la filmación realizada por el Tribunal, de igual modo, la juzgadora no dejó acreditado en su decisión, quien dormía o pernoctaba en la habitación o en las habitaciones donde se encontró la supuesta sustancia ilícita, por ello, sigue siendo ilógico atribuirle, la responsabilidad de la sustancia incautada en ambos cuartos, como si eso se tratara de una acumulación de sustancia, es decir, que se le pudiera atribuirle el ocultamiento de las sustancias encontradas en ambos cuartos, hecho este por cierto que la representación fiscal, no logró demostrar durante el debate del juicio.

Es menester resaltar que el funcionario M.A.A.A., quien realizó la inspección de la vivienda, asevera que las sustancias ilícitas fueron colectadas en dos (2) habitaciones y que se encontraba con dos (2) testigos que fueron trasladados por el Comisario Hermes, el mismo deja constancia que aprehenden a mi defendido en el cuarto de la casa amparados en el 210, que al hacerle la inspección corporal a mi defendido solo incauta cuarenta (40 bs) bolívares, que en la vivienda aparte de mi defendido se encontraba una señora y el hermano mayor, que aparte del dinero no encontró otra evidencia, que los testigos los trajo el sub-inspector, que el procedimiento fue a la una de la tarde (1:00 pm) y que la inspección la realizó fuera de la vivienda y lo neutralizó fuera de la vivienda e inspeccionó el cuarto que mi defendido tenía la llave y le abrió la puerta, que su participación FUE SÓLO INCAUTAR LA DROGA.

Esta declaración rendida por el funcionario encargado de inspeccionar la vivienda luego de haber realizado la inspección corporal a mi defendido no incautando nada ilegal, aunado a todas las contradicciones de su misma declaración, siendo la misma valorada por la Juzgadora como una Prueba directa en contra de mi defendido como suficiente para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ahora bien, bajo que premisa colocamos que revisan dos habitaciones, y logran determinar que la sustancia encontrada en ambas habitaciones presuntamente es del acusado de autos, es ilógico que habiendo tres personas en el inmueble, se pueda evidenciar a quien pertenece tal sustancia, partamos que esta labor probatorio en primer lugar le correspondía al ministerio público en el debate público y oral, era demostrar que la sustancia era perteneciente al acusado, eso jamás se logró determinar, con lo cual la juzgadora no lo puede acreditar de ese modo tan libremente, como es lo de sumar las presuntas porciones de droga encontradas en las habitaciones, y dejarlo por sentado como lo hizo.

De igual modo, al compararla con la declaración del único testigo presencial del procedimiento ciudadano ISEA G.G.A., resulta ilógica y pareciera que estuviéramos en la presencia de dos procedimientos totalmente distintos, en razón que EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2013, DECLARO LO SIGUIENTE:

…omissis…

Por lo que estima la defensa, que no existe una adecuada valoración de las pruebas a tal punto que es clara ilogicidad para que satisfaga las reglas de la motivación. No se tiene certeza de que mi defendido haya sido la persona que haya tenido oculto sustancia estupefaciente en su habitación, ya que no hubo durante el desarrollo del juicio, declaraciones contestes de los testigos presenciales, en afirmar lo anterior, aún cuando existe la declaración del ciudadano ISEA G.G.A., quien ingresó a la vivienda cuando ya se encontraban adentro los funcionarios, revisando la primera habitación el mismo no observó ningún momento la colección, incautación o hallazgo algún monedero de cuero de color marrón contentivo de sustancia ilícita alguna, tampoco observó los ochenta y ocho (88) envoltorios de presunta sustancia compacta de color beige, no se logró determinar a quien pertenecía cada habitación para así poder establecer de una manera correcta la responsabilidad, no se realizó experticia de activación especial a los envoltorios para así individualizar a la persona o personas que manipularon los mismos y que fueran responsables del presunto delito.

…omissis…

Es claro entonces que, bajo las sentencias antes transcritas de nuestro máximo tribunal, es necesario que junto con el funcionario actuante en la incautación de la sustancia estupefaciente, se necesita que el testigo presencial, acredite de una forma clara como sucedieron los hechos, razón por la cual es ilógico poder arribar con esa mínima probatoria a una certeza, tal y como lo ha planteado este tribunal, cuando hago referencia a una mínima probatoria me refiero a un funcionario, que vio la sustancias en dos cuartos diferentes, y a un testigo presencial que no vio de dónde sacaron la sustancia, que vio la revisión de un cuarto y no del otro, es imposible poder aseverar, con estos hechos, que la sustancia que se consiguió primero era de mi patrocinado y segundo que esos eran los cuartos donde el dormía, ahora bien, seis funcionarios policiales y uno sólo hace la inspección, y aparte, el sólo consigue la presunta sustancia, en dos cuartos, que por cierto no están unidos sino separados por un pasillo, resulta al momento de hacer una ilación racional supremamente difícil poder arribar a una convicción firme de los hechos como sucedieron.

Con relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y acusado, me permito señalar lo siguiente:

FUNCIONARIO R.L.H., quien es el funcionario encargado de la inspección corporal, el mismo expresó textualmente que se realizó la inspección en la sala donde lo neutraliza y que sólo le incautó un dinero muy poco, a preguntas de la defensa respondió que no observó el hallazgo de la sustancia, y que una sola persona ocupaba la vivienda.

FUNCIONARIO R.L.J.O., quien es el Jefe del procedimiento y a su vez hermano del funcionario que se realiza la inspección corporal expresa en su declaración que a mi defendido sólo le incautaron 43 bolívares y a una pregunta hecha por la defensa respondió que NO PARTICIPÓ EN LA INSPECCIÓN.

FUNCIONARIO MORA J.Y.A., a preguntas formuladas de la defensa que NO VIO CUANDO M.L.L.S., que los funcionarios que ingresaron a la vivienda señala la femenina A.M., lo que contradice la declaración de la femenina quien en todo momento asevero estar en resguardo externo. Ratificando este funcionario que la misma entró a la residencia y se encontraba con él, este testigo asevera que el comisario es la persona que se presenta con los testigos.

FUNCIONARIA MÚJICA M.A.M., expresa que el comisario H.M. fue el que trajo los testigos, lo que contradice el testimonio del testigo presencial Isea G.G.A., quien aseveró que fue ésta funcionaria en compañía de dos funcionarios quienes lo abordaron en la hoyada y conjuntamente con él ingresaron a la casa, a preguntas de la defensa expresó que NO OBSERVÓ CUANDO FUE COLECTADA LA SUSTANCIA, a preguntas del TRIBUNAL contestó que no sabe en qué lugar incautaron la sustancia ilícita.

FUNCIONARIO M.A.A.A., en su declaración expresa que la inspección del acusado se realizó fuera de la vivienda, que la inspección se realizó con los testigos, que le fue incautado 40 bolívares y se quedo tranquilo y lo calmamos ¡esto no lo comprende la defensa el calmar a una persona que está tranquila! Que lo aprehenden en el cuarto cuando el funcionario Héctor quien fue el encargado de realizar la inspección corporal expresó que fue en la sala, ENTONCES ¿DÓNDE FUE APREHENDIDO EL ACUSADO AFUERA O EN LA CASA COMO DICE MENDEZ, EN EL CUARTO COMO DICE MENDEZ O EN LA SALA COMO DICE EL FUNCIONARIO HÉCTOR? EXPRESANDO EN PARTE DE SU DECLARACIÓN QUE EL SE ENCONTRABA CERCA DEL FUNCIONARIO HÉCTOR, por lo que la defensa se pregunta ¿si estaba cerca de (sic) funcionario como puede entonces aseverar que lo neutralizaron en el cuarto, cuando Héctor dice que fue en la sala, como es que este funcionario dice que el cuarto de mi defendido estaba bajo llave y accedió a abrir la puerta con la llave, para luego contradecirse diciendo que fue aprehendido en el cuarto, el funcionario según su dicho se inspeccionó dos (02) habitaciones donde se encontraron sustancias ilícitas y prohibidas, esto contradice lo dicho por EL TESTIGO ISEA G.G.A. quien expresó que los funcionarios solo le mostraron una bolsa de una habitación, este funcionario Méndez se contradice en su misma declaración al expresar que los testigos los trajo el COMISARIO HERMES y posteriormente dice que los testigos los trajo el sub inspector diciendo a viva voz `NI QUE LOS POLICÍAS FUERAN TAN MALOS PARA METER DROGA´ no correspondiéndose la respuesta a la pregunta realizada por la defensa. En este mismo orden de ideas es oportuno señalar que a pregunta respondida a la Juez del tribunal el mismo aseguró que NO SE ENCONTRÓ OTRA EVIDENCIA APARTE DEL DINERO.

