Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 24 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000080

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 19 de diciembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión al penado W.A.A., en los siguientes términos:

…DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNDÉCIMO: Impóngase al penado W.A.A., de la presente decisión en la oportunidad en la cual se constituya este tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo, en la oportunidad en la cual los funcionarios adscritos a dicho centro carcelario tengan a bien conducir al penado ante la presencia de este tribunal, conforme al listado que semanalmente se envía a dicho centro carcelario. Notifíquese a la ABG. E.Z., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección General de Atención a los Privados y Privadas de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al C.N.E., Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

El 20 de febrero del 2014, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la Profesional del derecho L.C., Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano W.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.773.118.

El 10 de marzo del 2014, la profesional del derecho E.Z.T. actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 20 de marzo del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza L.E.G.A...

El 25 de marzo del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO A FAVOR DEL PENADO W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido de la comunicación N° 2202-2013 de fecha 07/06/2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexando el informe técnico realizado por el equipo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este tribunal observa:

Este Tribunal para su decisión efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. A.D.R..

PRIMERO

En fecha 09/04/2012 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09/04/2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano W.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.773.118, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. C.Z.D.M.; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del m.t., que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado W.A.A., so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

TERCERO

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 17/04/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 08/11/202, dio un total de pena extinguida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, más de DOS (2) AÑOS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 02/08/2016 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA.

De tal manera se observa entonces que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, conforme lo exige el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De las actas procesales se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 107).

QUINTO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que al penado señalado, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En el expediente se encuentra inserto el certificado de clasificación del penado W.A.A., expedido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual se da fe de que dicho penado se encuentra en grado de MÍNIMA SEGURIDAD (folios 158 al 162), con lo cual resultó cumplido el requisito del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

De la revisión de las actuaciones se verifica que no cursa oferta de trabajo a favor del penado W.A.A..

OCTAVO

Cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado W.A.A. cuyo resultado es FAVORABLE (folios 158 al 162).

NOVENO

Es así como se evidencia que el penado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de la RÉGIMEN ABIERTO; pero se verifica además que el asunto seguido en contra del penado W.A.A., lo es por el delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.M., se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

Finalmente, es menester invocar, la novísima decisión del m.T., de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L.; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, donde quedó asentado:

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto por el cual el ciudadano W.A.A. fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta.

Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado W.A.A., lo concluye por la interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del thema decidendi, es uno de los que tipifica la Ley Orgánica de Drogas, bajo cuyo imperio fue procesado y condenado el antes referido penado, específicamente por el delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad; sustentando así esta juzgadora el cambio de criterio que hasta la presente fecha había mantenido en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas. Ello se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C., donde se estableció que: “…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente:“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.

NOVENO: Entonces bien; asentado el criterio de este Tribunal, se observa que en el presente caso, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado J.D.C.V.V. (sic), sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, por razón de la cuantía mínima de la pena que fue impuesta y también porque existe el riesgo grave e inminente de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena; por razón de las características del delito del caso, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.

DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNDÉCIMO: Impóngase al penado W.A.A., de la presente decisión en la oportunidad en la cual se constituya este tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo, en la oportunidad en la cual los funcionarios adscritos a dicho centro carcelario tengan a bien conducir al penado ante la presencia de este tribunal, conforme al listado que semanalmente se envía a dicho centro carcelario. Notifíquese a la ABG. E.Z., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección General de Atención a los Privados y Privadas de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al C.N.E., Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

II

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho L.C., Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano W.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.773.118, interpuso RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

…PRIMERO: La decisión judicial a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor del penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Sobre este aspecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales, contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si la discrimina, la excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (Subrayado de la defensa).

En este mismo orden de ideas la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."

Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparara la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad..

De lo antes expuesto, resulta evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Cultivo Ilícito de Plantas de Marihuana u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que, a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 19 de Diciembre de 2013 por la Juez Cuarta en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, disposición legal que ha tratado de realzar recientemente el Ministerio del Poder para los Servicios Penitenciarios, con la implementación del denominado PLAN CAYAPA, que ha permitido combatir el retardo procesal y descongestionar las cárceles de nuestro país.

