Decisión nº 1Aa-2830-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de Diciembre de 2014.

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2830-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 25-7-2014, por los Abogados: W.Q., F.D., Defensores Privados de los ciudadanos: M.R.M., L.A.R., M.L.R., A.J.V., A.Y.V., M.A.R., y M.d.l.R.B., y el 22-7-2014, por el Abogado J.I.G.C., Defensor Privado del ciudadano J.F.P.M., contra la decisión dictada el 17-7-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. J.I.G.C., lo siguiente:

…En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente fue encontrado un paquete de supuesta droga en el patio de la casa, que posteriormente resultó ser droga. Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar a mis defendidos, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal menara que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustituya a la Privativa de Libertad conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Por último denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por el Juez de Control Nº 1, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión... (Folios 78 al 82 del presente cuaderno de incidencia).

Por otro lado, alegaron los Defensores Privados Abg. W.Q. y F.D., como argumento de su apelación lo siguiente:

…siendo obligación por parte del Tribunal al momento de dictar su decisión establecer con precisión el presupuesto de la flagrancia para cada uno de los imputados, para lo cual en el presente caso no ocurrió, como se evidencia en la decisión dictada por este, toda vez, que solo se dedico a transcribir el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios donde dejan plasmada la detención de nuestros defendidos mas no indican los motivos que los llevaron a ejecutar dicha detención, como tampoco, señalan cuales fueron los elementos de convicción que le fueron incautado o que se encontraban cerca de ellos, siendo así, a toda luces que la decisión del aquo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 234 de la norma adjetiva penal para calificar la flagrancia y así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. Tampoco reúne la menciona (sic) decisión a los fines de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que es necesario la existencia de fundados de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, elementos estos que no fueron señalados por el tribunal y si los menciona no señala que relación guarda con cada uno de los imputados teniéndose entonces que existe una decisión fundada en hechos y elementos fácticos genéricos... (Folios 85 al 90 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Décimaquinta del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada Abg. J.I.G., en los siguientes términos:

…Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que es esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Si bien es cierto los funcionarios actuantes no portaban una orden de allanamiento no es menos cierto que del acta policial se evidencia que la intervención de la comisión fue en principio para dar con la aprehensión de los ciudadanos J.F.P.M. y A.J.V.B., quienes se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas al frente de la residencia ubicada en el sector Biruaquita, Municipio Biruaca. Estado Apure... (Folios 98 al 105 del presente cuaderno de incidencia).

De igual modo contestó el recurso interpuesto por la Defensa Privada Abg. W.Q. y F.D., en los siguientes términos:

…Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que es esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Si bien es cierto los funcionarios actuantes no portaban una orden de allanamiento no es menos cierto que del acta policial se evidencia que la intervención de la comisión fue en principio para dar con la aprehensión de los ciudadanos J.F.P.M. y A.J.V.B., quienes se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas al frente de la residencia ubicada en el sector Biruaquita, Municipio Biruaca. Estado Apure… (Folios 108 al 115 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentran llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano J.F.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, M.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, A.Y.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599, y M.D.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados de autos; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, y el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 15-7-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta Policial de fecha 15-7-2014, suscritas por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 15-7-2014, donde se evidencia que la sustancias incautada fue la siguiente: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA. UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MARIHUANA. Registro de cadena de custodia de fecha 2-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Inspección técnica practicada al sitio donde se produjo la aprehensión y donde se colecto la sustancia ilícita, de fecha 15-7-2014 signada con el número 1291-14, suscrita por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º y 237 numerales 2º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, M.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, A.Y.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599, y M.D.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación… (Folios 57 al 69 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa privada Abg. J.I.G.C., fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmotivación del fallo impugnado, cuando arguyó en su pretensión:

…En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente fue encontrado un paquete de supuesta droga en el patio de la casa, que posteriormente resultó ser droga. Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar a mis defendidos, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal menara que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustituya a la Privativa de Libertad conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Por último denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por el Juez de Control Nº 1, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión...

De igual forma los defensores privados abogados: W.Q. y F.D., fundaron su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo de los artículos 234 y 236 del texto adjetivo penal, el primero en relación al incumplimiento por parte de la recurrida de los requisitos exigidos para la calificación de la aprehensión en flagrancia, y el último en su numeral 2º, al considerar la no acreditación por parte del A-quo de los elementos de convicción para el decreto de custodia en cárcel de los imputados, cuando manifestaron en su pretensión lo siguiente:

… a toda luces que la decisión del aquo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 234 de la norma adjetiva penal para calificar la flagrancia y así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. Tampoco reúne la menciona (sic) decisión a los fines de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que es necesario la existencia de fundados de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye…

*

Para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, el A-quo dijo lo siguiente:

…Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentran llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano J.F.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.697.627, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, M.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, A.Y.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599, y M.D.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847; así como el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados de autos; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, y el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 15-7-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta Policial de fecha 15-7-2014, suscritas por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 15-7-2014, donde se evidencia que la sustancias incautada fue la siguiente: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivos para COCAINA. UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) envoltorios con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) gramos positivos para MARIHUANA. Registro de cadena de custodia de fecha 2-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Inspección técnica practicada al sitio donde se produjo la aprehensión y donde se colecto la sustancia ilícita, de fecha 15-7-2014 signada con el número 1291-14, suscrita por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º y 237 numerales 2º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.671.105, L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.072.108, M.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.144.305, A.Y.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.600, M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.289.599, y M.D.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.847, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación… (Folios 57 al 69 del presente cuaderno de incidencia).

