Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

N° Expediente : KP01-D-2012-000508 N° Sentencia : S-N Fecha: 04/05/2012 Procedimiento:

Sobresimiento Definitivo

Partes:

FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA/ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS.-

Resumen:

DECISIÓN Por todo lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. El JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. G.P.A. .....

Juez/Ponente:

G.P.A.

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 4 de mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000508 Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscalas Décima Novena del Ministerio Público Abgs. C.S.N. Y Terlia Charval en fecha 23/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra en el tipo penal del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 del Código Penal, sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrieron los hechos el día 07 de Marzo de 2008, hasta la presente fecha 31 de Octubre de 2011, han transcurrido un lapso de tres (03) años, siete (07) meses, y veinticuatro (24) días según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: LOS HECHOS El 07 de Marzo de 2008, luego de la distribución realizada por la Fiscalía Superior, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.D. de 28 años edad, titular de la cédula de identidad No 14.877.632, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, en razón de que el día 20 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, llegando a su casa ubicada en el Barrio R.P., avenida 10, entre calles 1ª y 1b, fue interceptado por el adolescente quien le pidió un cigarrillo a la victima y esta se lo dio, pero en el descuido el adolescente le arrebató el Koala, contentivo de su cédula de identidad, las llaves de su casa y un teléfono celular RAICER, movistar, signado con el No 04245230003. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Argumentan la Fiscalas del Ministerio Público que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo en la Modalidad e Arrebaton, previsto en el articulo 456 de Código Penal, y que las únicas actuaciones en el presente expediente son el oficio remitido al Tribunal de Control notificando de la apertura del expediente y la orden de inicio en fecha 07 de Marzo de 2008, pero no hubo diligencias, ni actuaciones procesales que le sigan para interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y desde la fecha en la cual ocurrió el hecho el día 20 de Enero de 2008, hasta el 31 de Octubre de 2011, han transcurrido 3 años 7 meses y 24 días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible ocurrió en fecha 20 de Enero de 2008, tal como lo señaló el agraviado en su denuncia, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la L

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