Ante este panorama podemos afirmar que, RECHAZANDO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A-quo al analizar el caso in comento, considera improcedente el otorgamiento de la redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito por el que resultó condenado W.A.A., fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado W.A.A., de una justicia idónea, acorde y garante; lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 19 de Diciembre de 2013, donde a través de un rechazo se desconoce uno de esos derechos, que el mismo Estado le garantiza.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de Diciembre 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 19-12-2013 y como resultado se ordene lo procedente, con la tendencia de que sea aprobada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y la consecuente reforma del último cómputo practicado

.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada E.Z.T., actuando este acto en el carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos que parcialmente se trascriben:

…Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor del penado W.A.A., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento "prima facie" de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la pena en el presente proceso.

No obstante a ellos, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y trafico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto del poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.

Por tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud de los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino dentro del m.C. como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la Jurisprudencia de nuestro M.T. e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.

Por tanto se constata que el penado W.A.A., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por la comisión de del delito CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA...

Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el m.t. como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:

"... articulo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..."

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales califico y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

"... A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA C.Z.D.M., se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."

Igualmente en sentencias N° 875 de 26-06-2012, con ponencia de la DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de 06-12-2012, cono ponencia de la Magistrado DRA. G.G., se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta del otorgamiento de beneficios tanto procesales como postproceseles en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedo expresado el criterio unánime del m.t.:

... De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del- p.p. - investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y -que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras,' entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en tos casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías -mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como 'en el de los beneficios post-procesales,

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)..."

Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencia que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso ( beneficios procesales); así como también a las formulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio ( beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas de sustancias que hayan sido incautadas a los penados...

SEGUNDO

OPINIO FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado W.A.A. y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que en fecha 19-12-2013, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 21-09-2011, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE MARIHUANA...

En este orden de ideas, esta presentante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el m.c. lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L. dictaminó:…(Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que: Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado W.A.A., se tome en consideración los postulados y análisis sobre fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre del año 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2012-000024, mediante la cual, expresamente; “NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra la referida decisión, la profesional del derecho L.C., Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano W.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.773.118 interpuso escrito de apelación conforme al artículo 439, numeral 5 de la ley penal adjetiva vigente, argumentando, incongruentemente que la decisión, de “RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su representado”, le produjo fundamentalmente como resultado “un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta, entre otros particulares.

Por su parte la abogada E.Z.T. en su carácter de representante del Ministerio Público, considera que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada en la doctrina jurisprudencial, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.

La Sala para decidir advierte, en primer lugar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fundado en la insatisfacción de la misma, con la decisión que alega rechazò la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su representado, por parte del Juez de la recurrida,, no se corresponde con la fundamentaciòn del auto recurrido dictado en fecha 19 de diciembre del 2013, por parte de la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que trata sobre una negativa de otorgamiento de fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., lo que hace devenir en manifiestamente infundado el recurso interpuesto, por resultar incongruentes los motivos de apelación con la decisión recurrida. Así se decide.

No obstante, ello la Sala, en v.d.P.d.T.J.E., procede a revisar la decisión recurrida, advirtiendo lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó fallo en el asunto signado N° GP11-P-2012-000020, mediante el cual: “NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional –máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, la restricción del otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al interpretar y entender que los mismos son delitos de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En este orden de ideas, tal y como lo establece la recurrida, es preciso puntualizar que los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.; en los siguientes términos:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

En atención a ello, nuestro M.T. de la República, considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

,

Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NINGUN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura del Régimen abierto, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó el juez de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Régimen Abierto, no aplica en dichos delitos.

Igualmente, resulta necesario precisar, que el Régimen Abierto, tal y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado. En tal sentido, consideran quienes deciden, que el mismo, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente.

Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata el Régimen Abierto, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y tenerse el Régimen Abierto, como un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En base a estas razones, se confirma la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia, se declara sin lugar por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho L.C., Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano: W.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre del 2013, mediante la cual NEGO el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado W.A.A., suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la Sala

L.G.A.

PONENTE

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Ana Gabriela Solorzano

Hora de Emisión: 3:31 PM

Hora de Emisión: 3:47 PM

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