Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004561

ASUNTO : NP01-P-2007-004561

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación Número H-727.187, remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, alegando la atipicidad de los hechos que se les imputan, este Tribunal a objeto de pronunciarse de dicha solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia y ello máxime cuando se puede verificar en la causa que ni siquiera fue realizado en su oportunidad examen médico por el Forense. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así se decide.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente causa ingresa por primera vez ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 29/10/2007, y en fecha 30 de Octubre de ese mismo año, los referidos imputados fueron oídos en audiencia celebrada con las formalidades legales en presencia de su defensora, Abg. T.D.A., Defensora Pública Cuarta Penal Especializada. Culminada la audiencia el Tribunal decretó la L.I. a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, aduciendo lo siguiente:

… Ahora bien, en autos se evidencia con meridiana claridad que las conducta desplegada por los IDENTIDADES OMITIDAS, no encuadran dentro de la normativa que alega la representación Fiscal, como son los Artículos 286 y 357, y lesiones Personales ya que según los elementos de investigación que constituyen las actas procesales consignadas, este Tribunal observa que no se encuentra en las actas recabadas los respectivos exámenes médicos forense que permita demostrar la existencia de dichas lesiones y... En este caso existe varios imputados pero sin embargo, no están individualizado, tampoco se está demostrada la comisión del hecho punible que se pretende atribuir a los adolescentes detenidos, a través del medio idóneo para estos tipos de delito como es el resultado de la Medicatura forense que debió realizársele a los ciudadanos victimas de las lesiones, así como la inspección técnica al sitio del suceso. En tal sentido, la actual detención de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, es una violación al debido proceso y a las garantías Legales previstas en los procesos de adolescentes en el artículo 528 y 529 final del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se convierte en una privación ilegitima de libertad la actual detención, en virtud de este conocimiento este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales de los adolescentes y mas aún el debido proceso, y restablecer el principio de legalidad penal, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y decreta la L.I.…

Ahora bien, los delitos que en principio el Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LESIONES PERSONALES, previstos en los Artículos 357 y 413 del Código Penal Vigente.

En fecha 29 de Febrero del 2008, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Silis M.T., mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta fehacientemente demostrado del estudio de las actas que conforman la causa, que la conducta desplegada por los adolescentes no reviste carácter penal, ya que la misma no puede encuadrarse en los delitos que en principio señaló el Ministerio Público, y que no llegó ni siquiera a imputar, toda vez que en la audiencia de presentación el Ministerio Público solicitó la L.I. para ellos, todo en virtud, de lo evidenciado en las actas, es decir, en lo que respecta a la OBSTACULIZACION A UNA VIA DE CIRCULACION, es claro que el objeto de los adolescentes al cerrar la vía, en ningún momento fue para preparar el peligro de algún siniestro, como bien lo señala el Artículo 357 del Código Penal sino por el contrario, se evidencia que los mismos, en compañía de otras personas, lo hicieron para protestar porque tenían varios días sin energía eléctrica, por lo que se llamó a SEMDA para solventar el problema pero no obstante haberse solventado el problema como hora y media después, los manifestantes se negaron a abrir la vía, por lo que los funcionarios procedieron a despejar la misma con equipos antimotín y los manifestantes procedieron a lanzar botellas y piedras a la comisión policial, quienes resultaron lesionados, a decir de la comisión. No obstante ello, no cursa en las actuaciones exámenes médico forenses realizados a los funcionarios que certifiquen dichas LESIONES, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra los imputados de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los mismos, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (OBSTACULIZACION A UNA VIA DE CIRCULACION) Y LESIONES PERSONALES, previstos en los Artículos 357 y 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control,

ABG. R.F.G.C.

La Secretaria

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

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