EL TESTIGO ISEA G.G.A., aún cuando en la acusación y en el auto de Apertura señalaron como testigos a A.I.J.M. (sic), para no entrar (sic) contradicciones y siendo que quizás se debe a un error material de los llamados involuntarios, esta persona quien dijo ser ISEA G.G.A., en su declaración expresó que: NO OBSERVÓ LA INPECCIÓN (sic) CORPORAL DE LOS DETENIDOS, NO VIO CUANDO COLECTARON LA SUSTANCIA, SÓLO LOS FUNCIONARIOS LES MOSTRARON UNA BOLSA Y NO VIO LO QUE ESTABA ADENTRO, LA BOLSA SE LA MOSTRARON EN LA PRIMERA HABITACIÓN, NO SE UBICÓ NADA APARTE DE LA BOLSA, LOS FUNCIONARIOS QUE LO TRASLADARON DESDE LA HOYADA INGRESARON A LA VIVIENDA ERAN DOS HOMBRES Y UNA MUJER Y E.E.E.P..

EL EXPERTO C.A.E., en su declaración COMO INTERPRETE, expreso que a los envoltorios no se les realizó experticia para identificar a la persona que manipuló los envoltorios, NO PUDIENDOSE ENTONCES DETERMINAR EN EL SUPUESTO QUE LOS MISMOS FUERAN HALLADOS EN LA RESIDENCIA A QUIEN PERTENENCEN.

El acusado R.D.N.C., declaró que eso era de su tío y que el mismo murió porque estaba enfermo por el consumo de drogas. No realizando ninguna pregunta la representación fiscal, la defensa, ni el tribunal.

La juez del tribunal pese al Principio de Inmediación, asevera en la página 22 de la sentencia, como hecho que el Tribunal consideró probado, que el testigo presenció la inspección corporal realizada por el funcionario R.L.H.O., a mi defendido, cuanto (sic) el mismo testigo el (sic) voz clara y de manera inequívoca expresó que NO OBSERVÓ LA INSPECCIÓN COORPORAL (sic), lo que a criterio de esta defensa resulta ILÓGICO.

…omissis…

Es así como la recurrida ha debido realizar un proceso de subsunción de los hechos en el derecho, ha debido establecer cómo quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado como parte de su ilación coherente de las pruebas, y no lo hizo, razón, por la cual se afirma que existe ilogicidad en la motivación del fallo.

Así de este modo, se puede apreciar del contenido de la sentencia y concretamente en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la juzgadora realizó una serie de precisiones en cuanto a lo que debe ser la valoración del testimonio, que a criterio de la defensa contiene una clara ilogicidad manifiesta en la motivación.

Con todo lo anteriormente explanado, esta defensa no logra entender como en la recurrida que el acusado R.D.N.C., fue la persona que ocultaba sustancias ilícitas en la habitación de su vivienda, cuando el testigo presencial no observó jamás lo presuntamente colectado por el funcionario siendo este único funcionario M.A.A.A., el único que realizó la inspección y colección de la presunta sustancia incautada en la referida habitación, no correspondiéndose lo señalado por este funcionario con lo expresado por el testigo lo que evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (falso raciocinio), pues el único testigo presencial del procedimiento señaló al Tribunal, que le mostraron una bolsa y no vio lo que estaba adentro y que no se ubicó otra cosa aparte de la bolsa.

…omissis…

De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el sólo dicho policial y de un testigo presencial, que no vio casi nada…

…omissis…

Es evidente que, la declaración del ciudadano, es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial, pero también es fundamental que se haya escuchado el testimonio de uno solo, sino que era fundamental para darle un (sic) sostenibilidad legal a lo manifestado por el funcionario actuante, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque como se realizó en el presente debate éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

Hubo en el fallo recurrido una carencia por ilogicidad, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el registro fílmico y las copias certificadas de todas y cada una de las actas levantadas por el Tribunal Tercero de Juicio en la presente causa, pretendiendo demostrar con ello que la percepción de la Juez no se corresponde con el Principio de Inmediación de lo que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, muy especialmente que el testigo presencial no observó tal y como fue señalado anteriormente la colección o incautación de sustancia ilícita alguna.

Así mismo invoco el contenido de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de la reforma de la decisión no podrá ser modificada en su perjuicio.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 12-08-13, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano R.D.N.C., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que fue condenado como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio; así mismo solicitó que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242, en Virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a lo establecido en los artículos 26, 49 numera (sic) 2 y 8 y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que el delito por el que es procesado mi defendido, es un delito de menor cuantía y se encuentra dentro de los lineamientos del `PLAN CAYAPA´ implementado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

(folios 07 al 58 pieza V de la causa)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra del ciudadano R.D.N.C., contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., defensora pública penal del ciudadano R.D.N.C., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser ilógica.

En este orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primer y único motivo de impugnación, la ilogicidad en la motivación del fallo dictado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Se destaca que el representante defensoril, impugna la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar la concatenación y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio, incurriendo en ilogicidad por cuanto a su parecer afirmó hechos o circunstancias en el acervo probatorio evacuado que no ocurrieron en el debate.

Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en su sentencia número 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba:

  1. -Declaración de la funcionaria policial Á.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.102, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

  2. -Deposición de la ciudadana Y.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.058.764, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

  3. -Declaración del funcionario policial Y.A.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-17.691.862, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

  4. -Deposición del experto C.A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.538, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. -Declaración del funcionario policial H.O.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.541.083, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

  6. -Deposición del funcionario policial J.O.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.930, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

  7. -Declaración del ciudadano Guiler A.I.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.839, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

  8. -Deposición del funcionario policial A.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

a.- Experticia Química Nº 9700-130-4700, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, prescindió de los siguientes medios de pruebas, específicamente en la audiencia oral y pública de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo estos:

(…) Vista la incidencia planteada por las partes y visto el planteamiento del Ministerio Público el Tribunal considera que se han agotado todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las expertas NORMENDY CASTRO Y M.M., adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario YIRLO RINCONES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, así como el ciudadano J.M., en su condición de testigo quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, a pesar que estas declaraciones pudieran ser indispensables, resulta inoficioso la comparecencia de las personas que faltan por declarar, para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia , este Tribunal ACUERDA prescindir de los mismos, de conformidad con el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 71 pieza IV del expediente)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, la cual fue realizada de la siguiente manera:

(…) 2. Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración como intérprete… …se le suministro el documento suscrito por la farmacéutica NORMEDY CASTRO y la Técnico Superior Universitario M.M.M., expertas profesional I y técnico I; respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; a los fines de ser consultado sobre la prueba documental para su interpretación por ser un funcionario con suficiente experiencia y conocimientos en el área, siendo la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, en la cual se dejo (sic) constancia que se recibió (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivo de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de DOS (02) GRAMOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (640) de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 % y UN (01) GRAMO de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, respectivamente, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su interpretación, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era COCAÍNA BASE (CRACK).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de color azul N° AA144486, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1016, de fecha 13/05/2009, en donde se determinó que tenia un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA BASE (CRACK), lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de las sustancia ilícitas.

La declaración realizada por el químico C.A.E.A., en su condición de experto/interprete, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

2.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la agente MUJICA M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.102, funcionaria policial adscrita al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… … manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en los primeros días de noviembre del año 2010, entre las 10:00 a 11:00 horas de la mañana, hace como 5 años, se encontraba en la División de investigación en labores de trabajo, ubicada en San A.d.L.A., recibieron una llamada informando que en el sector La Línea, en El Vigía había un ciudadano que se dedicaba a la venta de drogas, en presencia de menores de edad, dio sus características contextura gruesa, se trasladaron al sector en una comisión conformada con siete (07) funcionarios R.J., Méndez, no recordó su nombre, R.H., Y.M., Yirlo Rincones, el comisario y su persona, al mando estaba el detective J.R. al llegar al lugar observo la cancha, el ambulatorio y al ciudadano de contextura gruesa, entre 18 a 23 años de edad, tenía una camisa rosada, estaba al frente se identificaron como funcionarios, salió corriendo introduciéndose en una casa que estaba al frente era de dos o tres pisos, en cuestión de 2 minutos, ingresaron los funcionarios a la casa y lo neutralizaron, una vez que se le dio la voz de alto se llamó a la central de transmisiones y en unos 7 a 15 minutos apareció el comisario H.M., no estaba en la comisión se encontraba en la Comandancia, se presentó con dos (02) testigos masculinos, en un machito blanco, mientras llegaban los testigos el ciudadano lo tenían esposado, no se hizo inspección hasta que llegaran, no se realizo (sic) el procedimiento sin los testigos, el funcionario que realizo (sic) la inspección fue Méndez duro como 20 a 30 minutos, J.R. ingreso (sic) al inmueble y cree que realizo (sic) la inspección corporal al ciudadano, Rincones, Mora y su persona fue de resguardo fuera de la casa, tuvo conocimiento por los funcionarios actuantes que se incautó 100 envoltorios en papel aluminio con una sustancia blanca o beige, en una habitación de la vivienda y la cantidad de 40 a 50 Bs. en dinero, no vio cuando el funcionario realizo (sic) la incautación, no sabe si los testigos estaban en el lugar en donde se realizó la incautación dentro del inmueble, no recordó cuanto tiempo estuvo allí, no recordó si había más personas en el inmueble, reconoció al acusado en la sala mantenía la misma contextura, sin la chiva. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió lo siguiente: 1.- ¿ingreso (sic) a la vivienda? no.

