Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000696

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abg. C.S.N., en fecha 20/04/2012,de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado DATOS OMITIDOS, encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrieron los hechos el día 08 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha 20 de Abril de 2012, han transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses, y doce (12) días según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 09 de Mayo de 2008 el adolescente DATOS OMITIDOS, se presentó a la Fiscalía 19 del Ministerio Público y expuso: El día jueves 08-05-08, como a las cinco de la tarde cunado salí de mi casa a ver si había semilla para sembrar y no encontré y me fui a mi casa y me puse hablar con una muchacha y el adolescente DATOS OMITIDOS se estaba metiendo con ella, y empezó a decirme mamita y le dije que te pasa y me pegó una pedrá con la fonda, pero en eso llegó su hermano y nos separó y él me dijo cuando quieras nos volvemos a ver.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Argumenta la Fiscala del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 de Código Penal, según reconocimiento medico legal realizado al agraviado el día 09-05-2008, pero consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrieron el hecho el 08 de Mayo de 2008 hasta el 20 de Abril de 2012, han transcurrido 3 años, 11 meses, y 12 días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho denunciado por el agraviado D.A.G.E., cédula de identidad No 23.486.651el sujeto activo del hecho ocurrió en fecha 08 de Mayo de 2008, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este procede aunque no se haya identificado a lo sujetos activos del hecho y esto constituye un límite a la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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