No le asiste la razón a los apelantes F.D. y W.Q. cuando argumentaron la inexistencia de la flagrancia al momento de la aprehensión de sus defendidos, toda vez que el juez del A-quo, plasmó las razones mediante las cuales acordó la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los imputados como en flagrancia, dando por ello cumplimiento a los requisitos mínimos de motivación que debe tener todo fallo judicial.

Explicó el juez en su fallo, que del acta policial de fecha 15-7-2014, cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, se evidenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de estos ciudadanos, documento éste el cual está revestido de presunción de autenticidad, cumpliendo por ello la comisión aprehensora con lo previsto en el artículo 115 del texto adjetivo penal. Dijo el A-quo que la detención ocurrió una vez que se trasladó una comisión adscrita a la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., hacia el Sector Biruaquita, frente a la entrada del Motel Las Nubes, del Municipio Biruaca, en una vivienda ubicada en dicho lugar, y que fue denunciada vía telefónica donde presuntamente se dedican al comercio de sustancias estupefacientes. Una vez que la comisión montó un punto de observación a distancia, observaron cuando distintas personas llegaban a este sitio para presuntamente comerciar con sustancias estupefacientes.

Sigue diciendo el juez en la recurrida, que al realizarse el operativo policial, se dejó constancia en el acta de investigación penal la forma como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos M.R.M., F.P.M., L.A.R.R., M.L.R.M., A.J.V.B., M.A.R.M., y M.d.L.R.B., siendo detenidos en las circunstancias que constan en dicha acta que documentó su aprehensión, y en la cual plasmaron los funcionarios aprehensores la imposibilidad de ubicar testigos instrumentales para que observaran el procedimiento, dada la hora en que ocurrió el procedimiento, es decir a las 2:35 horas de la madrugada del día 15-7-2014.

De ella se evidencia, la participación de cada uno de los imputados en la presunta comisión de los hechos imputados, observando que en relación a los Ciudadanos M.R.M., R.R.L.A., R.M.M.L., Vargas B.A.J., a este último ciudadano se le incautó en su vestimenta la cantidad de 80 billetes de 10 bolívares, M.d.L.R.B., y Vargas B.A.Y., todos ellos se encontraban en la residencia donde ocurrió el procedimiento, alrededor del matero donde se descubrió escondida la sustancia estupefaciente incautada, y que resultó ser un envoltorio en forma de panela envuelta en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, además de trece envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de presunta droga, dichos ciudadanos presenciaron el intercambio o compra ocurrida y que fue observada de lejos por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de inteligencia.

En relación al ciudadano Peña M.J.F., fue a este ciudadano a quien se le incautó la cantidad de 68 envoltorios de presunta droga (Cocaína), y que momentos antes de su aprehensión se presentó en un vehículo tipo moto, acompañado de la adolescente Cordero Ochoa A.M., realizando la compra de la sustancia, siendo observados de lejos por los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Considera esta Instancia Superior ajustado a derecho lo decidido por el A-quo, al declarar con lugar la solicitud fiscal de calificar la aprehensión de estos ciudadanos como en flagrancia, al haber sido detenidos al momento en que presuntamente cometían los delitos imputados en este asunto, tal como lo ordena el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte denunciaron también los apelantes F.D. y W.Q., así como el abogado recurrente J.I.G.C., la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, además agregó el abogado J.I.G.C. la inmotivación del fallo recurrido.

Para ordenar la custodia en cárcel de los imputados el A-quo acreditó en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido de la Acta de Investigación Penal, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.d.A.E.A., cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia:

…Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el sector Biruaquita, frente a la entrada del Motel Las Nubes, Municipio Biruaca, Estado Apure, se encuentran un grupo de personas quienes se dedican a la comercialización de drogas y que en ese preciso momento estaba observando el ingreso y egreso de personas conocidas en el sector como consumidores, que por tal motivo se sienten atemorizados ya que los mismos consumen dicha sustancia en ese mismo lugar y que con el efecto causado puedan ser víctimas de delitos por parte de dichos sujetos, en virtud a lo antes expuesto se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de esta sede, quienes ordenaron que se trasladara comisión hacia el referido sitio, motivo por el cual me constituí en comisión con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO W.D., DETECTIVES E.E., JUNER AGUILERA Y W.U., en la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco, hacia el sector Biruaquita, carretera nacional Biruaca – San Fernando, Municipio Biruaca, Estado Apure, específicamente adyacente al Motel Las Nubes, donde al llegar optamos por montar estática a 50 metros de una vivienda unifamiliar durante 30 minutos, donde pudimos avistar los ingresos y egresos de sujetos con actitud sospechosas los cuales realizaban intercambio con las personas que se encontraban aglomeradas en la fachada principal de una vivienda, en ese mismo instante observamos que ingresó una pareja a bordo de un vehículo clase motocicleta y le hizo entrega de dinero a un ciudadano y el mismo levanto un matero y sustrajo una bolsa y le hizo entrega con actitud sospechosa al sujeto que estaba a bordo de la moto en vista de que presumimos que el objeto que fue entregado es de procedencia ilícita procedimos a abordar rápidamente a dichas personas no sin ante identificarnos como funcionarios al cuerpo detectivesco amparados en el artículo 119º ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedimos a realizarle un chequeo al ciudadano que abordaba la moto amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautamos entre en su vestimenta un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul contentivo en su interior la cantidad de 68 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro los cuales contenían polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente le realizamos un chequeo corporal al segundo ciudadano con el que había hecho el intercambio, a quien se le incauto la cantidad de 80 billetes de Diez Bolívares cada uno, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde logramos colectar como evidencia de interés criminalística debajo de un matero en el jardín un envoltorio en forma de panela envuelta en material sintético de color azul contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y Trece envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo y Negro, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, acto seguido se les inquirió información en relación a la procedencia de dicha sustancia, indicando los mismos que desconocían de la misma, en virtud de lo antes expuesto siendo las 02:25 horas de la madrugada, se procedió a practicar la aprehensión de las personas en cuestión amparados en el artículo 44º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 127º del Código Orgánico Procesal Penal y 654º de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, y Adolescente, en vista de que una de las detenidas es menor de edad…quedaron identificados según lo establecido en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: M.M.R.,…PEÑA M.J.F.,…(CIUDADANO A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 68 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA), CORDERO OCHOA A.M.,…RUIZ R.L.A.,…RUIZ M.M.L.,…VARGAS B.A.J.,…(CIUDADANO A QUIEN LE FUE INCAUTADO LA CANTIDAD DE 80 BILLETES DE DIEZ BOLIVARES EN EFECTIVO), M.D.L.R.B.,…VARGAS B.A.Y.,…y R.M.M.A....; Se deja constancia que la adolescente arribas (sic) descrita es la acompañante del ciudadano de nombre J.P. quienes se trasladaban en el vehículo moto, y que las demás personas mencionadas se encontraban alrededor de la sustancia incautada y en presencia del intercambio antes narrado, posterior a esto procedimos a trasladar a los detenidos hacia este Despacho, con la finalidad de que le sean practicada la Medicatura Forense…

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-7-2014, suscrita por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos a la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., Estado Apure, cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del cuaderno de incidencia, antes descrita, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, así como la identificación de los objetos colectados en el procedimiento. – Con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 15-7-2014, donde se evidencia que la sustancias incautada fue la siguiente: SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, que arrojo un peso de VEINTIOCHO (28) GRAMOS positivo para COCAINA. UN (1) envoltorio tipo panela con un peso de OCHOCIENTOS DIECISEIS (816) GRAMOS positivo para MARIHUANA, y TRECE (13) ENVOLTORIOS con un peso de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS positivo para MARIHUANA, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien elabora dicho registro, la cual corre inserta al folio 30 del cuaderno de incidencia. - Inspección Técnica practicada al sitio donde se produjo la aprehensión, y donde se colectó la sustancia ilícita, de fecha 15-7-2014 signada con el Número 1291-14, suscrita por los funcionarios W.D., L.A., W.U., JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación “A” de San F.E.A., inserta al folio 15 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y en Grado de Complicidad, y Asociación para Delinquir, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:

…En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado…

Luego no existe inmotivación en el auto recurrido por cuanto en la decisión objetada escribió el juez de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, lo que impulsa a la Corte a declarar la improcedencia de los vicios denunciados. Y así se decide.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de los apelantes no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar las pretensiones interpuestas el 25-7-2014, por los Abogados: W.Q., F.D., Defensores Privados de los ciudadanos: M.R.M., L.A.R., M.L.R., A.J.V., A.Y.V., M.A.R., y M.d.l.R.B., y la interpuesta el 22-7-2014, por el Abogado J.I.G.C., Defensor Privado del ciudadano J.F.P.M., contra la decisión dictada el 17-7-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas el 25-7-2014, por los Abogados: W.Q., F.D., Defensores Privados de los ciudadanos: M.R.M., L.A.R., M.L.R., A.J.V., A.Y.V., M.A.R., y M.d.l.R.B., y el 22-7-2014, por el Abogado J.I.G.C., Defensor Privado del ciudadano J.F.P.M., contra la decisión dictada el 17-7-2014, por el Juez 1º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

Y.B.A.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/YBA/NMRR/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2830-14

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