La declaración realizada por la funcionario policial MUJICA M.A.M., sirvió para dejar constancia que participo en el procedimiento de resguardo fuera de la casa, tuvo conocimiento por los funcionarios actuantes incautaron 100 envoltorios en papel aluminio con una sustancia blanca o beige, en una habitación de la vivienda y la cantidad de 40 a 50 Bs. en dinero, no vio cuando el funcionario realizo (sic) la incautación, no sabe si los testigos estaban en el lugar en donde se realizó la incautación dentro del inmueble, no recordó cuanto tiempo estuvo allí, no recordó si había más personas en el inmueble, reconoció al acusado en la sala mantenía la misma contextura, sin la chiva, por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MORA J.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.862, funcionario policial adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día, fue en noviembre de 2011, en el sector Vigía, municipio Guaicaipuro, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el Jefe Rodríguez recibió llamada aproximadamente a las 10:35 de la mañana, de una persona que vive en el sector denunciando a un joven que estaba en una casa es de 3 pisos, de color rosada, vendían droga, se conformo (sic) una comisión con los funcionarios A.M., Á.M., Rodríguez, otro funcionario que no recordó, el jefe de la comisión y su persona, eran 6 funcionarios, estando en lugar avistaron al muchacho afuera y salió corriendo hacia la vivienda, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, ingresaron al inmueble amparamos en el artículo 210, no tenía orden de allanamiento, observo la casa era de color rosada, tenía una sala pequeña, cuartos pequeños, entro a la casa y salió, el jefe realizo (sic) el llamado para la ubicación de los (02) testigos de sexo masculinos, eran delgados ambos, los llevo (sic) el comisario que estaba en la Comandancia llego 10 minutos después, sin trafico (sic) se tarda como 12 a 15 minutos si hay trafico como 20 minutos, no recordó si llego con otro funcionario, desconoce de dónde los ubicaron, se encontraba en la puerta, en la casa habían tres (03) personas una señora como de 60 años, que era la abuela, un señor gordito de 40 un tío y un muchacho como de 25 o 26 años, los testigos llegaron como en doce (12) minutos, la inspección la realizo el funcionario M.A., se la mostrara a los testigos, no vio cuando realizo (sic) la incautación, porque estaba afuera, el resultado de la misma fue la incautación de 100 envoltorios de papel aluminio, desconoce del lugar en donde se incautó, duro aproximadamente una (01) hora, a la casa ingresaron los funcionarios M.A., Rincones y A.M., después salió del inmueble con A.M., solo (sic) ellos realizaron funciones de resguardo, estar pendiente de lo que pasara afuera que no entrara nadie, su participación fue visualizar y resguardo, la persona detenida era gruesa, blanca y de ojos marrones, solo el joven por orden de la superioridad, no sabe quién realizo la inspección corporal al acusado. A preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal la testigo respondió lo siguiente: 1.- ¿Aparte de usted y la funcionaria femenina quien más estuvo de resguardo? `…Nosotros dos…´ 2.- ¿Cuántos ingresan? `….3 y tres no quedamos afuera, no recuerdo el nombre…´ 2.- ¿Cómo sabe que M.A. hizo la inspección? `…Fue el que se trasladó al área…´, 3.-¿Cuántos funcionarios eran? `…Seis…´, 4.- ¿Cuántos ingresan? `…3 y tres no quedamos afuera, no recuerdo el nombre…´, 5.- ¿Vio cuando M.l.l.s.? `…No…´ y del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente: ¿Cuál funcionario realizo en la inspección? `….M.A.…´, por último el Tribunal realizo (sic) la siguiente pregunta: ¿Quién hace la incautación? `…M.A.…´

La declaración realizada por el funcionario policial MORA J.Y.A., sirvió para dejar constancia que se encontraba en la puerta, en la casa habían tres (03) personas una señora como de 60 años, que era la abuela, un señor gordito de 40 un tío y un muchacho como de 25 o 26 años, los testigos llegaron como en doce (12) minutos, la inspección la realizo (sic) el funcionario M.A., se la mostrara a los testigos, no vio cuando realizo (sic) la incautación, porque estaba afuera, el resultado de la misma fue la incautación de 100 envoltorios de papel aluminio, desconoce del lugar en donde se incautó, duro aproximadamente una (01) hora, a la casa ingresaron los funcionarios M.A., Rincones y A.M., después salió del inmueble con A.M., solo (sic) ellos realizaron funciones de resguardo, estar pendiente de lo que pasara afuera que no entrara nadie, su participación fue visualizar y resguardo, la persona detenida era gruesa, blanca y de ojos marrones, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

4.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente R.L.H.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.541.083, funcionario policial adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en la mañana entre las 10:00 a 10:30 de la mañana, cerca de un ambulatorio en el sector El Vigía no recordó la fecha, se encontraba en la oficina de San A.d.l.A., recibieron llamada telefónica anónima de un ciudadano indicando que en El Vigía había un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas por temor no indico sus datos personales, cerca de un ambulatorio, vestía de rosado, se conformó la comisión con los funcionarios Y.M., A.M., Méndez, J.R., Yirlo y su persona se trasladaron en la unidad todos hablaron en la patrulla allí estaba el gordito camisa rosada pantalón jean, se bajaron, se identificaron, emprendió veloz huida, lo siguió, le dio alcance y lo neutralizo dentro de la vivienda en la sala, no tenía orden de allanamiento, se realizo una persecución en caliente amparados en el artículo 210, no se ubico testigos en la zona porque la gente no quiso, tuvo que llamar, se tardó 3 minutos para avisarle y J.R. llamo al jefe que estaba en la comandancia general y del lugar de donde estaba realizando el procedimiento a la comandancia era 10 a 12 minutos, el jefe de la comisión era J.R. llamo al centro de coordinación policial al comisario Maldonado que traslado dos (02) testigos, de sexo masculino, uno era joven que se oponía, el jefe de la comisión le dijo que esperan, cuando llegaron los testigos realizo (sic) la inspección corporal y le incauto (sic) un dinero, una cantidad mínima, en presencia de los testigos y los seis (06) funcionarios, su función fue custodiar duro como 15 a 20 minutos en la vivienda cree que había sola una persona femenina, desconoce si era familiar, la vivienda estaba en una subida estructura como de dos pisos, no recordó el color, Méndez con los testigos inspeccionaron la vivienda, encontraron 27 envoltorios de papel aluminio y 80, cree que estaban atados en una bolsa algo así, presunta crack, vio cuando se los mostró a los testigos, el acusado asumió que la droga era de él y que no quería meter a su familia en problemas, solo (sic) resulto (sic) detenida una persona, el desempeño de Á.M., no lo recordó, en el procedimiento estaba acompañado de su hermano, por tener ese vínculo la objetividad del procedimiento de no ve afectado, porque son cosas aisladas, su hermano era el jefe de la comisión y su función es dar órdenes del procedimiento, llamar, buscar testigos, mandaba, ingreso al inmueble cuando llegaron los testigos, el procedimiento duro 3 a 4 horas y en la vivienda 45 minutos. El Tribunal realizo la siguiente pregunta: 1.- ¿Dónde ubicaron los testigos? `…No se…´, 2.-¿Quién los ubico (sic)? `…El comisario Hermes…´ 3.- ¿Características de la sustancia? `…Papel aluminio 100 a 105…´ ¿de una misma sustancia? `…La misma…´

La declaración realizada por el funcionario policial R.L.H.O., sirvió para dejar constancia que su función fue custodiar duro como 15 a 20 minutos en la vivienda cree que había sola una persona femenina, desconoce si era familiar, la vivienda estaba en una subida estructura como de dos pisos, no recordó el color, Méndez con los testigos inspeccionaron la vivienda, encontraron 27 envoltorios de papel aluminio y 80, cree que estaban atados en una bolsa algo así, presunta crack, vio cuando se los mostró a los testigos, el acusado asumió que la droga era de él y que no quería meter a su familia en problemas, solo (sic) resulto (sic) detenida una persona, por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

5.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective R.L.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.930, funcionario policial adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento fue el día 13-11-2008, recibió en la mañana una llamada al comando de San Antonio donde denunciaba que un ciudadano con pantalón negro y camisa rosada se encontraba vendiendo sustancias prohibidas, notificó al superior conformando una comisión por instrucciones del comisario Hermes con los funcionarios H.R., Rincones Yirlo, A.M., Y.M., A.M., el superior era Méndez y su persona era el jefe, desde la comandancia hasta El Vigía se trasladaron en un tiempo de media hora sin cola, al lugar de los hechos llegaron como de 1:00 a 2:00 de la tarde, en una unidad identificada, en el sector la línea, El Vigía cerca del ambulatorio, vio al sujeto con las características notificadas gordito, blanco, cabello negro, la persona no quiso identificarse se pararon, bajaron y le dieron la voz de alto, el sujeto corrió a una residencia que estaba al frente, una casa de tres pisos, ingreso (sic) primero Rodríguez y después el (sic), el funcionario H.R. realizo (sic) la persecución, lo neutralizo (sic) en uno de los cuartos de la residencia, le realizo (sic) la inspección en presencia de los testigos y su persona, se le incauto (sic) 43bs, se ubicaran en la entrada de la vivienda para que el procedimiento no se viciara, se notificó por radio con el comisario Hermes, este llego (sic) como en 7, 8 o 10 minutos, con dos (02) testigos, no recordó el sexo y sus características, no supo de donde lo ubicaron, ellos ingresaron al inmueble con unos de los funcionarios que estaba en la puerta, el funcionario Méndez practico (sic) la inspección del inmueble en presencia de los testigos y en uno de los cuartos en un monedero o bolso color marrón, se incauto (sic) 23 o 27 envoltorios de papel aluminio de presunta droga en una gaveta del cuarto un rollo de papel aluminio y en otro cuarto una bolsa con 80 o 88 envoltorios de papel aluminio, era una sustancia compacta, posteriormente el acusado manifestó que la droga era de él, que no metieran a mas (sic) nadie en problemas, una de la habitación tenía una cama grande y una mesa pequeña donde se consiguió un papel aluminio y donde se neutralizo (sic) al acusado, habían dos (02) habitaciones, es hermano del funcionario H.R. y su vínculo no afectaba la transparencia del procedimiento, la funcionaria A.M. realizo resguardo en la parte externa de la casa, no recordó si había alguna dama o personas en el inmueble, su participación luego de la inspección en uno de los cuartos, fue del resguardo del joven en la sala y verificación de que el procedimiento no se alterara, era el Jefe de la comisión, velaba de que el procedimiento fuera transparente. En la declaración libre del funcionario indicó que: `….en eso avisto al ciudadano con las características notificadas ya que la persona no quiso identificarse…´ `…el funcionario le realiza la inspección al joven donde incauta 43bs, el funcionario Méndez practica la inspección y en uno de los cuartos en un bolso color marrón consigue 23 envoltorio de papel aluminio de presunta droga en otro cuarto en una bolsa consigue 88 envoltorios…´. Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente: 1.- ¿Qué observo (sic) al llegar al sector? `….El joven estaba parado y tenía las características aportadas, al darle la voz de alto el arranca a correr…´, 2.- ¿Cuál fue el resultado de la inspección? `….Un monedero o bolsito marrón 27 envoltorios de papel aluminio en una gaveta del cuarto un rollo de papel aluminio y en otro cuarto 80 u 88 envoltorios de papel aluminio…´; 3.- ¿Qué funcionario realizo (sic) la inspección corporal? `….H.R., en el cuarto lo neutralizamos y tenía 43 bs…´. A preguntas realizadas por la Defensora Publica (sic) Penal el testigo respondió lo siguiente: 1.-¿Cuántas personas ingresan a la vivienda? `…H.R. y mi persona al darle alcance en uno de los cuartos pasan y le dije que se ubicaran en la entrada de la vivienda para que el procedimiento no se viciara…´ 2.-¿Cuántas habitaciones tenia? `…2…´, 3.- ¿Porque motivo se presenta un superior con dos testigos? `…Por la prontitud del caso se presenta el comisario yo le notifique antes de conformar la comisión…´ 4.- ¿En qué momento? `…En la mañana encontrándonos en el comando…´

La declaración realizada por el funcionario policial R.L.J.O., sirvió para dejar constancia que recibió en la mañana una llamada al comando de San Antonio donde denunciaba que un ciudadano con pantalón negro y camisa rosada se encontraba vendiendo sustancias prohibidas, notifico (sic) al superior conformando una comisión por instrucciones del comisario Hermes, se trasladaron en un tiempo de media hora sin cola, al lugar de los hechos llegaron como de 1:00 a 2:00 de la tarde, en una unidad identificada, en el sector la línea, El Vigía cerca del ambulatorio, ingreso (sic) primero Rodríguez y después el, el funcionario H.R. realizo (sic) la persecución, lo neutralizo (sic) en uno de los cuartos de la residencia, le realizo (sic) la inspección en presencia de los testigos y su persona, se le incauto (sic) 43bs, se ubicaran en la entrada de la vivienda para que el procedimiento no se viciara, se notificó por radio con el comisario Hermes, este llego (sic) como en 7, 8 o 10 minutos, con dos (02) testigos, se incauto (sic) 23 o 27 envoltorios de papel aluminio de presunta droga en una gaveta del cuarto un rollo de papel aluminio y en otro cuarto una bolsa con 80 o 88 envoltorios de papel aluminio, era una sustancia compacta, posteriormente el acusado manifestó que la droga era de él, que no metieran a mas nadie en problemas, su participación luego de la inspección en uno de los cuartos, fue del resguardo del joven en la sala y verificación de que el procedimiento no se alterara, era el Jefe de la comisión, velaba de que el procedimiento fuera transparente, por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

6.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente M.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.733.951, funcionario policial adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue en el año 2008, el día no lo recordó, hace como 5 años estaban en la unidad de San Antonio y el jefe recibieron una llamada telefónica le indicaron que en el sector El Vigía había un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y franela rosada, vendiendo droga cerca del ambulatorio, se conformó la comisión con los funcionarios J.R. detective, Yirlo Gil, Ambar, H.R., J.M. y su persona, eran 6, al mando estaba J.R. y se trasladaron al lugar, se trasladaron en un machito identificado con la policía, al Sector El Vigía cerca del ambulatorio a dos o tres casas, a la 1:00 de la tarde llegaron; avistamos al ciudadano, no se quiso parar, salió corriendo y se metió por la parte de arriba, en una casa de tres pisos, no recordó más nada, H.R. fue quien lo alcanzo, neutralizó y le realizo la inspección fuera de la vivienda, luego llego J.R. jefe de la comisión, pidió apoyo para traer a unos testigos se presumía que el ciudadano ocultaba algo de interés criminalístico, el comisario Hermes, en un lapso de 5 o 7 minutos aproximadamente se presentó con dos testigos de sexo masculinos, no recordó las características, ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 210, en la vivienda se encontraba la mama y el hermano mayor, tres personas, la vivienda tenía una la sala, luego la cocina, el cuarto de la mama (sic) y luego el otro cuarto, había 2 habitaciones, en la primera habitación estaba a mano izquierda estaba cerrada y la otra habitación era donde dormía el ciudadano con su esposa, él tenía la llave el mismo abrió la puerta, pero antes de eso se llamó a los dos testigos, y el dio la llave para revisar, paso en compañía de la mama y el hermano, debajo había un gavetero o cama, en la última gaveta del gavetero de la niña, se encontró un monedero de cuero en el fondo de la ropa del bebe con más de 20 envoltorios y un rollo de papel de aluminio, sus familiares dijeron que ya no había nada que hacer, que ya se habían dado cuenta que la droga era de él y en la otra habitación que era de la mama (sic), saco una bolsa blanca con más de 80 envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta, el cuarto era de la mama (sic) porque ella misma lo manifestó, luego pasaron a la cocina y a la sala, el acusado manifestó en presencia de los testigos a viva voz, que esa droga era de él que si estaba vendiendo droga, luego llevaron el procedimiento al despacho y salieron de la vivienda, la inspección se realizó en presencia de los testigos, resulto (sic) detenida una persona que era Blanco robusto, camisa rosada, cabello liso, (el funcionario señaló al acusado), en la sala los familiares dijeron que si esa droga era de él y él lo admitió y llevamos el procedimiento al despacho, su participación fue la de realizar la inspección en la vivienda en compañía de los dos testigos y familiares, J.R., pidió el apoyo, H.R., persiguió al ciudadano, Ambar y Yorvi se quedaron afuera, Girlo (sic) entro a leerle los derechos al imputado. A preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal el testigo respondió lo siguiente: 1.- ¿Donde lo aprehenden? `…En el cuarto de la casa…´.2.- ¿Estaban acompañados por una mujer funcionaria? `…Si una mujer…´ 3.- ¿Qué participación tuvo ella en el procedimiento? `…Se quedo afuera resguardando el sitio de afuera…´. 4.- ¿El comisario Hermes estaba presente adentro de la casa? `…No el estaba afuera…´

La declaración realizada por el funcionario policial M.A.A.A., sirvió para dejar constancia que ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 210, en la vivienda se encontraba la mama (sic) y el hermano mayor, tres personas, la vivienda tenía una la sala, luego la cocina, el cuarto de la mama y luego el otro cuarto, había 2 habitaciones, en la primera habitación estaba a mano izquierda estaba cerrada y la otra habitación era donde dormía el ciudadano con su esposa, debajo había un gavetero o cama, en la última gaveta del gavetero de la niña, se encontró un monedero de cuero en el fondo de la ropa del bebe con más de 20 envoltorios y un rollo de papel de aluminio, sus familiares dijeron que ya no había nada que hacer, que ya se habían dado cuenta que la droga era de él y en la otra habitación que era de la mama (sic), saco una bolsa blanca con más de 80 envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta, el cuarto era de la mama (sic) porque ella misma lo manifestó, luego pasaron a la cocina y a la sala, el acusado manifestó en presencia de los testigos a viva voz, que esa droga era de él que si estaba vendiendo droga, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

7.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.764, en su condición de testigo presencial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, fue hace 5 años, como a las 11:30 de la mañana, la hora exacta no la recordó, ese día venia llegando de su casa, que queda al lado de la casa de ellos, está a orilla de calle, distribuida con un pasillo largo de un lado, tiene tres (03) habitaciones y la cocina, en su casa hay un porche con una ventana, se asomó y vio cuando traían al acusado unos señores que estaban de civil, unos supuesto policías, bajo a ver, el venia solo (sic) subiendo y las personas le dijeron que entrara, eran 4 personas, había una mujer que estaba en el pasillo en la entrada de la primera habitación y dos (02) personas como testigos de sexo masculino, no eran de la localidad, tardo como 10 minutos, mientras buscaba la llave y salía, observo (sic) al llegar que tenían a su hermano J.R.N.M., de 32 años, murió porque consumía drogas el 07-12 y el acusado arrodillado, le sacaron un dinero del bolsillo, eran billetes de 2, 5 y 10 no supo la cantidad, su mama (sic) G.M., de 63 años, sentada en una silla, la hija del acusado estaban todos en la sala, consiguieron una droga en el primer cuarto que era de su hermano que tenía dependencia para el momentos de los hechos, sabía que consumía droga, no que vendía, estuvo en seis (06) centros de rehabilitación y solo (sic) quería saber cuánto era para saber si era de consumo, no era normal que en su casa existiera droga, pero sabiendo la condición de él, se imaginaban que podría tener porque era adicto, había estado preso, tuvo un proceso penal por eso mismo, lo agarraron con droga, encima de una mesita de noche y preguntaron de quien era, como nadie dijo nada dijeron esposen a la señora y a los otros dos (02), a la final se lo llevaron solo a él, porqué al momento de esposarlos a todos ellos dijeron que se los llevarían a todos, empezaron a decir que eso no es mío, eso no es mío y el dijo que era de el (sic) cuando vio que esposaron a su mama, no sabe si su sobrino el acusado consumía droga con su tío, era la primera vez que tenía un procedimiento policial, los vecinos sabían que su hermano tenía problemas de drogas, no sabe porque llegaron los funcionarios policiales a su casa, pero todos sabían que consumía drogas. A preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal la testigo respondió lo siguiente: 1.- ¿Usted vio el procedimiento? `..Yo quería ver pero él decía que era droga y no me mostro (sic) nada en ningún momento…´; 2.- ¿Quién lo tenía arrodillado en la sala de la casa? `…ellos…´ 3.- ¿Cuántos eran? `…4 y 2 personas que estaban como testigos….´ 4.- ¿Cuándo llegaron ellos? `…cuando a el (sic) lo meten a la casa ellos ya estaban….´ y del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) respondió lo siguiente: 1.-¿Observo (sic) cuando los funcionarios inspeccionaron la vivienda? no, cuando llegue ya la habían revisado. 2.- ¿Cuándo ingresa estaban las 2 personas que indica son testigos? `…Si….´

La declaración realizada por la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., sirvió para dejar constancia que se asomó y vio cuando traían al acusado unos señores que estaban de civil, unos supuesto policías, bajo a ver, el venia solo (sic) subiendo y las personas le dijeron que entrara, eran 4 personas, había una mujer que estaba en el pasillo en la entrada de la primera habitación y dos (02) personas como testigos de sexo masculino, no eran de la localidad, tardo como 10 minutos, observo (sic) al llegar que tenían a su hermano J.R.N.M., de 32 años, murió porque consumía drogas el 07-12 y el acusado arrodillado, le sacaron un dinero del bolsillo, eran billetes de 2, 5 y 10 no supo la cantidad, su mama (sic) G.M., de 63 años, sentada en una silla, la hija del acusado estaban todos en la sala, consiguieron una droga en el primer cuarto que era de su hermano que tenía dependencia para el momentos de los hechos, sabía que consumía droga, a la final se lo llevaron solo (sic) a él, porqué al momento de esposarlos a todos ellos dijeron que se los llevarían a todos, empezaron a decir que eso no es mío, eso no es mío y el dijo que era de el (sic) cuando vio que esposaron a su mama, no sabe si su sobrino el acusado consumía droga con su tío, era la primera vez que tenía un procedimiento policial, los vecinos sabían que su hermano tenía problemas de drogas, no sabe porque llegaron los funcionarios policiales a su casa, pero todos sabían que consumía drogas, por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

8.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ISEA G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.274.839, en su condición de testigo presencial… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día de los hechos, fue aproximadamente hace 2 ó 3 años, a la 1:00 de la tarde, estaba solo (sic) en la Hoyada se dirigía a su casa y lo abordaron 2 o 3 funcionarios uno era una mujer y dos muchachos, estaban de civil, unos de los funcionario le indico (sic) que era obligatorio ir a un allanamiento, le pidieron la cedula (sic), lo trasladaron en una camioneta y allí estaba 4 o 5 personas, tardaron 5 minutos en llegar al Vigía, a una casa pequeña ingreso (sic), había una sala, un pasillo y dos habitaciones, no recordó haber entrado al baño o cocina, los funcionarios que los trasladaron ingresaron a la vivienda, había otra persona en condición de testigo, era moreno, como de su tamaño, no sabe quién lo llevo (sic), no recordó si venía con él, en el lugar observo (sic) un familiar un señor, gordo, masculino, no recordó si estaba otra persona más, habían funcionarios adentro y una era femenina, no recordó en donde estaba, eran dos (02) personas de sexo masculino detenidos, estaban esposados eran como de su color m.c. en la sala, no observo (sic) que le realizaran la inspección corporal, inmediatamente empezaron a revisar ambos cuartos y estaba en la puerta de la habitación y consiguieron una bolsa plástico que no sabía que era, era algo blanco, en la primera habitación, no sabe quien la ocupaba, en ningún otra parte se ubicó otra cosa aparte de la bolsa, estuvo en compañía de cuatro (04) funcionarios, no recordó si incautaron un dinero, resultaron detenidos dos (02) personas, en el lugar estuvo media hora, habían después del procedimiento lo trasladaron a la comandancia, a tomarle una entrevista y narrar lo que había visto, lo leyó y lo firmo (sic). A preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal el testigo respondió lo siguiente: 1.-¿A qué hora fue? `…en la tarde 3 a 4…´.

La declaración realizada por el ciudadano ISEA G.G.A., sirvió para dejar constancia que fue aproximadamente hace 2 ó 3 años, a la 1:00 de la tarde, estaba solo (sic) en la Hoyada se dirigía a su casa y lo abordaron 2 o 3 funcionarios uno era una mujer y dos muchachos, estaban de civil, unos de los funcionarios le indico (sic) que era obligatorio ir a un allanamiento, le pidieron la cedula (sic), lo trasladaron en una camioneta y allí estaba 4 o 5 personas, tardaron 5 minutos en llegar al Vigía, a una casa pequeña ingreso (sic), había una sala, un pasillo y dos habitaciones, había otra persona en condición de testigo, era moreno, como de su tamaño, no sabe quién lo llevo (sic), no recordó si venía con él, en el lugar observo (sic) un familiar un señor, gordo, masculino, no recordó si estaba otra persona más, habían funcionarios adentro y una era femenina, no recordó en donde estaba, eran dos (02) personas de sexo masculino detenidos, estaban esposados eran como de su color m.c. en la sala, no observo (sic) que le realizaran la inspección corporal, inmediatamente empezaron a revisar ambos cuartos y estaba en la puerta de la habitación y consiguieron una bolsa (sic) plástico que no sabía que era, era algo blanco, en la primera habitación, no sabe quien la ocupaba, en ningún otra parte se ubicó otra cosa aparte de la bolsa, estuvo en compañía de cuatro (04) funcionarios, no recordó si incautaron un dinero, por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

…omissis…

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, suscritas por la farmacéutica NORMEDY CASTRO y la Técnico Superior Universitario M.M.M., expertas profesional I y técnico I; respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; realizaron el peritaje a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivo de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de DOS (02) GRAMOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (640) de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 % y UN (01) GRAMO de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, respectivamente; la cual fue solo interpretada por el químico CESAR (sic) A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la farmacéutica NORMEDY CASTRO y la Técnico Superior Universitario M.M.M., expertas profesional I y técnico I; respectivamente, se citaron en siete (07) oportunidades y el Representante del Ministerio Publico, prescindió de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por el detective R.L.J.O., jefe de la comisión y los agentes M.A.A.A., MUJICA M.Á.M., R.L.H.O. y MORA J.Y.A., adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno (sic) con la interpretación que realizara el químico C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al peritaje que realizara la farmacéutica Normedy Castro y la Técnico Superior Universitario M.M.M., expertas profesional I y técnico I; respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, sin embargo tal peritaje fue en donde dejo constancia que se realizo el peritaje a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivo de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de DOS (02) GRAMOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (640) de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 % y UN (01) GRAMO de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, respectivamente, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, partiendo que la declaración de los funcionarios policiales actuantes, solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad y fueron contestes en manifestar lo siguiente:

1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del lugar y de la persona que estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la mañana;

2.- que el procedimiento se practicó los primeros días del mes de noviembre del año 2008, aproximadamente entre las 1:00 a 1:30 horas de la tarde, en el Sector La Línea, El Vigía ubicado cerca de un ambulatorio, Los Teques, estado Miranda;

3.- que los funcionarios policiales se encontraba en el comando policial ubicado en San A.d.L.A., por estar de guardia;

4.- que la comisión estaba conformada por el detective R.L.J.O., jefe de la comisión y los agentes M.A.A.A., MUJICA M.Á.M., R.L.H.O., Rincones Yirlo y MORA J.Y.A., adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, seis (06) funcionarios, estaba de civil en una unidad identificada;

5.- Que el detective R.L.J.O., jefe de la comisión recibió la llamada telefónica en donde se realizo (sic) la denuncia, solicito (sic) autorización para conformar la comisión actuante y trasladarse al lugar de los hechos, ingreso al inmueble solicito al Comisario la colaboración para que trasladara a dos (02) testigos y una vez neutralizado el acusado realizo (sic) el resguardo en la sala de la casa;

6.- Que el agente M.A.A.A., fue el que realizo (sic) la inspección en el inmueble y realizo (sic) la incautación, resultando que en la primera habitación en la última gaveta del gavetero de la niña, se encontró un monedero de cuero en el fondo de la ropa del bebe con más de 20 envoltorios y un rollo de papel de aluminio y en la otra habitación que era de la mama (sic), saco (sic) una bolsa blanca con más de 80 envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta, lo cual fue observado por el ciudadano ISEA G.G.A., luego pasaron a la cocina y a la sala;

7.- Que la agente MUJICA M.Á.M., ingreso (sic) al inmueble y realizo (sic) resguardo en la parte externa del inmueble;

8.- Que el agente MORA J.Y.A., realizo (sic) resguardo en la parte externa del inmueble;

9.- Que el agente R.L.H.O., realizo (sic) la persecución, neutralización e inspección corporal al acusado le incauto (sic) un dinero del bolsillo, eran billetes de 2, 5 y 10, siendo cuarenta o cuarenta y tres bolívares fuertes (Bsf.: 40,00 o 43,00); lo cual fue observado por la ciudadana NEGRÍN M.Y.E.;

10.- Que el ciudadano ISEA G.G.A., en condición de testigo presencial, fue trasladado al inmueble y observo en la sala al acusado esposado, no observó la inspección corporal y de la inspección de la primera habitación incautaron una bolsa con un polvo blanco;

11.- Que la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., en condición de testigo presencial, fue a la casa cuando observo (sic) que unos ciudadanos llevan al acusado al inmueble, observo (sic) la revisión corporal y la incautación del dinero, se encontraba en el inmueble, pero manifestó que no vio la incautación, fue contradictoria su declaración en lo que se refiere a la incautación de la sustancia ilícita en las habitaciones, sin embargo tenía conocimiento que su hermano era consumidor de sustancias ilícita y era conocido por los vecinos del sector; y

12.- Que al momento de realizarse la incautación entre las personas de sexo masculino que residían en el inmueble y se encontraban en el lugar (el tío y el acusado), en la sala esposados, se presentó una divergencia en lo que se refiere a la posesión de la sustancia incautada y el acusado asumió la propiedad de los hechos, lo que conllevo (sic) a su aprehensión.

De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, se presentaron contradicciones siendo las siguientes: 1.-) el procedimiento se realizo (sic) en el año 2008 o 2010; 2-) que el procedimiento se realizo (sic) entre las 10:00 o 11:00 de la mañana o entre la 1:00 a 2:00 de la tarde; 3-) que el acusado se le dio la voz de alto y emprendió veloz huida y por eso se inicio la persecución en caliente o la persona no se identifico (sic) y por eso la detuvieron; 4-) que fue neutralizado en una de las habitaciones de la casa o afuera de la casa; 5-) que se realizo (sic) la inspección corporal en una de las habitaciones o en la sala de la casa; 6-) que se le incauto (sic) la cantidad de 40 a 50 Bs. o 40 a 43 Bs.; 7-) que algunos funcionarios no recordaron si había más personas en el inmueble o que había alguna dama, desconocía si era familiar y para otros en la casa habían tres (03) personas una señora como de 60 años, que era la abuela, un señor gordito de 40 un tío y un muchacho como de 25 o 26 años y uno que había una dama; que estaba una niña, que era la hija del acusado; 8-) que participo (sic) un funcionario con el nombre M.A. hizo la inspección y un Comisario Maldonado ubico (sic) lo testigos o fue el agente A.M. que realizo (sic) la inspección del inmueble y el comisario H.M., traslado a los testigos; 9-) que la agente MUJICA M.Á.M., no ingreso (sic) a la casa, porque estaba realizando funciones de resguardo afuera, o si ingreso (sic) al inmueble; 10-) que participaron siete (07) o seis (06) funcionarios policiales; 11-) que la sustancia ilícita se encontraba en papel aluminio en 100 a 105 envoltorios o un monedero de cuero o un bolso color marrón 23 o 27 envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta y en una bolsa con 80 o 88 envoltorios de papel aluminio.

Así mismo, este Tribunal analizo (sic) la (sic) deposiciones rendidas por los testigos presenciales, se presentaron contradicciones en los siguientes aspectos: 1.-) que el ciudadano ISEA G.G.A., indico (sic) que el procedimiento se realizo (sic) como a la a la (sic) 1:00 o entre las 3:00 a 4:00 de la tarde y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., que el procedimiento se realizo (sic) como a las 11:30 de la mañana, la hora exacta no la recordó; 2.-) que el ciudadano ISEA G.G.A., cuando llego (sic) a la casa ya estaban los funcionarios y dos personas esposados en la sala de la casa y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., se asomó desde su casa y vio cuando traían al acusado unos señores que estaban de civil, unos supuesto (sic) policías, bajo a ver, el acusado venia solo subiendo y las personas le dijeron que entrara y dos (02) personas como testigos de sexo masculino, que no eran de la localidad, tardaron en llegar como 10 minutos; 3.-) que el ciudadano ISEA G.G.A., no observo (sic) la inspección corporal y la incautación del dinero y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., observo (sic) que el acusado arrodillado, le sacaron un dinero del bolsillo, eran billetes de 2, 5 y 10 no supo la cantidad; 4.-) que el ciudadano ISEA G.G.A., estaba en la puerta de la habitación y consiguieron una bolsa plástico que no sabía que era, era algo blanco, en la primera habitación, no sabe quien la ocupaba, en ningún otra parte se ubicó otra cosa aparte de la bolsa y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., no observo (sic) cuando realizaron la inspección en el inmueble, quería ver que era droga y no se lo mostraron; de igual manera manifestó que en el primer cuarto, encima de una mesita de noche, que consiguieron una droga en uno de los cuartos; 5.-) que el ciudadano ISEA G.G.A., solo (sic) vio a dos personas de sexo masculino detenida, no recordó a más personas y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., que en la casa estaba su hermano J.R.N.M., de 32 años, murió por consumir drogas el 07-12, el acusado que era su sobrino, su mama (sic) G.M., de 63 años y la hija del acusado estaban todos en la sala; 6.-) el ciudadano ISEA G.G.A., declaro (sic) que habían funcionarios adentro y una era femenina, no recordó en donde estaba y la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., que había una mujer que estaba en el pasillo en la entrada de la primera habitación y dos (02) personas como testigos de sexo masculino.

Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se corresponde al tiempo en que los funcionarios policiales realizaron las actuaciones policiales y los testigos presenciales recordaron objetivamente los hechos, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios, la seguridad e integridad física de los testigos y el lugar en donde ocurrieron los hechos para la protección de la colectividad y de sus propios compañeros que se encontraban en el interior del inmueble, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son más significativas las coincidencias que se presentaron en las deposiciones dada por los cinco (05) funcionarios actuantes y los dos (02) testigos presenciales, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, al concatenarlas con las de los testigos, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas… …Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, la prueba documental, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y son serios indicios de responsabilidad del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214.

Por último, es importante destacar que el acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, prestó declaración en el juicio oral y público, en donde consigno copia simple del acta de defunción de su tío, además indico que la droga que se llevaron era de su tío, estaba buscando ayuda antes de que ocurrieran los hechos, porque estaba enfermo, de igual forma manifestó que los funcionarios ingresaron a su casa sin orden de allanamiento y la Defensora Publica Penal, por su parte pretendió probar que el ciudadano que falleció era su tío y vivía en el inmueble con su defendido, era adicto a sustancias ilícitas y por ende consumidor compulsivo y el propietario de la sustancia ilícita incautada, efectivamente el día que ocurrieron los hechos de la declaración de los ciudadano ISEA G.G.A. y NEGRÍN M.Y.E., en su condición de testigos presenciales, se comprobó que estaba otra persona en el inmueble, sin embargo no se comprobó que era su tío, que era consumidor compulsivo y que esa sustancia ilícita era de él, no es suficiente la declaración de la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., en virtud de que es tía del acusado y podría tener la intención de proteger a su sobrino, sin embargo ella misma indico (sic) que se presento (sic) una situación en donde los funcionarios presionaron a las personas esposadas, indicándole que se llevarían detenida a la señora de avanzada edad, lo que conllevo (sic) a que el acusado manifestara que era de su propiedad, no obstante el detective R.L.J.O., jefe de la comisión y los funcionarios R.L.J.O. y M.A.A.A., manifestaron que el acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, al momento de realizarse la incautación de las sustancias ilícitas, asumió su responsabilidad y no quería perjudicar a su familia. Ahora bien, vista esas circunstancias, considera que no es más que una estrategia de la defensa y el acusado para inculparse, en virtud del fallecimiento de esa persona a la cual se le está adjudicando que era consumidor compulsivo; no existiendo más punto de comparación con lo demás medios de pruebas, cabe destacar que dicho análisis se realizó tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que fue un elementos de prueba plenamente no incriminatorio, en la cual se establece que debe relacionar la declaración del acusado con los demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público.

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…) IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

…omissis…

De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporada y valorada la declaración del detective R.L.J.O., jefe de la comisión y los agentes M.A.A.A., MUJICA M.Á.M., R.L.H.O. y MORA J.Y.A., adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno (sic) con la interpretación que realizara el químico C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al peritaje que realizara la farmacéutica Normedy Castro y la Técnico Superior Universitario M.M.M., expertas profesional I y técnico I; respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, sin embargo tal peritaje fue en donde dejo constancia que se realizo el peritaje a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivo de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de DOS (02) GRAMOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (640) de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 % y UN (01) GRAMO de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, respectivamente, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, se puede concluir que el distribuidor es un traficante a bajo nivel, cuya labor es fundamental para la comercialización de la droga, pues permite llevarla, si se quiere en forma directa, al consumidor; y este pequeño distribuidor presenta serios problemas sociales y laborales que lo conocemos como le buhonero de la droga, lo cual genera una confusión entre consumo, buhonería y distribución y es muy difícil determinar en sentido práctico, es por ello que nuestro legislador estableció, la cuantía de posesión de sustancia ilícita para determinar el tipo penal, solo queda claro que el poseedor no sostiene relación directa con los grandes traficantes o jefe de la droga, por cuanto los motivos para poseerla son variadas, aparte del consumo, en este caso no se pudo establecer que era para uso o consumo personal.

De igual manera, se contó la declaración del detective R.L.J.O., jefe de la comisión y los agentes MUJICA M.Á.M., R.L.H.O. y MORA J.Y.A., adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la deposición de los ciudadanos ISEA G.G.A. y NEGRÍN M.Y.E., en condición de testigos presenciales, se pudo comprobar que estaban en el lugar en donde se realizo (sic) el procedimiento en el Sector La Línea, El Vigía ubicado cerca de un ambulatorio, Los Teques, estado Miranda, que se realizo (sic) la inspección corporal y la inspección al inmueble se incauto la cantidad de 105 envoltorios de papel de aluminio con sustancia compacta, en las habitaciones del inmueble, lo cual lo observaron directamente el agente M.A.A.A. y el ciudadano ISEA G.G.A., no obstante también estuvo presente la ciudadana NEGRÍN M.Y.E., quien en su declaración se presento controversia si vio o no la incautación, lo que si quedo demostrado es que estaba en el lugar, sabía que su hermano era consumidor de sustancia ilícita y presuntamente eso le provoco (sic) la muerte y era conocido por los vecino (sic) la problemática de ese inmueble, situación que permitió su detención y posterior incautación de la sustancia ilícita denunciada.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado NEGRIN CAPOTE R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214; en los hechos demostrados en el Juicio Oral y Público, se pudo comprobar su participaron en los hechos, por encontrarse en su habitación la sustancia ilícita, siendo reconocido por el agente M.A.A.A. y la testigo presencial NEGRÍN M.Y.E., son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero (sic) este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quien aduce la ilogicidad en la motivación del fallo, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacandose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre los cuales indicó la funcionaria policial A.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.102, lo siguiente: “…nos encontrábamos de servicio en San A.d.L.a., donde nos informaban que en el sector La Línea, en EL Vigía había un ciudadano que se dedicaba a la venta de drogas, un ciudadano no gordo pero de contextura gruesa nos trasladamos al sector, avistamos al ciudadano nos identificamos como funcionarios y salió corriendo a una vivienda de dos o tres pisos ingresaron los funcionarios y lo neutralizaron, se encontraron unos envoltorios de droga y habían testigos, se le hizo la inspección, con los testigos, se logró incautar una cantidad de envoltorios, se le dio conocimiento de los envoltorios y trasladamos todo al comando…”. (Folio 62 y 63 pieza III del expediente)

Asimismo el funcionario actuante Y.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.862, indicó lo sucesivo: “…se recibió llamada aproximadamente a las 10:35 am, no recuerdo el día, de noviembre de 2011, de que un joven en el sector el vigía, en una casa de 3 `pisos, de color rosada, vendían droga, llegamos y abordamos a la vivienda, se revisó y se incautaron sustancias de presunta droga…” (Folio 158 pieza III del expediente)

Por otro lado el funcionario actuante H.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.541.083, señaló: “…recibimos llamada telefónica anónima de un ciudadano indicando que en le vigía había un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicos por temor no indicó sus datos personales, cerca de un ambulatorio, que vestía de rosado nos trasladamos y avistamos al sujeto que vestía como había sido descrito, nos identificamos y emprendió veloz huida lo sigo y le doy alcance y lo neutralizo dentro de la vivienda, el jefe de la comisión J.R. llamó al centro de coordinación policial al comisario Maldonado que trasladara dos testigos, en presencia de los testigos se le realizó la inspección corporal tenía un dinero, una cantidad mínima, Mendez con los testigos inspeccionan la vivienda y encuentran sustancia estupefacientes envuelta en papel aluminio, en presencia de los testigos el asumió que la droga era de él y que no quería meter a su familia en problemas, ahí trasladamos el procedimiento…”(Folio 199 pieza III del expediente)

Igualmente el funcionario actuante J.O.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.930, depuso: “…El día 13-11-2008 recibí llamada al comando de San Antonio notificando que se encontraba vendiendo sustancias prohibidas, notificó al superior y me traslado, en eso avisto al ciudadano con las características notificadas ya que la persona no quiso identificarse, al llegar a la dirección línea de el vigía cerca del ambulatorio, veo al sujeto nos paramos, nos bajamos, le dimos la voz de alto y corre a una residencia al frente, uno de los funcionarios corre y lo neutraliza en uno de los cuartos de la residencia, notifico por radio al comisario quien se presenta posteriormente con los testigos, el funcionario le realiza la inspección al joven donde incauta 43 bs, el funcionario Méndez practica la inspección y en uno de los cuartos en un bolso color marrón consigue 23 envoltorio de papel aluminio de presunta droga en otro cuarto en una bolsa consigue 88 envoltorios, posteriormente el manifestó que la droga era de él que no metieran a más nadie en problemas…” (Folio 201 pieza III del expediente)

Por otra parte el funcionario actuante A.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.733.951, expuso lo siguiente: “…Eso fue en el año 2008 hace como 5 años estábamos en la unidad de San Antonio y recibimos una llamada telefónica e indicaron que en el sector el vigía había un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y franela rosada; y era un ciudadano que estaba vendiendo droga, se formó la comisión policial y nos trasladamos al lugar llegamos como a la 1 de la tarde lo avistamos al ciudadano, y el llegó y salió corriendo se metió por la parte de arriba, luego se realizó la inspección fuera de la vivienda, se neutralizó al mismo, yo realice la inspección en las habitaciones, en el primer cuarto el tenía la llave el mismo abrió la puerta, pero antes de eso llamo a los dos testigos, en ese momento llegaron rápido, con el ,comisario Hermes, le explicamos el procedimiento y la primera puerta a mano izquierda estaba cerrada el tenía la llave, cuando revisamos en presencia de la mamá y el hermano, cuando el abrió la puerta, yo estaba inspeccionado la última gaveta del gavetero y en el fondo de la ropa del bebe había un monedero con un poco de envolturas de papel de aluminio, en la otra habitación se encontró otra bolsa blanca con 80 bolsas, y luego en la sala los familiares dijeron que si era droga era de él y él lo admitió y llevamos el procedimiento al despacho…” (Folios 34 y 35 pieza IV del expediente)

De igual manera la ciudadana Y.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.764, expuso lo siguiente “…ese día venía llegando a mi casa, que queda al lado de la casa de ellos, él iba entrando y con él unos señores que estaban de civil, en la casa estaba mi mamá de 63 años y mi hermano de 32 años que murió. Los pusieron en la sala, a ellos los arrodillaron, a él le sacaron un dinero del bolsillo, consiguieron una droga en uno de los cuartos y preguntaron de quien era, como nadie dijo nada dijeron esposen a la señora y a los otros 2, a la final se lo llevaron sólo a él…”(Folios 103 y 104 pieza III del expediente)

En el mismo orden de ideas el ciudadano Guiler A.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.274.839, expuso lo siguiente “…No se hace cuando fue, me dijeron en la calle para un allanamiento no sé lo que encontraron unas bolsas y me llevaron frente al hospital a que firmara…” (Folio 204 pieza III del expediente)

En sintonía con lo antes referido el químico C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, intérprete, le fue suministrada la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, suscrita por la farmacéutica Normedy Castro y la Técnico Superior Universitario M.M.M., (expertas profesional I y técnico I, respectivamente), adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a objeto de señalar la respectiva interpretación de la antes señalada experticia, señalando lo siguiente:

(…) se recibió (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivo de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; con un peso neto de DOS (02) GRAMOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (640) (sic) de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 % y UN (01) GRAMO de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, respectivamente, explico (sic) con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su interpretación, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era COCAÍNA BASE (CRACK)…

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano R.D.N.C., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, la profesional del derecho C.D.C., defensora pública del ciudadano R.D.N.C., en su escrito denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, ahora bien al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación del justiciable en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta.

Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia:

que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena

. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Se hace necesario destacar el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Juzgado de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: las declaraciones de los funcionarios actuantes: A.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.102, Y.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.862, H.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.541.083, J.O.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.930 y A.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.733.951, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, así como las deposiciones de los ciudadanos Y.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.764, y Guiler A.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.274.839, de igual manera la prueba documental previamente admitidas siendo esta: experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de 22-05-2009, suscrita por la farmacéutica Normedy Castro y la Técnico Superior Universitario M.M.M., (expertas profesional I y técnico I, respectivamente), adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descrita por el interprete C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, químico experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas. Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el planteamiento y análisis de la declaraciones se encuentran acreditadas siendo congruentes entre sí al señalar que se inicio una persecución de un sujeto a quien se le dio la voz de alto e hizo caso omiso a la misma, en el sector La Línea de El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, introduciéndose el mismo en una vivienda unifamiliar logrando incautar dentro del inmueble específicamente en las habitaciones de la vivienda un envoltorio contentivos de tres (03) gramos seiscientos cuarenta y cuatro miligramos (644 mlg) de cocaína base (crack), con un porcentaje de pureza de 61,01 %; en su interior contenía ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio y un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de lo antes señalado denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios se ajustó a los parámetros exigidos por la normas adjetivas penales.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano R.D.N.C., mediante su comportamiento antijurídico fue el autor responsable de los delito tipo ventilado en autos, por cuanto el mismo a través de la tenencia oculta de tres (03) gramos seiscientos cuarenta y cuatro miligramos (644 mlg) de cocaína base (crack), con un porcentaje de pureza de 61,01 %; según consta de la experticia química Nº 9700-130-4700, de fecha de veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por la farmacéutica Normedy Castro y la Técnico Superior Universitario M.M.M., (expertas profesional I y técnico I, respectivamente), adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada dentro del recinto habitacional del subjudice, el cual se encontraba en una de las gavetas de un mueble ubicado en una de las habitaciones, el cual contenía ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en papel aluminio, elaborados en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color y en otra de las habitaciones se encontró un (01) bolso pequeño (tipo monedero) confeccionado en material de cuero, de color marrón, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio; aunado a que de la declaración efectuada por el funcionario actuante en el procedimiento ciudadano A.A.M.A., el mismo señala lo siguiente: “…avistamos al ciudadano, y el llegó y salió corriendo se metió por la parte de arriba, luego se realizó la inspección fuera de la vivienda, se neutralizó al mismo, yo realice la inspección en las habitaciones, en el primer cuarto el tenía la llave el mismo abrió la puerta, pero antes de eso llamo a los dos testigos, en ese momento llegaron rápido, con el ,comisario Hermes, le explicamos el procedimiento y la primera puerta a mano izquierda estaba cerrada el tenía la llave, cuando revisamos en presencia de la mamá y el hermano, cuando el abrió la puerta, yo estaba inspeccionado la última gaveta del gavetero y en el fondo de la ropa del bebe había un monedero con un poco de envolturas de papel de aluminio, en la otra habitación se encontró otra bolsa blanca con 80 bolsas, y luego en la sala los familiares dijeron que si era droga era de él y él lo admitió y llevamos el procedimiento al despacho…”, (folio 35 pieza IV de la causa), quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad del justiciable, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al encausado de autos por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

`(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Como resultado y, visto que en las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que fue incautada una cantidad superior a la establecida por el legislador para su consumo de sustancia ilícita, siendo esta tres (03) gramos seiscientos cuarenta y cuatro miligramos (644 mlg), con un porcentaje de pureza de 61,01 %, de la sustancia denominada cocaína base (crack), evidenciándose que el subjudice incurrió en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, siendo necesario para este Tribunal Colegiado reiterar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que perjudican radicalmente al Estado, afectando colosalmente el género humano.

En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por la apelante, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, por cuanto se trata de sólo indicios, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que dejó sentado lo sucesivo:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Jueza a quo sí dio el respectivo valor probatorio a todos los elementos presentados el en contradictorio, de manera lógica evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, considera destacar que en el p.p.v., los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia número 469, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Resaltado de esta Alzada)

Consonó a lo anterior se constata, que la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental presentada en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo del manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano R.D.N.C., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien destaca esta Sala que en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por los recurrentes que arguye la falta de motivación de la sentencia, considerándose importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

En el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, sino por el contrario, dio a la recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir que en la sentencia recurrida, no posee el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, como lo señaló la profesional del derecho C.D.C., considerando este Cuerpo Colegiado, destacar que la sentencia impugnada, se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado al subjudice; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, motivada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, aunado a que la comisión del delito ejecutado en el presente asunto afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” por lo tanto es un delito (pluriofensivo), en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente y única denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente esta Superioridad, destaca que en relación a la solicitud efectuada por la recurrente referente a que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, la misma es improcedente toda vez que el presente asunto se trata de una sentencia condenatoria, cuya consecuencia jurídica es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando esta instancia con los argumentos antes mencionados confirmó la decisión revisada en apelación, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. Y ASÍ SE DECLARA

De todas las consideraciones antes expuestas y declarada sin lugar, como ha sido, la única denuncia esgrimida por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., defensora pública penal del ciudadano R.D.N.C., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.D.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.214, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho C.D.C., defensora pública penal del ciudadano R.D.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.214.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.D.N.C., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la recurrente, toda vez que el presente asunto se trata de una sentencia condenatoria, cuya consecuencia jurídica es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando esta instancia con los argumentos antes mencionados confirmó la decisión revisada en apelación.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la recurrente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9589-13

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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